SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por  memorial  presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 28, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ex trabajadora de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), percibe una renta de jubilación por la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA Previsión AFP S.A.) y se le asignó como ente de seguro social a corto plazo a la COSSMIL, por ser el último ente gestor de seguridad social donde recibía atención médica.

Conforme la declaración de prestaciones y pagos del sistema integral de pensiones, solicitó al Gerente de COSSMIL su afiliación mediante memorial de 10 de julio de 2021; empero, dicho ente gestor no procedió a su filiación como jubilada y tampoco emite respuesta a su solicitud de forma expresa, incluso le limitó su derecho de hacer seguimiento a su solicitud; toda vez, que no le permitieron el acceso a las instalaciones de COSSMIL y solo le informaron que no tiene respuesta a través de un funcionario que atiende la ventanilla; sin considerar que al privarle el acceso al seguro social no puede acceder a la atención médica, situación que atenta a su vida al ser una persona de la tercera edad.

Refirió también, que procedieron a cortar su seguro social, sin previo aviso y en plena pandemia por el COVID-19, acto que constituye una violación a su derecho a la salud, conforme dispone el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no tiene respuesta a su memorial de 10 de julio de 2021, conforme se evidencia del Acta Notariada de 19 del citado mes y año, mediante el cual el Notario de Fe Pública26 de la ciudad de La Paz certificó que no existe respuesta por parte del Gerente de COSSMIL sea positiva o negativa; para que pueda activar el recurso de impugnación en caso de tener una contestación negativa; vulnerando con dicho accionar el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 128 y 129,  de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y el Gerente de COSSMIL “cese en su omisión y emita respuesta a mi petición de filiación a COSSMIL, sea positiva o negativamente, como Jubilada.” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 14 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 59 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Prestó sus servicios en COSSMIL aproximadamente 37 años continuos y a efectos de su jubilación realizó sus trámites en la BBVA Previsión AFP S.A., instancia que en cumplimiento de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- emitió una declaración de prestación de pagos 218719 disponiendo un descuento para salud del 3% y con esa declaración el derecho habiente podrá iniciar su trámite de afiliación, en el marco del art. 60 de la Ley 065 el Ente de Gestor Social deberá otorgar cobertura de salud a partir del primer día del mes en el que suscribe la presente declaración; en ese entendido el 10 de julio del 2021 solicitó la afiliación como jubilada a COSSMIL; empero, no recibió respuesta conforme los parámetros previstos en la SCP 1068/2010-R; es decir, que su solicitud sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente; b) COSSMIL en su informe refiere que respondió a su solicitud; empero, después de la notificación con la presente acción tutelar; hizo llegar una nota a su domicilio en la cual, manifiestan “…seguidamente según memorial de fecha 6 de julio de 2021 su persona solicita la afiliación del Seguro Social de la Corporación del Seguro como personal de servicio pasivo para continuar con las atenciones médicas ya que accedió a una pensión de jubilación y que Previsión AFP S.A. continuará aportando por concepto de salud a COSSMIL, sin embargo, no adjunta copia de memorándum de pase a la jubilación” (sic); aclaró que la BBVA Previsión AFP S.A. no aporta, la que aporta es la jubilada; toda vez, que se descuenta de su renta y sobre el memorándum de pase a la jubilación, la Ley de seguridad social en su art. 3 dispone “son sujetos a la seguridad social militar los miembros activos de las fuerzas armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y menores que viven en su hogar y a sus extensas y los derechos habientes que los asegurados fallecidos...” (sic); de lo cual, se advierte que es una respuesta incompleta, los empleados de la entidad gestora de seguridad social son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones; con esa respuesta pretenden que se deniegue la acción de amparo constitucional; sin embargo, hicieron las siguientes aclaraciones: primero, COSSMIL solicitó que se adjunte el memorándum de pase a la jubilación, creando una confusión, si bien la solicitante de tutela fue trabajadora de COSSMIL por 37 años, la aceptación de su jubilación es algo que no corresponde a este petitorio ya que no se dilucida las causas de la desvinculación o de la ruptura de la relación laboral, si  COSSMIL considera que no aceptó su renuncia, que no aceptó su jubilación eso es algo que COSSMIL deberá ventilarlo ante la autoridad jurisdiccional competente que serán los juzgados laborales, solicitando informes a Recursos Humanos (RR.HH.) cuando no se está dentro de una relación laboral el cual concluyó, lo que pide es el seguro social no como trabajadora, sino como jubilada y las normas que regulan al seguro social a largo plazo; c) De la documentación adjunta se advierte que COSSMIL otorga un memorándum el 29 de marzo del 2021 a través de la cual establece en atención a su nota de 19 del indicado mes y año, mediante la cual presentó renuncia voluntaria al cargo desempeñado, se le comunicó que la misma fue aceptada y se hará efectiva a partir de 4 de abril del referido año; según refiere la accionante ese memorándum fue representado señalando que no presentó renuncia, sino pase a la jubilación; de igual forma presentó nota el 6 de abril del mencionado año haciendo la misma observación y aclarando que nunca presentó renuncia y se encuentra en el marco de la Ley General del trabajo y no pertenece al sector de defensa; d) Ahora COSSMIL solicita memorándum de pase de jubilación, lo cual es imposible su cumplimiento por su inexistencia, intentando denegar el seguro social a una persona de la tercera edad que prestó servicios durante 37 años continuos, evidenciando que COSSMIL no emitió una respuesta positiva o negativa pronta, precisa y clara acorde al art. 24 de la CPE respecto al derecho a la petición; asimismo citó la SCP 754/2018-S2 de 8 de noviembre en la cual se estableció que el derecho a la petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad; sino, una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición sin que se limite una consecuencia meramente formal y procedimental; solicitó que se emita una respuesta formal positiva o negativa; no, si faltaría requisitos que lo hagan y que digan se deniega porque le falta requisitos, se concede porque tiene razón, esta es la normativa; pero no, estamos en procedimiento y COSSMIL no tiene plazo, va ser un año de que una persona de la tercera edad se encuentre sin seguro social con un daño posiblemente irreparable, porque se está privando de sus tratamientos médicos; es decir, que también la parte demandada manifestará que se interpuso una anterior acción con el mismo objeto, causa contra los mismos demandados y precisamente que hubiera recaído ante sus autoridades; aclaró que en ese momento emitieron una resolución denegando por la improcedencia, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad porque para la fecha de interposición de la primera acción de amparo constitucional en la que no se solicitó el derecho a la petición, sino el derecho a la seguridad social, los vocales dentro de los fundamentos y razonamientos lógico, jurídicos que obtuvieron, manifestaron que la falta de respuesta de COSSMIL no era considerada una respuesta negativa; en consecuencia no se podía conceder la tutela, porque no había un acto identificado, como no había un acto identificado se denegó la acción tutelar, a cuyo efecto se vieron obligados a presentar una nueva acción de amparo constitucional, precisamente para que COSSMIL cumpla y dé una respuesta motivada, fundamentada con el acto administrativo sea una resolución del comité, del gerente para activar el procedimiento fundamentado que se necesita y la base jurídica sobre la cual se va activar el circuito de la impugnación; empero;  al no ser satisfecha de manera clara, precisa y completa esa nota, COSSMIL vulneró el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe del demandado

Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a través de  su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 58 y vta. y en audiencia refirió lo siguiente: 1) La impetrante de tutela alegó vulneración al derecho a la petición; sin embargo, pretende ingresar al fondo del asunto; lo cual, no corresponde; en tal sentido, se debe circunscribir a responder sobre su petición, el cual dio respuesta COSSMIL a través de nota de 7 de diciembre de 2021 conforme reconoció la propia peticionante de tutela, dicha respuesta fue notificada mediante cédula en su domicilio; toda vez, que se negó recepcionar en la oficina; y, 2) El 14 de octubre del citado año COSSMIL fue notificado con una acción de amparo constitucional presentado por cinco personas, entre ellas la ahora solicitante de tutela, quién refirió que se trató de otro caso y que no era el derecho a la petición; lo cual, no es evidente en razón de que planteó los mismos argumentos de esta acción tutelar; empero, hizo una confusión de peticiones porque peticionaba por un lado del tema del carnet de seguros, el derecho a la petición como vulneración y el derecho a la filiación, entonces es claro, ante la confusión y al no  redactar de forma adecuada su amparo constitucional anterior, fue denegada por la Sala Constitucional Primera mediante “Resolución 242/2021”, en el cual exhortaron a COSSMIL proceda a responder; de lo cual, se colige que ya se emitió criterio respecto al derecho a la petición; por lo que, se emitió la nota 435/2021 de 7 de diciembre; y conforme a la “SCP 1057/2016-S3” respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa se debe denegar la tutela, en razón que la accionante está haciendo un uso indiscriminado de la garantía constitucional, solicitando se deniegue la tutela al haberse emitido respuesta; y los demás argumentos de la impetrante de tutela debe dilucidarse en otras instancias.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 272/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 64 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela señaló que el 10 de julio de 2021 presentó a COSSMIL una nota solicitando su afiliación y se le haga conocer, ya sea de forma positiva o negativa en el plazo de siete días y desde esa fecha hasta ahora la autoridad demandada no hizo conocer de manera oportuna la respuesta; sin embargo, de los antecedentes advirtieron que la autoridad demandada dio respuesta indicando que la ahora solicitante de tutela debe adjuntar el memorándum de pase de jubilación; ii) La misma Sala Constitucional mediante Resolución 242/2021 de 3 de noviembre, en la parte resolutiva en el punto segundo recomendó a COSSMIL la atención prioritaria a las solicitudes hechas por la ahora accionante y otras personas, que en su momento interpusieron la acción de amparo constitucional, consiguientemente son las mismas personas entre ellas la ahora impetrante de tutela; quién señaló respecto al derecho a la petición; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada; iii) En ese contexto si bien el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales deben merecer una respuesta pronta y efectiva; sin embargo, la Sala Constitucional se pronunció en relación al derecho de petición.