SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2025-S1
Fecha: 10-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2025-S1
Sucre, 23 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52460-2023-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 418/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Abraham Cari Huanaco en representación sin mandato de Lenny Jhosset Rojas Panoso contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2022, cursante de fs. 22 a 23, la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); el 9 de diciembre de 2022, se presentó ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- con la finalidad de revisar el cuaderno de control jurisdiccional; en dicha ocasión, Funcionarios Policiales procedieron a ejecutar un Mandamiento de Aprehensión en su contra, emitido por dicha autoridad jurisdiccional conforme al Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022, de declaratoria de rebeldía.
Sin embargo, lo referido resulta ser irrazonable, dado que se apersonó voluntariamente ante el Ministerio Público el 12 de agosto de 2022, para prestar su declaración informativa policial, además de haber ofrecido prueba de descargo mediante memorial de 3 de igual mes y año, lo cual demuestra su voluntad de colaborar con la investigación, habiendo señalado su domicilio real y procesal en la declaración informativa y nunca fue citada o emplazada con algún acto procesal, cuyo incumplimiento justifique la declaratoria de rebeldía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia a través de su representante sin mandato, la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga su libertad debiendo extender mandamiento dirigido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); y, b) En caso de incumplimiento de la autoridad se la remita al Ministerio Público por violación de derechos y garantías conforme el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 27, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando los mismos, señaló que: 1) La ahora solicitante de tutela, se encuentra indebidamente detenida ya que no se cumplieron las formalidades de ley al ejecutar un mandamiento de aprehensión, pese a que por memorial de 21 de septiembre de 2022, se apersonó al proceso y solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; 2) Asimismo, por memorial de 22 de septiembre de 2022, la accionante presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no susceptible de convalidación, lo que demuestra también que a través de ese medio de defensa, efectivamente se apersonó al proceso ante el Juez ahora demandado; en todo caso, dicha autoridad judicial debió analizar el justificativo que se presentó, ya que el incidente hasta la fecha no se resolvió; en consecuencia, la ejecución del mandamiento de aprehensión es totalmente irregular e ilegal y no cumple con el procedimiento; 3) La demandante de tutela, se encuentra en un estado absoluto de indefensión, dado que ante declaratoria de rebeldía se justificó y explicó debidamente en su momento ante la autoridad judicial ahora demandada; además, se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha, por lo que se encuentra ilegalmente detenida; por lo expuesto, solicita se conceda la tutela, emitiéndose el mandamiento de libertad ya que se encuentra en indefensión absoluta y manifiesta; 4) Mediante Auto de “4 de junio de 2022” -lo correcto es 4 de julio-, se declaró su rebeldía con anticipación a una audiencia de medidas cautelares, y a pesar de ello el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez ahora demandado, establece que se debe conducir al procesado -ahora impetrante de tutela- a celdas judiciales y otorgó a los funcionarios policiales cuarenta y ocho horas para emitir un informe, cuando lo correcto es que sea conducido ante el Juez ahora demandado para dilucidar su situación jurídica, dado que su persona prestó oportunamente su declaración informativa ni bien se enteró de la existencia del proceso penal de referencia que inició en el mes de agosto; en ese entendido, con el solo apersonamiento, el Juez ahora demandado, tenía la obligación de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, ya que se cumplió con la finalidad de comparecer y asumir defensa; 5) Fue declarada rebelde un mes antes de la audiencia de medidas cautelares emitiendo un mandamiento de aprehensión para que sea remitido a celdas judiciales por cuarenta y ocho horas, cuando sabemos que al tratarse de la libertad de una persona no es posible arrestarla más de ocho horas; y, 6) Al no haber dado curso a la purga de su rebeldía, ni dejar sin efecto su declaratoria de rebeldía conforme a lo previsto por los arts. 87, 89 y 91 del CPP, la peticionante de tutela se encuentra en un estado de indefensión, puesto que no puede activar ninguna vía, por lo que solicita la restitución de su derecho a la libertad y se emita el mandamiento de libertad de manera inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito y leído en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido contra la ahora solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, Código Único de Denuncia (CUD) 201102012102439, el 25 de enero de 2022, se