SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1505/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 7, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue agredido verbal y psicológicamente frente a su hijo NN por Jorge Fortunato Rosales y Nilda Bascopé -abuelos maternos del menor-; ante ello, el 25 de agosto de 2021, formuló denuncia contra los nombrados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, la Fiscal de Materia demandada sin valorar correctamente los elementos que cursaban dentro del proceso penal, emitió la Resolución de Rechazo 17/2022 de 18 de mayo; por lo que, el 11 de julio de igual año, presentó objeción a la misma; en consecuencia, correspondía la remisión de la causa al Fiscal Departamental de La Paz; lo que, no ocurrió pese a que transcurrieron más de tres meses; dejando así en la impunidad a sus agresores y permitiendo que continúen cometiendo actos de violencia a él y a su hijo, más aun tomando en cuenta que estos tendrían la guarda del menor.

Por otra parte, la indicada representante fiscal, omitió notificar a NN con la citada Resolución de Rechazo, pese a que se apersonó a la causa penal; impidiéndole impugnar dicha decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada disponga la notificación “…DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, PARA QUE EN EL DIA SE REALICE LA NOTIFICACIÓN LEGAL A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA” (sic); y concluido el plazo procesal para formular objeción, dentro de las veinticuatro horas remita antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo precisó que: a) La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, desglosó que el derecho a la vida comprendería: “…1. Interdicción de muerte, derecho a subsistir, 2. La vida digna, va a ser un principio Suma Qamaña, 3. Las obligaciones positivas del Estado…” (sic); en consecuencia, pretendería que se tutele la vida de un menor, quien fue apersonado al proceso penal por el Juez de control jurisdiccional en calidad de víctima; b) La Fiscal de Materia demandada no podría alegar recarga laboral existiendo un menor de edad que requeriría protección; más aún cuando conviviría con sus agresores; c) La SCP 0640/2020-S3 de 15 de octubre, sostuvo que las medidas de protección serían de aplicación inmediata; y, d) La nombrada aseveró que remitió obrados a la Fiscalía Departamental de La Paz; empero, no informó que faltaban literales en el expediente; es decir, “…unas placas fotográficas de una ITO…” (sic); que habrían desaparecido; por lo que, los antecedentes fueron devueltos por el superior en grado.

I.2.2. Informe de la demandada

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 11 y vta. señaló que: 1) De acuerdo al informe de inicio de investigación desplegado ante el Juez de control jurisdiccional se establecería que la víctima no sería un menor de edad; 2) En virtud al Auto de Conminatoria de la etapa preliminar de 12 de mayo del referido año, emitió la Resolución de Rechazo 17/2022, notificado el 4 de julio de igual año, al impetrante de tutela en calidad de denunciante, quien objetó dicha decisión; 3) Previamente a la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, debió dar cumplimiento al Instructivo W.E.A.L. 38/2021 de 18 de octubre, 4) Pese a su recargada labor, el 14 de septiembre del citado año, envió los antecedentes al superior en grado; y, 5) Lo manifestado por el solicitante de tutela carecería de fundamento lógico jurídico de identificación de un hecho generador y vulnerador de derechos y garantías constitucionales; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a NN; y, denegó con referencia a Marcelo Torrelio Rodríguez -ambos accionantes-; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al nombrado, para el reclamo inherente a la demora en la tramitación de la objeción que formuló contra la Resolución de Rechazo 17/2022, tendría la vía expedita para acudir ante el Juez de control jurisdiccional en el marco del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese contexto, no correspondería efectuar un análisis de fondo; inexistiendo vinculación directa o indirecta entre el acto y la afectación de los derechos que resguardaría la acción de libertad; ii) Respecto a NN, quien se encontraría bajo custodia de los denunciados en la causa penal; y al haberse apersonado a la misma tendría calidad de víctima; de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la CPE, las niñas, niños y adolescente, gozarían de una protección reforzada de sus derechos; por lo que, en los procesos que los atañen debería actuarse con la mayor prontitud para evitar posibles afectaciones a sus derechos, aplicando el principio de informalidad previstos en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; iii) Se advirtió una demora en la tramitación de la objeción presentada contra la referida Resolución de Rechazo, inobservando la demandada el art. 305 del CPP, dando lugar a la incertidumbre en cuanto al indicado infante; y, iv) Tratándose de un menor denunciante, que presuntamente sufrió violencia lo cual podría comprometer su vida y al no tenerse certeza de los resultados que esclarezcan la verdad de los hechos a través de la investigación; incumbirá a la Fiscal de Materia demandada imprimir los trámites de ley en relación a la mencionada objeción, aplicando el citado principio en resguardo del aludido menor a fin de generar certidumbre en los resultados de la investigación dentro de los alcances legales.