SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1392/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S1

Fecha: 25-Nov-2022

Refiere que el 10 de agosto de 2020, el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, remitió ante el Juzgado Público Civil y Comercial, una demanda nunca admitida, cuyos hechos acusados datan del 21 de abril de 2019, es decir que d

Señala que el referido Juez, conocía la Carta notariada de 10 de septiembre de 2020, presentada por la actora del proceso interdicto de retener la posesión, tapando la fecha del cargo de recibido de 23 de septiembre de 2020; empero, su persona presentó los originales y la respuesta, que dan a conocer la existencia de una sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que es “ley entre partes” (sic), a la cual se referían las cartas notariadas giradas, previo al juicio interdicto de retener la posesión, incoada por Lucía Tavera Montecinos de Patiño, que dio lugar a la Sentencia de 17 de agosto de 2022 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-.

Refiere además que su persona, se negó a presentar la contestación a la demanda debido a que se vulneró el orden legal y constitucional, por lo que pide justicia para su hijo menor de edad AJLA, dueño en copropiedad del predio, cuyo derecho propietario ha sido afectado privándole del ingreso a la planta alta, a su dormitorio y a la locomoción dentro de su domicilio, debido a que el Juez incompetente emitió una sentencia sobre una pequeña propiedad agraria indivisible y familiar en producción agrícola, valorando una prueba que ya no existe, que ha sido declarada nula, y que no demuestra que se le hubiera prestado a la demandante trescientos cincuenta metros, por un tiempo mayor a seis meses.

Con la Sentencia de 17 de agosto de 2022, el Juez demandado vulneró y privó la locomoción del menor en su propia casa, en su propio patio, es decir que no tiene derecho de ir a la lavandería, de entrar a la planta alta, pues la baja está en posesión y perderá también la parte alta, de ese modo se despojó al menor de su posesión de su propiedad campesina agraria, sin tomar en cuenta la Sentencia Agroambiental 01/2018 de 26 de noviembre, y las pruebas presentadas que demuestran que la propiedad agraria “La Bendita”, está fuera de la mancha urbana recientemente ampliada, y en posesión de su hijo menor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado el derecho a la locomoción y debido proceso; no citó ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante no solicitó expresamente que se conceda la tutela impetrada y se disponga alguna determinación; sin embargo, por el principio de informalismo se deduce que solicitó: Se deje sin efecto la Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, y lo que por ley convenga.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 31 de agosto de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Presente en audiencia la representante del menor accionante AJLA no hizo uso de la palabra.

Max Aldo Lema, padre del menor y presente en audiencia, manifestó que se encuentra muy preocupado por la situación de su hijo menor, dado que tiene problemas en el colegio por el trajín que está sufriendo y pide paz, para el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Roberto Carlos Sánchez Marca, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, no se presentó a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 126; sin embargo, presentó informe que cursa a fs. 129, en el que refiere lo siguiente: a) Dentro del proceso extraordinario interdicto de retener la posesión seguido por Lucía Tavera Montecinos de Patiño contra Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella, remitido a su despacho judicial mediante sorteo, en virtud a la Resolución de        22 de julio de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, quien se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, bajo el razonamiento que si bien el inmueble objeto del proceso se encuentra en la comunidad de Turumayu, no obstante, en el mismo no se acreditó actividad agrícola alguna que no sea una edificación de una vivienda donde vive actualmente la actora. Por lo que, conforme a los antecedentes del proceso y la prueba adjunta, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2022 dispuso declarar probada la demanda de interdicto de conservar la posesión a favor de Lucia Tavera Montecinos de Patiño; amparándole en la posesión sobre la planta baja de la construcción y la superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados del inmueble ubicado en la comunidad de Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, carretera a San Andrés, ordenando el cese de los actos de perturbación de posesión por los demandados Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella, debiendo los mismos abstenerse a cualquier acto que pueda modificar la situación de posesión o tenencia de la parte actora, teniéndose que en dicho proceso no se permite la discusión de cuestiones de propiedad ni posesión definitiva; b) En dicho proceso, el menor de edad señalado por los accionantes no formaba parte activa ni pasiva del mismo, razón por la cual no es evidente el despojo aludido hacia el menor; c) Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que no se restringió o amenazó restringir el derecho a la libertad de ninguna de las partes, y mucho menos que se hubiera puesto en peligro el derecho a la vida de las personas, más aun considerando que la resolución causa de la presente acción se encuentra en grado de apelación planteada por la parte afectada del proceso; d) En cuanto a las denuncias irresponsables de abuso de poder, avasallamiento, consorcio, tráfico de tierras, desacato, prevaricato, etc., se reserva el derecho a iniciar las acciones legales que correspondan, contra los representantes del menor accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 160 vta. a 163, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que existe un proceso civil y que los padres del accionante Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella han sido notificados legalmente y que se encuentra en etapa de recursos ordinarios, al respecto citó la        SC 1865/2004-R de 1 de diciembre que sostiene: “… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; 2) Consiguientemente, en el caso de autos, al no cumplirse los presupuestos exigidos para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a la problemática constitucional de fondo vía acción de libertad, respecto a la existencia de indebido procesamiento y violación a la libre locomoción, esto no es evidente, pues la sentencia cuestionada no transgrede la libertad de locomoción, la vida, o la salud del menor accionante en sentido que comprometa la esencia de aquéllos, tampoco se indica que los medios de defensa intraprocesales establecidos por la norma adjetiva que regula el proceso, se encuentren obstruidos; es decir que ya existiendo juez contralor de la causa, es ante éste que pudo acudir, por lo que no se puede evidenciar que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, situación que también se ve analizada a la luz de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sobre la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde resolver en derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa en obrados Sentencia 03/2016 de 19 de abril emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, que dispone la desestimación de la acusación particular presentada por Carmen Rosa Alcoba Armella contra Lucía Tavera Montecino de Patiño Félix Patiño Arando y Susana Churata, por la presunta comisión del delito de despojo (fs. 81 a 86 vta.). Asimismo se tiene la Sentencia 01/2018 de 26 de noviembre dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, Provincia         O’ Connor del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de nulidad del documento aclaratorio  de 10 de julio de 2013, de folios 47 y 48, interpuesta por Carmen Rosa Alcoba Armella contra Lucia Tavera Montecinos, y dispuso la Nulidad del Documento Aclarativo con reconocimiento judicial de firmas de 10 de julio de 2013, suscrito entre Carmen Rosa Alcoba Armella, Lucia Tavera Montecinos y Max Aldo Lema León, por error esencial sobre la naturaleza del contrato, mismo que cuenta con el reconocimiento de firmas efectuado en el valorado 48959, correspondiente al trámite notarial 1299/2017 ante el Notario de Fe Pública 6 de Primera Clase (fs. 90 a 100 vta.), Carta notariada notificada a Lucia Tavera Montecinos el 23 de septiembre de 2020.