presentó la imputación formal; posteriormente, el 2 de junio de igual año, al desconocerse el paradero de la imputada, se solicitó su notificación mediante edictos en el sistema Hermes y se fijó audiencia de medidas cautelares para el 20 de junio del mismo año a horas 10:00, la cual fue reprogramada para el 4 de julio de 2022; en dicha audiencia, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, y al no presentarse la imputada, se declaró su rebeldía conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, emitiéndose mandamiento de aprehensión y otras medidas; iii) Si bien el 21 y 22 de septiembre de 2022, la ahora accionante se apersonó al proceso y presentó un incidente de actividad procesal defectuosa respectivamente, en ningún momento se purgó su rebeldía ni justificó debidamente su inasistencia, lo cual es necesario para revocar la declaratoria de rebeldía conforme al art. 91 del CPP; por tanto, su situación de indefensión sería atribuible a su propia conducta procesal; iv) Finalmente, la acción de libertad interpuesta es temeraria y maliciosa, basada en hechos falsos, ya que la demandante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso, por lo que solicita se deniegue la tutela constitucional impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 418/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez demandado expida mandamiento de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) “Debemos de considerar en esta Resolución que la Autoridad demandada ha presentado a este Despacho Judicial el Cuaderno de Control Jurisdiccional a efectos de que está Autoridad Jurisdiccional puede revisar antecedentes y tomar una decisión” (sic); al respecto, señaló que el proceso penal contra la ahora accionante se inició el 9 de abril de “2022”, presentando la imputación formal de 25 de enero de 2022; la autoridad Fiscal señaló que, al no poder ser notificada personalmente la impetrante de tutela, se procedió a la notificación de la imputación formal mediante edictos; b) El 20 de junio de 2022, se convocó a audiencia de medidas cautelares, que fue reprogramada para el 4 de julio de igual año, en la cual la Secretaria del Juzgado informó que la peticionante de tutela no se encontraría presente en sala de audiencia virtual, motivo por el cual el Juez ahora demandado declaró su rebeldía; c) Se consideró que, la imputada -ahora solicitante de tutela- se apersonó ante el juzgado en varias oportunidades, el 21 y 22 de septiembre y el 11 de octubre de referido año, solicitando dejar sin efecto la rebeldía y subsanando las observaciones, adjuntó cédula y firma; sin embargo, el Juez ahora demandado solicitó se adjunte la purga de rebeldía y no emitió una resolución dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía ni el mandamiento de aprehensión, incumpliendo el art. 91 del CPP, que establece que, cuando un imputado rebelde comparece voluntariamente, deben cesar las órdenes emitidas para su comparecencia, manteniéndose solo las medidas de carácter real; d) Por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso y a la libertad de la ahora accionante, al no aplicar correctamente la norma procesal ni dejar sin efecto la rebeldía, el mandamiento de aprehensión y la publicación de edictos, tras el apersonamiento voluntario.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene memorial de 19 de septiembre de 2022, presentado por Lenny Jhosset Rojas Panoso -ahora demandante de tutela-, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, por el que presenta incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no susceptible de convalidación, mismo que no cuenta con firmas ni cargo de recepción por el Juzgado indicado (fs. 1 a 16).
II.2. Se tiene memorial de 19 de septiembre de 2022, presentado por la ahora impetrante de tutela, ante el Juez ahora demandado, por el que presenta apersonamiento y solicita deje sin efecto declaratoria de rebeldía, el cual no cuenta con firmas ni cargo de recepción por el Juzgado indicado (fs. 17 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el arts. 154 del CP, el 9 de diciembre de 2022, funcionarios policiales ejecutaron un Mandamiento de Aprehensión emitido por el Juez ahora demandado, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022; sin embargo, dicha aprehensión es ilegal, ya que la imputada -ahora accionante- se apersonó de forma voluntaria ante el Ministerio Público y colaboró con la investigación, sin haber sido citada o emplazada con algún acto procesal, cuyo incumplimiento justifique la declaratoria de rebeldía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0545/2019-S2 de 15 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el arts. 154 del CP, el 9 de diciembre de 2022, Funcionarios Policiales ejecutaron un Mandamiento de Aprehensión emitido por el Juez ahora demandado, en virtud del Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022; sin embargo, dicha aprehensión es ilegal, ya que la imputada –ahora accionante- se apersonó de forma voluntaria ante el Ministerio Público y colaboró con la investigación, sin haber sido citada o emplazada con algún acto procesal, cuyo incumplimiento justifique la declaratoria de rebeldía.
