SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2025-S1

Fecha: 02-Dic-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhon Damián Gonzales, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 9 de marzo de 2021, se realizaron actos investigativos concernientes al informe psicológico y la emisión del certificado médico forense -ambos de la misma fecha-, presentándose el correspondiente inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal de turno.

En su oportunidad, el Ministerio Público emitió Resolución y su respectiva orden de aprehensión el 10 de marzo de 2021; posteriormente, el 11 de igual mes y año presentó la imputación formal con aprehendido.

Asimismo, el Ministerio Público emitió otra Imputación Formal el 7 de mayo de 2021, contra Gardenia Espejo, presentando la solicitud de conminatoria el 10 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el 3 de noviembre de ese año, el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra los procesados por el delito de violación, ya que la víctima tenía dieciocho años de edad al momento de sucedido el hecho investigado.

En ese entendido, presentada la Acusación Formal el 3 de noviembre de 2021, ésta no fue remitida al Juzgado o Tribunal de turno, transcurriendo más de un año desde su interposición; razón por la cual, en su condición víctima se encuentra a la espera de su remisión, teniendo en cuenta que el proceso fue iniciado el 10 de marzo del mismo año.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales; y en consecuencia, se haga cumplir el principio de celeridad procesal, garantizando los derechos de la víctima en un juzgado especializado en violencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) A pesar de haberse presentado la Acusación Formal el 3 de noviembre de 2021, hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar -2 de diciembre de 2022- no se remitió correctamente la causa al Tribunal de Sentencia de turno, debido a una observación que no fue saneada, omisión procesal no subsanada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; b) Señaló que, durante más de un año, la abogada de la víctima acudió reiteradamente al Juzgado -ahora demandado- para exigir el cumplimiento del procedimiento en cuanto a la remisión de la Acusación Formal de 3 de noviembre de 2021, enfrentando indiferencia, errores administrativos y falta de atención, lo cual revictimiza y vulnera derechos fundamentales como el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones;     c) Cuestionó que el Juez ahora demandado se hubiera excusado por haber sido Fiscal de Materia dentro del proceso penal de referencia, sin que eso implicara un avance efectivo del proceso; asimismo, señaló que la Acusación Formal fue remitida, tras la interposición de la presente acción de libertad; y, d) Por último, solicitó se conceda la tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo cumplir el principio de celeridad procesal y garantizando los derechos de la víctima en un juzgado especializado en violencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: i) Presentó legalmente su excusa de continuar conociendo la causa, debido a que había intervenido previamente como Fiscal de Materia en el proceso penal de referencia, cumpliendo así lo dispuesto por el     art. 318 del CPP; ii) Esta excusa fue declarada legal por la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual instruyó que el Juez -su persona- debía apartarse completamente del proceso, sin emitir pronunciamiento alguno de forma ni de fondo; iii) “…al existir una acusación fiscal se ha remitido esto ante el Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer y su observaciones del Juzgado respecto a la remisión observaciones respecto a firmas de autoridades administrativas que ejercían el conocimiento del presente cargo entre otros observaciones de forma y consecuentemente el tribunal cuarto de sentencia de la capital constituida también en tribunal de garantías dispone que el operador de justicia no puede de ninguna manera conocer el presente caso y que inclusive no debía emitir ningún criterio respecto cualquier firma y suscripción respecto a cualquier remisión ante tribunal correspondiente inclusive y que el juzgado quinto de instrucción será la autoridad que deba conocer el presente caso…” (sic); y,         iv) Cuestiona la procedencia de la acción de libertad, señalando que no cumple los requisitos establecidos por el art. 125 de la CPE, ya que no hay evidencia de que su vida esté en peligro, o que se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; por otra parte, los actos ilegales las omisiones indebidas por las amenazas de la autoridad pública denunciada deben estar vinculados con la libertad para operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir un absoluto estado de indefensión; además, recordó que la acción de libertad no es un medio subsidiario de ningún otro recurso legal o administrativos, conforme a la jurisprudencia constitucional; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por falta de competencia y ausencia de los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que hacen procedente una acción de libertad.

Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presente en audiencia, informó que la Auxiliar ahora demandada, intentó remitir el cuaderno procesal al Juzgado similar Quinto, pero el mismo se negó a recibirlo, señalando que el proceso presenta observaciones que deben ser subsanadas; sin embargo, el Juez ahora demandado ya se excusó del caso por haber actuado como Fiscal de Materia en el proceso penal de referencia, por lo que dicho despacho judicial ya no tiene competencia para subsanar las observaciones; a pesar de ello, el indicado Juzgado -Quinto- continúa rechazando la recepción del cuaderno procesal, a pesar de los múltiples intentos de remisión.

María José Bilbao La Vieja, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presente en audiencia, informó que: 1) En varias ocasiones se constituyó en el Juzgado similar Quinto de la Capital del referido departamento; asimismo, se presentó una acción de libertad anterior que resolvió remitir antecedentes al indicado Juzgado, habiéndose remitido en varias ocasiones; sin embargo, dicha remisión fue observada; 2) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz ahora demandado, presentó excusa por haber sido Fiscal de Materia del proceso penal de referencia; asimismo, en cumplimiento de una acción de libertad anterior presentada “…a mediados de año más o menos en que nos hacen la acción de libertad…” (sic), se intentó remitir el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, la Secretaria del indicado Juzgado solamente recepcionó el sobreseimiento contra Gardenia Espejo Vela, argumentando que solo esa parte del proceso era de su competencia; 3) El citado Juzgado de Instrucción Quinto, se negó reiteradamente a recibir la acusación contra Jhon Damián Gonzales, alegando que aún existían observaciones y actuaciones pendientes, especialmente relacionadas con la excusa del Juez             -ahora demandado- y otros aspectos no subsanados; 4) A pesar de múltiples intentos de remisión y la emisión de antecedentes al respecto, el mencionado Juzgado de Instrucción Quinto, continuó rechazando la recepción de la acusación, sin proporcionar una respuesta formal escrita que permita subsanar adecuadamente los errores; y, 5) Por ello, solicitó se deniegue la tutela, ya que se han hecho gestiones reiteradas para cumplir con lo ordenado, pero la negativa proviene del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y no de su parte.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 27/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 13 a 17 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad promovida se presenta bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, reconocida por la doctrina constitucional; no obstante, esta modalidad está vinculada principalmente a dilaciones indebidas en procesos donde exista una persona privada de libertad; empero, en aplicación del principio pro homine, pro persona y con perspectiva de género, se considera también el derecho a la vida como bien jurídico protegido, cuya afectación puede justificar el análisis de fondo aun si no hay privación de libertad; b) En ese marco, conforme el art. 125 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad puede ser procedente incluso sin afectación directa a la libertad personal, cuando lo que se busca es la protección del derecho a la vida o a la integridad. Asimismo, se aclara que el uso de esta acción de defensa no está subordinado a la subsidiariedad respecto a otras vías, como el amparo constitucional, y que el concepto de vida abarca no solo la existencia biológica, sino también el derecho a una vida digna y vivir bien; c) Pese a ello, en la audiencia no se demostró de manera clara y con pruebas cómo la demora en la remisión de antecedentes pone en peligro la vida o integridad de la víctima; la parte accionante solo ha solicitado la remisión del cuaderno procesal, sin sustentar con elementos objetivos una afectación concreta al derecho a la vida que justifique la procedencia de la tutela solicitada; d) Observa que, si bien existe una demora identificada en la remisión de antecedentes, no hay vinculación suficiente con la protección constitucional a la vida; además, de los informes presentados se desprende que el Juez ahora demandado ya se excusó legalmente del proceso, por lo cual carece de competencia para actuar, y que el personal de apoyo jurisdiccional ha intentado cumplir con su labor, pero el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, realizó observaciones formales, dilatando el procedimiento sin una justificación adecuada; y, e) Las personas ahora accionadas no tienen legitimación pasiva, ni siquiera las funcionarias de apoyo judicial del Juzgado ahora demandado, puesto que no son responsables directas de la demora; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.