II.2   Demanda interdicto de conservar la posesión, presentada el 10 de junio de 2019, interpuesta por Lucia Tavera Montecinos de Patiño ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, contra Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, alegando que el 10 de julio de 2013 suscribió un documento privado aclarativo que en partes relevantes expresa: “…pero para que la Sra. Lucia Tavera Montecinos de Patiño pueda vivir mientras tanto, se llega a un acuerdo con la Sra. Carmen Rosa Alcoba Armella, quien le presta y Cede su Casita en la zona Turumayo hasta que el señor Max Aldo Lema León le entregue su cuarto en el barrio Catedral hasta fines de diciembre del año en curso 2013…” (sic), es decir, que ingresó a vivir al inmueble objeto del proceso el 13 de julio de 2013 de manera continua pacífica, pública e ininterrumpida, y que por voluntad de partes se estableció la buena fe de su posesión por más de cinco años sobre el inmueble. Que al existir incumplimiento por parte de los demandados en entregarle un nuevo inmueble en el Barrio Catedral y/o devolverle su casa ubicada en el barrio Los Tajibos, obligaciones establecidas en el documento privado aclarativo de 10 de julio de 2013, que los demandados han provocado un error en su persona para desalojarla del barrio Los Tajibos y con una mala interpretación de la Sentencia pretenden desalojarla, apoyándose en actos de perturbación que se dieron en forma progresiva así el 7 de febrero de 2016, 21 de abril de 2019 (fs. 45 a 50).

II.3.  Mediante Resolución de “22 de julio de 2019” (sic), el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, se declaró incompetente para asumir conocimiento del proceso oral agrario contencioso y contradictorio sobre interdicto de retener la posesión, intentado por Lucia Tavera Montecinos de Patiño contra Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, y declinó competencia en razón al territorio por ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Tarija, al que fue remitida la causa (fs. 37 a 40).

II.4.  Memorial presentado el 13 de agosto de 2021 por Lucía Tavera Montecinos de Patiño ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, haciendo conocer nuevos hechos de perturbación ocurridos el 6 de mayo de 2021; previa subsanación, el 2 de septiembre de 2021, el referido Juez Público Civil y Comercial admitió la demanda y dispuso traslado a los demandados (fs. 51 a 61).

II.5.  Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021 Lucia Tavera Montecinos de Patiño, puso en conocimiento del Juez de la causa, que el 29 de agosto de 2021, al promediar las 19:30 p.m., ocurrieron nuevos hechos de perturbación (fs. 62 a 65).

II.6.  Memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, por el cual Lucia Tavera Montecinos puso en conocimiento del Juez últimos hechos de perturbación ocurridos el 1 y 25 de octubre de 2021, a horas 18:30, y 17:00 a 21:00 p.m., respectivamente (fs. 68 y vta.).

II.7.  Previo Informe de 24 de noviembre de 2021 del Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Tarija, el Juez por Auto de 25 del mismo  mes y año, repuso obrados hasta la citación con la demanda cursante a     fs. 240 inclusive, ordenando la citación a la parte demandada, con todos los actuados procesales (fs. 66 a 67 vta.).