Con carácter previo, de la revisión del legajo constitucional, se advierte que no se remitieron los antecedentes necesarios que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contar con los elementos suficientes para tener certeza sobre los hechos ocurridos y efectuar un análisis adecuado de los datos del proceso, así como de la presunta vulneración alegada; ello resulta relevante, ya que en virtud del principio procesal de motivación establecido por el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la jurisdicción constitucional está obligada a fundamentar y argumentar los fallos de forma jurídicamente razonable. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad, no formalismo y verdad material, la resolución de la presente acción tutelar se sustentará en las afirmaciones realizadas por las partes procesales, contrastando el memorial de acción de libertad, el informe presentado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada y los antecedentes relevantes del Cuaderno de Control Jurisdiccional que fue remitido ante el Juez de garantías, mismo que los consideró para resolver la presente acción tutelar.
En ese entendido, ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que el informe presentado por el Juez ahora demandado fue puesto en conocimiento del Juez de garantías mediante su lectura en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, celebrada el 11 de diciembre de 2022, donde se informó lo siguiente:
i) Dentro del proceso penal de referencia, el 25 de enero de 2022 se presentó resolución de imputación formal en contra de la ahora accionante, cuya notificación se realizó mediante edictos;
ii) Se fijó audiencia de medidas cautelares para el 20 de junio de 2022, que fue reprogramada para el 4 de julio de igual año; en el cual, al no presentarse la imputada -ahora solicitante de tutela-, se declaró su rebeldía conforme los arts. 87 y 89 del CPP, disponiéndose la emisión del Mandamiento de Aprehensión y arraigo;
iii) El 21 de septiembre de 2022, la ahora accionante presentó memorial de apersonamiento; sin embargo, “…teniendo pleno conocimiento de la presente causa únicamente se limitó apersonarse a la causa no habiendo purgado rebeldía…” (sic [fs. 27].
iv) El 22 de septiembre de 2022, la ahora demandante de tutela presentó incidente de actividad procesal defectuosa “…evidenciándose una vez más que la misma no habría purgado rebeldía…” (sic [fs. 27]).
Asimismo, se tiene que el Juez de garantías, al revisar el Cuaderno de Control Jurisdiccional remitido por el Juez ahora demandado (fs. 28 vta.), verificó lo siguiente:
a) Dentro del proceso penal de referencia seguido contra la ahora impetrante de tutela, se emitió la resolución de imputación formal de 25 de enero de 2022, en la que la autoridad Fiscal señaló que no se pudo notificar a la imputada -ahora accionante- a efectos de que brinde su declaración informativa, siendo notificada por edictos;
b) Mediante edicto de 7 de julio de 2022, se procedió a notificar a la ahora accionante con la resolución de imputación formal de 25 de enero de igual año;
c) El Juez ahora demandado señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de junio de 2022, a horas 10:00, la cual fue reprogramada para el 4 de julio de mismo año a horas 10:00.
d) Habiendo cumplido con las notificaciones a las partes, se tiene que el 4 de julio de 2022 se instaló la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, ante la inasistencia de la imputada -ahora peticionante de tutela-, el Juez ahora demandado emitió el Auto interlocutorio de la misma fecha declarando la rebeldía del ahora solicitante de tutela.
e) El 21 de septiembre de 2022, la imputada -ahora accionante- “se apersona y solicita se deje sin efecto La Rebeldía” (sic [fs. 29]), cuya providencia establece que la ahora demandante de tutela “…proceda a aclarar la firma y adjuntar la cédula de identidad” (sic [fs. 29]);
f) El 21 de septiembre de 2022, la imputada -ahora solicitante de tutela- “…presenta incidente de actividad procesal defectuosa” (sic [fs. 29]), cuya providencia “…le solicita nuevamente que adjunté la firma y la cédula de identidad…” (sic [fs. 29]);
g) El 22 de septiembre de 2022, la imputada -ahora impetrante de tutela- “… presenta incidente de actividad procesal defectuosa…” (sic [fs. 29]), cuya providencia “…le señala que aclare la firma de la participante y adjunté la cédula de identidad” (sic [fs. 29]);
h) El 11 de octubre de 2022, la imputada -ahora peticionante de tutela- “…se apersona subsanado observación y rectifica incidente…” (sic [fs. 29]), cuya providencia “…responde por apersonada a quién se le hará conocer ulteriores diligencia dentro de la presente causa…” (sic [fs. 29]); y,
i) El 11 de octubre de 2022, la imputada -ahora solicitante de tutela- “…se apersona y solicita se deje sin efecto a la Declaratoria de Rebeldía…” (sic [fs. 29]), cuya providencia “…el juez del Juzgado Accionado la tiene por apersonada y le solicita que adjunté purga de Rebeldía…” (sic [fs. 29]);
Por lo expuesto, se corrobora que el Juez ahora demandado señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de junio de 2022, a horas 10:00, la cual fue reprogramada para el 4 de julio de igual año a horas 10:00, cumpliendo con las notificaciones a las partes; en dicha audiencia, ante la inasistencia de la imputada -ahora demandante de tutela-, el Juez ahora demandado emitió el Auto interlocutorio de la misma fecha -4 de julio de 2022- declarando la rebeldía de la ahora accionante.
