SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1657 a 1658, manifestó que: i) En el señalamiento de la audiencia de amparo

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 1648.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada.

“Andrea” Soliz Lazarte, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 1662.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 1724 a 1731, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional fue presentado dentro del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; b) Jaime Paucara Quispe y Paulina Claros de Paucara, en su calidad de garantes hipotecarios, desde el inicio del proceso coactivo civil, conocieron los antecedentes del proceso, plantearon solicitudes de nulidad de obrados, así como el uso de los mecanismos de impugnación, lo que demuestra que los padres del accionante, en ningún momento fueron limitados para asumir una defensa real, material y técnica dentro del proceso de cobro de la deuda; c) Los padres del accionante en su calidad de codemandados, nunca dejaron de tener una relación de esposos, razón por la cual, el accionante en su calidad de heredero, y Paulina Claros de Paucara como viuda, tendrían que hacer conocer oportunamente a la autoridad judicial el fallecimiento del coactivado Jaime Paucara Quispe ocurrido el 2012 y no esperar hasta 2016, además de poner en conocimiento las supuestas irregularidades procesales respecto a la existencia de gravámenes en el inmueble adjudicado y la falta de inscripción del acta de embargo para proceder a la ejecución del bien inmueble y no recién el 2019 a través de un incidente de nulidad; d) No corresponde la aplicación del art. 411 del CPC, debido a que dicha norma adjetiva civil entró en vigencia en febrero de 2016, cuando ya los actos procesales denunciados se encontraban consolidados; e) El Auto de Vista 331/2020 no vulneró el derecho al debido proceso, en consideración a los principios de transcendencia y convalidación; puesto que, el acta de embargo y las medidas previas al remate fueron realizadas antes del fallecimiento del coactivado Jaime Paucara Quispe; asimismo, por efecto del memorial presentado por el accionante de 28 de abril de 2016, con relación a la comunicación de fallecimiento de su padre, el Juez ahora coaccionado suspendió el proceso, para citar a los herederos, y mediante decreto de 18 de abril de 2017, se tuvo por apersonado al accionante, oportunidad que bien pudo hacer las denuncias correspondientes sobre las supuestas irregularidades de procedimiento, no haberlo hecho en esa ocasión, significa que ratificó dichos actos; f) El Auto de Vista 331/2020 ingresó al análisis del Auto Interlocutorio 376/2019 con base el régimen de las nulidades procesales, con la finalidad de verificar la supuesta indefensión, identificando actos de preclusión, no siendo atendible el argumento de que una minuta sobre venta judicial e inscrita en la Oficina de DD.RR. con el objetivo de su oponibilidad contra terceros para que tenga una vigencia limitada, más aún, si dicho documento no fue presentado como prueba en la presente acción de amparo constitucional; y, g) Cursa en antecedentes que el citado Juez por decreto de 23 de noviembre de 2018, ordenó el cumplimiento de los arts. 427. I del CPC y 479 del CC, y que por la Oficina de DD.RR. se proceda al levantamiento de los gravámenes registrados en los asientos B1 y B2 del Folio Real 2.01.0.99.0046404 en favor de la COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTORES CSAPEK S.A., lo que demuestra que el accionante pretende a través de la presente acción invalidar actuados procesales y retrotraer etapas por una supuesta vulneración del derecho a la defensa, cuando de los antecedentes se denota lo contrario.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 15 de abril de 1999 dirigido al entonces Juez de Partido de Turno; por el cual la COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTORES MATHIAS CSAPEK S.A., formuló contra Delia Aquino Salinas como deudora principal, Jaime Paucara Quispe y Paulina Claros de Paucara como garantes hipotecarios (fs. 19 a 20 vta.).

II.2.  Por Sentencia de 20 de octubre de 1999, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTORES MATHIAS CSAPEK S.A., disponiendo el embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y el pago del monto adeudado de $us13 725,38.- (trece mil setecientos veinticinco 38/100 de dólares estadounidenses) dentro de tercero día (fs. 21 vta.).