II.8.  Memorial presentado el 20 de enero de 2022 por Carmen Rosa Alcoba Armella, en suma alega nulidad de obrados y rechazo de la demanda, a su vez refiere que ante las indebidas actuaciones se ve imposibilitada de poder contestar la demanda, y pidió se declare el rechazo de la demanda y el archivo de obrados; lo que mereció el decreto de 24 de enero por el cual el Juez demandado la tuvo por apersonada, corrió traslado con la nulidad planteada, y al Otrosí 1 dispuso estese a lo dispuesto por el art. 342.II del CPC (fs., 7 a 11).

II.9. Sentencia de 17 de agosto de 2022, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, declaró probada la demanda interdicto de conservar la posesión incoada por Lucia Tavera Montecinos de Patiño sobre el inmueble demandado, disponiendo que cesen los actos de perturbación a la posesión por los demandados Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella, debiendo los mismos abstenerse de cualquier acto que pueda modificar la situación de la posesión o tenencia de la parte actora con costos y costas (fs. 136 a 141).

II.10.El 22 de agosto de 2022, Max Aldo Lema León, interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2022, refiere que lo hace por su persona, fue corrido en traslado a la parte demandada (142 a 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El demandante de tutela denuncia por medio de su representante que se vulneró su derecho al debido proceso y a la locomoción dentro de su casa de su patio, toda vez que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2022, declarando probada la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión incoada por Lucia Tavera Montecinos de Patiño, amparándole en la posesión de la planta baja de la construcción en la superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados           (350 Mts.2), del inmueble ubicado en la Comunidad de Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, ordenando el cese de los actos de perturbación a la posesión por los demandados Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella; sin tomar en cuenta que desde el 21 de abril de 2019 al 10 de agosto de 2020, transcurrió un año y tres meses, por tanto el derecho caducó debido a que el CPC dispone un año para su interposición, más aún cuando la demanda le fue notificada el 30 de noviembre de 2021, es decir después de      dos años siete meses y nueve días; tampoco consideró que se trata de una pequeña propiedad agraria, con producción agrícola, cuya competencia la tiene el Juez Agroambiental; que el Juez pasó por alto la Carta notariada de 10 de septiembre de 2020, que dio a conocer la existencia de la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, Provincia O’ Connor del departamento de Tarija, que dispuso la nulidad del documento aclarativo de 10 de julio de 2013; y que en esas circunstancias el Juez no podía dictar la Sentencia de primera instancia al estar los hechos caducos, prescritos y precluída la oportunidad de considerar cualquier hecho de 21 de abril; más aún cuando el documento aclarativo fue declarado nulo. De esa manera se limita la locomoción de su hijo menor de edad, dentro de su propia casa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente: i) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;          ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la                         SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad          y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                       -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

            En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y los descritos en conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -demandado en la presente acción de libertad-, en conocimiento de la demanda civil Interdicto de Retener la Posesión incoada por Lucia Tavera Montecinos de Patiño contra Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella, emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2022, declarando probada la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión amparándole a la actora en la posesión de la planta baja de la construcción de un inmueble en la superficie de 350 Mts.2, ubicado en la Comunidad de Turumayo provincia Cercado del Departamento de Tarija, ordenando el cese de los actos de perturbación a la posesión por los demandados Max Aldo Lema y Carmen Rosa Alcoba Armella. En cuya demanda no es parte el menor accionante.

Al respecto, se evidencia que la problemática jurídica planteada en la presente acción de defensa, no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza de la misma, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la denuncia traída por el solicitante de tutela a esta jurisdicción constitucional, no tiene relación alguna con los supuestos que rigen la acción de libertad para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y,         4) Cuando exista privación de libertad indebidamente. Ello se colige a partir de que quién presenta esta acción es quien funge como víctima en el proceso penal; en tal sentido, si la actuación u omisión del demandado agravió algún derecho, el mismo no tiene relación con los que tutela esta acción de defensa.

En ese sentido esta acción tutelar se encuentra limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad personal y de tránsito, por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso dentro de un proceso penal y a la vida; entonces, la acción planteada carece de objeto como de fundamento jurídico constitucional, que permita analizar el fondo de lo solicitado; extremo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

No obstante lo citado, no se evidencia estado de indefensión absoluta; por el contrario, la parte accionante viene haciendo uso de todos los medios de defensa a su alcance. Por consiguiente, sobre este aspecto tampoco es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

Al margen, se advierte que encontrándose pendiente de resolver la apelación contra la Sentencia cuestionada, debido a que la misma será resuelta en apelación, no se puede pretender generar resoluciones contrapuestas que den lugar a un contexto procesal disfuncional con duplicidad de fallos. Más aún, cuando agotados todos los medios de defensa ordinarios, es posible acudir a la acción de amparo constitucional, y finalmente a la vía ordinaria, contra las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos conforme manda el art. 373 del CPC.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otro fundamento.

CORRESPONDE A LA SCP 1392/2022-S1 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 160 vta. a 163, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, indica que: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”.

[2]La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, expresa que: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.

[3]Así se tiene previsto en los siguientes fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.

[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[5]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.