Asimismo, se verifica también que, por memorial de 21 de septiembre de 2022 la ahora impetrante de tutela se apersonó ante el Juez ahora demandado, solicitando se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía emitida por Auto Interlocutorio de 4 de julio de igual año; sin embargo, la indicada autoridad judicial -ahora demandada-, emitió providencia señalando que la imputada -ahora demandante de tutela- “…proceda a aclarar la firma y adjuntar la cédula de identidad” (sic [fs. 29]).
Posteriormente, por memorial de 11 de octubre de 2022 -presentado ante el Juez ahora demandado-, la ahora impetrante de tutela nuevamente se apersonó y solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, en respuesta, el Juez de la causa -ahora demandado-, providenció que se “tiene por apersonada y le solicita que adjunté purga de Rebeldía…” (sic [fs. 29]).
En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de que la ahora impetrante de tutela activó el mecanismo previsto por el art. 91 del CPP, apersonándose de forma voluntaria ante la autoridad judicial demandada antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, además de solicitar se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía emitida por Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022, se verifica que el Juez ahora demandado se pronunció de manera contraria a la norma, observando la aclaración de firma y la falta de cédula de identidad, para después de subsanar lo observado, aceptar el apersonamiento de la ahora peticionante de tutela y exigir el comprobante de purga de su rebeldía; cuando en el peor de los casos -ya que no se tiene certeza de algún tipo de justificativo para la inasistencia a la audiencia de 4 de julio de 2022-, debió dejar sin efecto las órdenes emitidas, como el Mandamiento de Aprehensión y demás medidas dispuestas a efectos de su comparecencia, otorgando un plazo prudente para cumplir las costas de su rebeldía; sin embargo, ello no ocurrió, al contrario se evidencia que el Juez de la causa emitió la providencia, realizando observaciones, exigiendo la purga de su rebeldía y manteniendo vigente el Mandamiento de Aprehensión que fue ejecutado posteriormente, el 9 de diciembre de 2022, privándole de su libertad de forma ilegal; situación que constituye persecución indebida que atenta su derecho a la libertad y al debido proceso, ya que dejó latente la orden de restricción a su libertad sin una causa justificada; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 418/2022 de 11 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0533/2025-S1 (viene de la pág. 11).
2º Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la providencia -no identificada- que dio respuesta al memorial de 11 de octubre de 2022, presentada por la ahora impetrante de tutela; y,
b) Que el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, resuelva la solicitud efectuada por la accionante, a través del memorial de 11 de octubre de 2022, en el que la imputada -ahora accionante- “…se apersona y solicita se deje sin efecto a la Declaratoria de Rebeldía…”, dando cabal aplicación al art. 91 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]La indicada Sentencia, en el FJ. III.6., en el Análisis del caso concreto, señala: “En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de incidentes, excepciones y medidas cautelares para horas 15:30 del 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del imputado a la hora señalada y a solicitud de la parte querellante y Ministerio Público, declaró la rebeldía del encausado ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo.
Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante.
Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal.
Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez.
En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso.
[2]“Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico” (las negrillas nos corresponden).
[3]En el FJ. III.2. sostiene: “Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido. Otro entendimiento no sólo implicaría revestir de rigorismos a la tramitación de solicitudes de las cuales dependa la libertad personal sino una importante afectación al principio de celeridad procesal, que: “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30.3 de la LOJ)”.