II.3.  Cursa mandamiento de embargo de 13 de enero de 2006, emitido por Edwin Flores Copa, Juez de Partido Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, y acta de embargo ejecutado por el entonces Oficial de Diligencias del referido Juzgado de 26 de enero de 2006, sobre el inmueble ubicado en la región de Kella Kella, Calacoto Alto, Zona Chasquipampa, Callejón 1, N° 66, de propiedad de los coactivados Jaime Paucara Quispe y Paulina Claros de Paucara (fs. 161 y vta.).

II.4.  Consta Auto de 10 de enero de 2014, emitido por Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-,por el cual se adjudicó en favor de Arminda Soliz Lazarte -hoy tercera interesada- el lote de terreno ubicado en la región de Kella Kella, pasaje Primavera s/n, Calacoto Alto, con una superficie de 410 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real 2.01.0.99.0046404 a nombre del accionante y Paulina Claros de Paucara (fs. 1050).

II.5.  Mediante memorial de 28 de abril de 2016, dirigida al Juez hoy coaccionado, Jaime Sabino Paucara Claros -hoy accionante-, el accionante se apersonó al citado Juzgado, haciendo conocer el fallecimiento del coactivado Jaime Paucara Quispe, ocurrido el 24 de mayo de 2012; y asimismo, solicitando la suspensión del proceso para la citación de todos los herederos de su fallecido padre (fs.1142 y vta.).

II.6.  Por decreto de 29 de abril de 2016, el Juez ahora coaccionado, dispuso la suspensión del trámite y ordenó la citación a los herederos del coactivado Jaime Paucara Quispe (fs. 1143).

II.7.  A través de los memoriales presentados el 24 y 30 de julio de 2018, dirigidas al juez hoy accionado, la ahora tercera interesada, adjudicataria del inmueble rematado, adjuntando el formulario de información rápida, solicitó el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble ubicado en la región de Kella Kella, pasaje Primavera s/n, zona Calacoto Alto, con una superficie de 410 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matricula computarizada 2.01.0.99.0046404 y exigió se le extienda el Folio Real (fs. 1170 y vta. y 1173).

II.8.  Cursa Folio Real con Matricula computarizado 2.01.0.99.0046404 emitido el 3 de mayo de 2019, en cuya casilla de Titularidad sobre el Dominio, Asiento A2, figura como propietaria por adjudicación judicial la ahora tercera interesada, de acuerdo a la Escritura Pública 371 de 26 de mayo de 2017, presentada en la Oficina de DD.RR. el 28 de marzo de ese año. Asimismo, en el Asiento B3 de Gravámenes y Restricciones figura una Anotación Preventiva emergente de un juicio ejecutivo en favor de la CAJA LOS ANDES S.A., por $us5 006,41.- presentado el 24 de diciembre de 2002; en el Asiento B4 una Hipoteca Judicial por $us5 006,41.- a favor de BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A., presentado el 28 de mayo de 2013 (fs. 1201 y vta.).

II.9.  Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2019, ante la autoridad judicial hoy coaccionada; el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes argumentos: 1) A pesar de haberse adjudicado y transferido judicialmente el bien inmueble de propiedad de sus padres, hasta la fecha en las Casillas B3 y B4 del Folio Real 2.01.0.99.0046404, se mantienen dos gravámenes, una Anotación Preventiva emergente de un juicio ejecutivo a favor de la CAJA LOS ANDES S.A., por $us5 006,41.- presentado el 24 de diciembre de 2002; y, en el Asiento B-4 una Hipoteca Judicial por $us5 006,41.- a favor de BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A., presentado el 28 de mayo de 2013; y, 2) En la Casilla B de Gravámenes y Restricciones no se encuentra registrado el acta de embargo del bien inmueble adjudicado incumpliendo lo establecido por el art. 411 del CPC. Con base a esos antecedentes, solicitó la nulidad de obrados con la finalidad de que se disponga el embargo del inmueble a rematarse y la inscripción del Acta de Embargo en la Oficina de DD.RR. (fs. 1250 a 1251).

