SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S1

Fecha: 17-Nov-2022

III.   Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se pe

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos”.

III.4.   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, y a los principios de celeridad y gratuidad; toda vez que, la autoridad demandada no dio cumplimiento al art. 113 de la Ley 1173, al haber suspendido la audiencia de juicio oral en tres oportunidades; asimismo, tampoco había considerado que por sus escasos recursos no podía asumir los costos de su traslado de Sacaba a la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, donde se programó se lleve a cabo la audiencia de juicio oral.

En tal sentido, de la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que dentro del proceso penal que se sigue contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, se señaló audiencia de juicio oral para 18 de agosto de 2021, empero en esa audiencia se emitió Auto de suspensión de audiencia, señalando la autoridad jurisdiccional demandada una nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 13 de septiembre de 2021, que debía llevarse a cabo de forma presencial en el Centro Penitenciario San Pedro-Varones de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); el 13 de septiembre de 2021 conforme consta en Conclusiones II.2, se emitió el Auto de la misma fecha, mediante el cual se suspendió la audiencia y se señaló una nueva audiencia para el 4 de octubre de 2021, misma que debía llevarse a cabo de forma presencial en el Centro Penitenciario San Pedro-Varones de Sacaba del referido departamento. Posteriormente la a fecha indicada, se dictó el Auto de 4 de octubre de 2021, señalando una nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 7 de octubre de 2021 que debía llevarse a cabo de forma presencial en el Salón de audiencias del Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3).

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada por el solicitante de tutela, es necesario tomar en cuenta la normativa que se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la audiencia del juicio oral se suspenderá únicamente cuando: No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez; cuando la persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio; asimismo, en caso que sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria o bien cuando el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo, no existe una permisión de suspensión por la ausencia del fiscal o de la parte querellante. En tal sentido, también se tiene que, ante la incomparecencia del fiscal esto será inmediatamente puesto en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro fiscal, y la jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Bajo ese marco, se debe considerar que Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, en completo apartamiento de la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 13 de septiembre de 2021, determinó suspender la audiencia de juicio oral por la ausencia del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando ante la inasistencia del Ministerio Público, en su rol ordenador debió extremar medidas y coordinar con el Fiscal Departamental de Cochabamba para que en el día se convoque a otro fiscal para que asuma el conocimiento del proceso penal, lo que la autoridad demandada no hizo, alejándose del principio de celeridad únicamente consideró señalar una nueva audiencia para el 4 de octubre de 2021, audiencia donde nuevamente no comparecieron el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ocasión donde según la secretaria del referido Juzgado recién se comunicó con la Fiscalía Departamental de Cochabamba donde le indicaron que no había fiscal para asistir; por lo que, la autoridad demandada señaló audiencia para el 7 de octubre del mismo año; al respecto si bien en la última audiencia aparentemente se procuró que, el Ministerio Público participe con algún fiscal en la audiencia programada, no se justifica que se haya reprogramado la audiencia para tres días después, lesionando nuevamente el principio de celeridad.

Por otro lado, el peticionante de tutela también consideró que se vulneró el principio de gratuidad, por cuanto según señaló la audiencia de juicio oral que fue programada para el 7 de octubre de 2021, debía llevarse a cabo en la localidad de Ivirgarzama, y según el mismo, ello implicaba asumir los gastos de traslado y alimentación desde Sacaba a Ivirgarzama de ida y vuelta; al respecto, esta Sala no pudo evidenciar que se haya quebrantado ese principio; toda vez que, la Jueza demandada en el Auto de 4 de octubre de 2021, dispuso la notificación al Director del Centro Penitenciario para que el día y hora indicado el acusado pudiera concurrir a la audiencia programada, con escolta bajo responsabilidad; extremo que evidencia que la Jueza demandada identificó al responsable del traslado del accionante a la audiencia, sin que se demuestre en este punto, la lesión de los derechos al debido proceso y defensa vinculado al principio de gratuidad.

Por último, se advierte que en la audiencia de la presente acción de libertad el impetrante de tutela por medio de su abogado puso en conocimiento de la Jueza de garantías que el 7 de octubre de 2021 -misma fecha que se llevó a cabo la audiencia de esta acción de libertad- que la Jueza demandada habría declarado la rebeldía del acusado, porque no pudo acudir a la audiencia señalada, ante tal situación, es necesario considerar la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0627/2018-S2 que señala: “…la justicia constitucional, en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos fundamentales; no obstante, que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado; precisándose que en esos supuestos, los  autores  de  la  lesión  de  los derechos, no son pasibles de ningún tipo de

CORRESPONDE A LA SCP 1366/2022-S1 (viene de la pág. 11).

responsabilidad, debido a que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”; es decir, que esta jurisdicción en su rol protector de derechos fundamentales, puede establecer medidas que reparen la lesión  de algún derecho, aun la persona responsable de esa lesión no haya sido demandada, únicamente para que se repare la vulneración, sin la opción de establecer responsabilidades a quien no fue demandado; así en el presente caso se considerará como responsable de la transgresión del derecho a la defensa, al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien debía cumplir lo determinado por la Jueza ahora demandada y hacer comparecer al acusado ante la referida audiencia, lo que no habría sucedido, perjudicando se lleve adelante el juicio oral donde el accionante es acusado.

Por todo lo señalado se tiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa y al principio de celeridad del accionante.

Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de formar parcialmente correcta.