SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA).
1. Requisitos Generales:
a) Cédula de Identidad vigente;
b) Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.
2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:
a) Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;
b) Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;
c) Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;
d) Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda.
En cuanto, a la forma de probar la discapacidad, la SCP 0546/2020-S2 de 13 de octubre señala: “Tomando en cuenta que, las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral; se entiende claro, si la persona que alegare tener una capacidad diferente, lo debe acreditar a través del carnet de persona con discapacidad pertinente, expedido por los CODEPEDIS; documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la Resolución Ministerial (RM) 1127, entre otros.
Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo; resulta claro que, la condición de persona con discapacidad, debe estar debidamente confirmada y documentada -se reitera- mediante el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) o, por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).
A dicho efecto, se crearon justamente, el IBC y el CONALPEDIS, y en ese marco, igualmente, los CODEPEDIS, con las mismas funciones y atribuciones del CONALPEDIS, en el campo operativo y circunscritos a su ámbito territorial; a fin -se repite- de otorgar el carnet de persona con discapacidad, con la ayuda de un equipo transdisciplinario de acuerdo a criterios técnicos y unificados, a todas las personas de su jurisdicción, para el ejercicio de todos los derechos establecidos en los diferentes Códigos y Leyes del Estado; en esencial, claramente, de las normas promulgadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a las personas con discapacidad. En ese sentido, los DDSS 24807, 1893, y la RM 1127, establecen que, el Carnet de Discapacidad, es el único documento que confirma dicha condición; resultando de otro lado, evidente que, la Resolución Ministerial nombrada, al aprobar el Reglamento de Operaciones del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN PCD), estableció expresamente en su art. 28, como restricciones en la carnetización, que: ‘De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años’ -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el carnet de discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas, por ende, a la inamovilidad laboral.
En ese orden, se advierte que, efectivamente, en las Sentencias Constitucionales emitidas al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de comprobar la condición de discapacidad de la persona impetrante de tutela, verificó la existencia del carnet del Dirección de la Persona con Discapacidad (DIPEDIS) respectivo, para así otorgar tutela en el marco de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como restringidos” (énfasis añadido).
La SCP 0488/2017-S1 de 31 de mayo, ante el caso de una persona tutora de una persona con discapacidad señalo que “… si bien el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, menciona que este beneficio solo es hasta que su dependiente cumpla los 18 años, no obstante deja la opción que la inamovilidad laboral continúe si la discapacidad es de largo plazo o bien permanente, lo que da lugar a que en aplicación del principio de favoris debilis no sea factible que al simple cumplimiento de la señalada de edad de los hijos, los padres o madres sean apartados del beneficio de inamovilidad laboral, debido a que hacerlo significaría lesionar indirectamente los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, por ello en una interpretación acorde a la Constitución Política del Estado, se debe entender que los padres o madres que tengan bajo su dependencia a hijos con discapacidad, aun el mismo haya cumplido los 18 años, no les restringe el derecho a la inamovilidad laboral ipso facto, más aun cuando el CONALPEDIS debe actualizar el carnet cada determinado tiempo lo que supone que habrán revisiones especializadas de la persona con discapacidad periódicamente, para renovar el mencionado carnet, por ende mientras los progenitores demuestren que la discapacidad de su hijo continúa, los mismos seguirán gozando del derecho a la inamovilidad laboral, y es lo que se advirtió en el presente caso con relación a la accionante Herminia Segales de Márquez, quien acreditó ser madre de Violeta Bertha Segales, misma que cuenta con el carnet de discapacidad vigente, demostrando con ello que persiste su condición de discapacidad sensorial auditiva en el 50%” (las negrillas nos corresponden).
En relación con la consideración de la presente acción tutelar, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante alega que Damián Condori Herrera, Gobernador Departamental de Chuquisaca, confirmó su Memorándum URRHH 509/2021 de desvinculación sin valorar que tendría un hermano con discapacidad mental; y que durante el transcurso de la tramitación de los recursos administrativos señalados y estando pendientes de resolución, invocó el beneficio de inamovilidad laboral por la condición de discapacidad de su hermano, negando dicho beneficio al resolverse el recurso jerárquico bajo el argumento que no hubiera comunicado dicha situación con anterioridad a la decisión de prescindir de sus servicios, sin considerar que las habría presentado antes de su desvinculación definitiva producida el 27 de agosto de 2021.
Ahora bien, cabe aclarar que en materia de personas con discapacidad, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la justicia constitucional sin necesidad de tener que pronunciarse sobre el recurso jerárquico, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, procede a revisar el fondo del problema; en el caso de autos, sería la inamovilidad laboral del tutor de la persona con discapacidad, máxime si se encuentra vinculado a otros derechos fundamentales, por lo que la consideración del debido proceso carecería de relevancia constitucional, correspondiendo su denegatoria respecto al mismo.
En tal sentido, corresponde centrar el análisis de fondo en relación a la inamovilidad laboral, antes que las condiciones de forma, como el uso de los medios recursivos discutidos también en la presente acción tutelar.
De la revisión de los obrados con relación a la oportunidad de presentación de los documentos, el accionante refirió que: 1) El carnet de Discapacidad presentó el 22 de julio de 2021 (Conclusión II.6); y, 2) La designación como tutor interino (Conclusión II.8) presentó el 20 de agosto del mismo año (Conclusión II.9).
Por otra parte, la autoridad demandada por intermedio de sus representantes señaló que el accionante habría presentado su documentación en forma posterior al 31 de mayo de 2021, cuando se emitió el Memorándum URRHH 509/2021 (Conclusión II.1) en el mismo sentido, razonó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
De los antecedentes se puede verificar que el accionante a lo largo de los recursos planteados (Conclusiones II.2 y II.6), fue complementando los documentos requeridos. Sin embargo, lo hizo dentro de su vacación toda vez que conforme al Certificado de Vacación (Conclusión II.7) y lo señalado en el recurso jerárquico (Conclusión II.11) señaló “…el memorándum de agradecimiento entregado al ahora recurrido, surtió efecto recién a partir del 27 de agosto de 2021”.
En tal sentido, la propia Resolución Administrativa Gubernamental CH/346, reconoció que el accionante mientras aún tenía una relación laboral con el SEDES Chuquisaca, habría presentado tanto el carnet de discapacidad y la declaración como tutor de su hermano, que si bien era de carácter interino al 20 de agosto de 2021, daba estricto cumplimiento a lo establecido en la norma vigente, y las consideraciones establecidas en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el presente caso, la autoridad demandada al tomar la decisión de confirmar el agradecimiento de servicios del ahora accionante y desconocer su derecho a la inamovilidad laboral cuando los documentos fueron presentados mientras era funcionario resulta incongruente; a criterio de la autoridad referida, la designación de tutor solo puede ser permanente, cuando la norma que lo regula no hace ninguna precisión o diferencia entre el tutor interino o permanente.
El acto de disponer la pérdida de la inamovilidad, constituye en una decisión arbitraria de la Entidad demandada, puesto que estando vigente el carnet de discapacidad y acreditada la tutoría, sin ninguna norma que amerite una nueva interpretación de la misma.
En tal sentido, al no existir una decisión sustentada en una norma que permita cuestionar la tutoría interina del solicitante de tutela, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, vale decir sobre la inamovilidad laboral de los tutores de personas con discapacidad, quienes son protectores de los derechos fundamentales de estos, por ello, gozan del amparo constitucional, correspondiendo conceder la tutela, disponiendo la reincorporación al mismo puesto y salario, así como a los salarios devengados.
Respecto a las costas y costos no ha lugar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grav
- ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA).
- POR TANTO