II.10.  Por Auto Interlocutorio 376/2019 de 28 de agosto, emitido por el Juez ahora coaccionado se declaró improbada el incidente de nulidad formulado por el accionante, con costas y costos (fs. 1257 a 1258).

II.11.  A través del Auto de Vista 331/2020 de 14 de agosto, Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, en apelación, confirmaron el Auto Interlocutorio 376/2019 (fs. 1595 a 1596).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 331/2020 de 14 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio 376/2019 de 28 de agosto declaró improbado el incidente de nulidad, obviaron la notificación a los terceros acreedores quienes tienen gravámenes e hipotecas registradas  en el inmueble transferido por venta judicial, privándoles la oportunidad de que puedan hacer valer sus derechos; además, de que el Juez hoy coaccionado no dispuso el embargo del bien inmueble que fue objeto de remate y su correspondiente inscripción en la Oficina de DD.RR. conforme a procedimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación activa en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que esa acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”. Por su parte, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que: “(LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; y, 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas nos corresponden).

           De ese contexto normativo, se advierte que la legitimación activa recaerá en la persona natural o jurídica que demuestre la concurrencia de un agravio directo y personal a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Al respecto, la SCP 0378/2020-S3 de 24 de julio, haciendo referencia a la SCP 1507/2014 de 16 de julio, indicó lo siguiente: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‵...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.

(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”» (las negrillas son nuestras).

La SCP 0065/2022-S4 de 11 de abril, indicó que: “…tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, las personas naturales o jurídicas que son titulares de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuya restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión se denuncia, dado que comprende que es la persona en quien recae de manera directa las consecuencias jurídicas del acto o hecho acusado de lesivo” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 331/2020 de 14 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio 376/2019 de 28 de agosto declaró improbado el incidente de nulidad, obviaron la notificación a los terceros acreedores quienes tienen gravámenes e hipotecas registradas en el inmueble transferido por venta judicial, privándoles la oportunidad de que puedan hacer valer sus derechos; además, de que el Juez hoy coaccionado no dispuso el embargo del bien inmueble que fue objeto de remate y su correspondiente inscripción en la Oficina de DD.RR. conforme a procedimiento.

De los antecedentes adjuntos a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTORES MATHIAS CSAPEK S.A., interpuso demanda de ejecución coactiva en contra de Delia Aquino Salinas como deudora principal, Jaime Paucara Quispe y Paulina Claros de Paucara como garantes hipotecarios (Conclusión II.1.); por Sentencia 20 de octubre de 1999, el entonces Juez de Partido de turno del departamento de La Paz, declaró probada la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTORES MATHIAS CSAPEK S.A., disponiendo el embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y el pago del monto adeudado (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a consecuencia del mandamiento de embargo, se suscribió el Acta de Embargo el 26 de enero de 2006, sobre el bien inmueble ubicado en la región Kella Kella, Calacoto Alto, Zona Chasquipampa, Callejón 1, N° 66 de propiedad de los coactivados Jaime Paucara Quispe y Paulina Claros de Paucara (Conclusión II.3.); mediante Auto de 10 de enero de 2014, el Juez ahora coaccionado, adjudicó en favor de Arminda Soliz Lazarte el lote de terreno embargado (Conclusión II.4.); a través del memorial de 28 de abril de 2016, el accionante, se apersonó al mencionado Juzgado donde se tramitó el proceso coactivo, haciendo conocer el fallecimiento del coactivado Jaime Paucara Quispe, ocurrido el 24 de mayo de 2012 y solicitando la suspensión del proceso para citación de todos los herederos de su fallecido padre (Conclusión II.5.); por decreto de 29 de abril de 2016, el referido Juez dispuso la suspensión del trámite y ordenó la citación a los herederos de Jaime Paucara Quispe (Conclusión II.6.). Arminda Soliz Lazarte, adjudicataria del inmueble rematado, adjuntando formulario de información rápida, solicitó el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el citado bien inmueble (Conclusión II.7.); de acuerdo al Folio Real 2.01.0.99.0046404 emitido el 3 de mayo de 2019, en la casilla de Titularidad sobre el Dominio, Asiento A2, figura como propietaria por adjudicación judicial Arminda Soliz Lazarte, en virtud a la Escritura Pública 371 de 26 de mayo de 2017, presentada en la Oficina de DD.RR. el 28 de marzo de ese año. Asimismo, en el Asiento B3 de Gravámenes y Restricciones figura una Anotación Preventiva emergente de un juicio ejecutivo en favor de la CAJA LOS ANDES S.A., por $us5 006,41.- presentado el 24 de diciembre de 2002 y, en el Asiento B-4 una Hipoteca Judicial por $us5 006,41.- en favor del BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A., presentado el 28 de mayo de 2013 (Conclusión II.8.).

Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2019, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando que a pesar de que se remató y transferió judicialmente el bien inmueble de propiedad de sus padres, hasta la fecha se mantienen los gravámenes en favor de CAJA LOS ANDES S.A. y, BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A.; además de no estar registrado en la Casilla B de Gravámenes y Restricciones, el acta de embargo del inmueble adjudicado (Conclusión II.9.); por Auto Interlocutorio 376/2019, el Juez hoy coaccionado, declaró improbado el incidente de nulidad formulado por el  accionante (Conclusión II.10.); mediante Auto de Vista 331/2020, los Vocales ahora accionados, en apelación, confirmaron el Auto Interlocutorio 376/2019 (Conclusión II.11.).

Ahora bien, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde verificar si el accionante cuenta con la legitimación activa para plantear la presente acción tutelar.

Al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, señala que la legitimación activa, es la capacidad que tiene la persona natural o jurídica para interponer la acción de amparo constitucional y, le corresponderá demostrar la concurrencia de un agravio directo y personal a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, debe demostrar la vinculación entre el acto ilegal o indebido que se impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; o lo que es lo mismo, que los efectos el hecho denunciado recaen directamente en un derecho del cual es titular.

Bajo ese contexto, y estando evidenciado que el accionante no figura en los gravámenes contenidos en los Asientos B3 y B4 del Folio Real 2.01.0.99.0046404 del bien inmueble de propiedad de Arminda Soliz Lazarte -hoy tercera interesada- los que se encuentran registrados como Anotación Preventiva en favor de CAJA LOS ANDES S.A. y, como Hipoteca Judicial a favor del BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A., por efecto de un proceso ejecutivo en el que el accionante no intervino ni como demandante ni demandado; por lo tanto, no cumple con el presupuesto de legitimación activa, para pretender la nulidad de obrados por vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad; de ahí que, el argumento de no notificarse a los terceros acreedores, quienes tienen gravámenes e hipotecas registradas en el bien inmueble transferido por venta judicial, omisión que les hubiera privado la oportunidad de que puedan hacer valer sus derechos, no resulta atendible como justificación de la presente acción tutelar, debido a que, si existe alguna omisión procedimental que vulneró los derechos de los referidos acreedores, les corresponde a ellos efectuar la correspondiente representación ante el Juez de la causa, y no así al accionante, tomando en cuenta que la finalidad de la anotación preventiva es la de reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, y de la hipoteca judicial de permitir al acreedor recuperar legalmente y con prioridad el monto adeudado después de que la propiedad sea vendida, aspectos que solo atañen al interés de los referidos acreedores.

Asimismo, de similar manera a lo referido precedentemente, respecto a la denuncia por falta de registro del acta de embargo, debe considerarse que el embargo es una medida cautelar de naturaleza civil que tiene el propósito de incorporar en los registros públicos el monto ejecutable de los bienes afectados, ese aspecto, en caso de omisión o perjuicio, compete su reclamo al acreedor y no así a los deudores o sus descendientes, como ocurre en el presente caso.

En definitiva, al no acreditarse los efectos de los supuestos actos ilegales o indebidos hoy denunciados, hubiesen recaído en un derecho fundamental propio del accionante y del cual fuere titular, se tiene que incumplió con el presupuesto de la legitimación activa para la interposición válida de la presente acción de amparo constitucional, en el marco de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por consiguiente y bajo los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 212/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 1724 a 1731, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA