SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
“ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-».
En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’”»] (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica
Sobre esta herramienta para juzgar con perspectiva de género, la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, sostuvo: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: “…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría …”.
Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alega que, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, indebidamente suspendió la audiencia de 8 de octubre de 2021, fijada para la consideración de su situación jurídica de detenido preventivo, pese a que para dicho acto procesal todas las partes fueron legalmente notificadas; sin embargo, aun de su requerimiento de prosecución de la misma sin fundamento legal señaló una nueva, sin considerar que de acuerdo a la basta jurisprudencia -constitucional- la inasistencia de la representación fiscal no puede ser causal de suspensión cuando las diligencias de notificación fueron cumplidas, derivando ésta determinación a que se encuentre privado de su libertad ilegalmente y en incertidumbre jurídica, en razón a que se le impuso una medida extrema por el lapso de dos meses que ya fueron cumplidos, no habiendo la representación fiscal ni la víctima solicitado su ampliación, por lo que la audiencia debió llevarse a cabo conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173- no pudiendo suspenderse y debiendo esa autoridad judicial emitir pronunciamiento con relación a su situación jurídica; determinación que se mantuvo firme y subsistente pese a la formulación del recurso de reposición y de apelación, que fue desestimado al no haberse empezado el referido acto procesal.
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es pertinente contextualizar la problemática planteada, debiendo a este fin traer a colación el antecedente jurisdiccional inherente al mismo cursante en obrados, correspondiente a la Resolución 118/2021 de 10 de agosto, dictada por el Juez accionado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro, a través de la cual dispuso la detención preventiva del nombrado imputado por el lapso de dos meses “...EN LA CUAL SE DEBEN DE REALIZAR ACTUADOS COMO SER LA PERICIA PSICOLÓGICA DE LA VÍCTIMA, la terapia psicológica de la víctima, informe social a la víctima, declaración de cámara gessel, el anticipo de prueba en la cámara gessel, situación jurídica se señala audiencia para fecha viernes 8 de octubre a horas 11:00 A.M.” (sic [Conclusión II.1]); así también es pertinente considerar los argumentos esenciales vertidos de manera similar y coincidente por los sujetos procesales con relación a que el fijado acto procesal de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, fue suspendido por la indicada autoridad judicial al advertir la inasistencia del representante del Ministerio Público, la DNA y la víctima, ante lo cual se reprogramó la audiencia para el 12 de octubre de 2021, situación que provocó que el abogado defensor del prenombrado interpusiera recurso de reposición con el argumento de la existencia de jurisprudencia constitucional que imposibilita asumir la suspensión ante la inasistencia del Ministerio Público, mismo que habría sido rechazado manteniéndose firme y subsistente esta determinación.
En tal sentido, se puede establecer como elemento fáctico central que la audiencia de consideración de la situación jurídica emergente de la imposición de la detención preventiva por el plazo de dos meses del accionante programada para el 8 de octubre de 2021, fue suspendida ante la inasistencia del Ministerio Público, la DNA y la víctima.
En contexto, en virtud al alcance del cuestionamiento formulado, cabe señalar como premisa inicial del análisis constitucional que, el impetrante de tutela dentro de esta acción tutelar -como base sustancial- citó a la SCP 0960/2015-S3, la cual si bien a tiempo referirse a la inasistencia de la representación fiscal a la audiencia de cesación de la detención preventiva, remitiéndose a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostiene que: “En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras); de igual forma, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó que: “…si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla” (las negrillas nos corresponden); también corresponde atender los entendimiento que en esta misma exégesis constitucional fueron asumidos por este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar a través de la SCP 0814/2021-S3 de 20 de octubre, que al abordar la temática del principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableció: “...dada la relevancia de las solicitudes de cesación de la detención preventiva por involucrar el derecho a la libertad, estas deben tramitarse con la mayor celeridad posible, en cumplimiento de los plazos dispuestos al efecto, y en su caso, en términos razonables, cuando por situaciones ajenas a las previsiones legales, los juzgados o tribunales que deban decidir sobre una petición de esta naturaleza, no tengan las condiciones materiales para efectivizarla dentro de los términos de ley”, continuó razonando que, “...cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, o víctimas múltiples, carencia de personal de apoyo judicial y suplencias legales que incidan sobre la carga procesal, entre otras circunstancias que deberán ser valoradas en cada caso concreto, se tendrá por justificada la dilación razonable de plazos procesales vinculados a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues la situación jurídica de una persona privada de libertad, no puede diferirse por razones arbitrarias” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, previamente es necesario precisar que, el enfoque jurisprudencial desarrollado abarca lineamientos relacionados con el instituto de la cesación de la detención preventiva en sentido estricto; y, la motivación constitucional que sostiene la activación de este mecanismo de defensa tutelar se encuentra vinculada con la alegada indebida suspensión de la audiencia de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, emergente de la detención preventiva impuesta por el plazo de dos meses, lo cual prima facie deriva como consecuencia aplicativa del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, que en su contenido normativo regula la extensión de la imposición de la medida extrema al establecimiento de un plazo determinado y eventualidad de solicitud de ampliación a requerimiento del Ministerio Público y/o la parte querellante, en base a determinadas condicionantes; en tal sentido, dada la connotación de vigencia, persistencia o cese de la misma al cumplimento del plazo establecido permite que pueda ser asimilado en su efecto de análisis procesal y jurisdiccional al alcance previsto en el art. 239.2 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173 que en su texto establece: “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (...) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención...”; por lo cual los parámetros de delimitación jurisprudencial constitucional vinculados de manera específica y genérica a la tramitación de la cesación de la detención preventiva, son aplicables extensiblemente a situaciones del señalamiento de audiencias por las autoridades judiciales para la revisión de la situación jurídico-procesal del imputado detenido preventivamente.
En este orden de ideas, tal cual se tiene establecido, evidentemente la jurisprudencia constitucional dentro de una línea protectiva construyó como horizonte de actuación procesal-jurisdiccional penal, la vigencia del principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva ampliada a partir de los razonamientos esbozados precedentemente a la consideración dispuesta por el Juez o Tribunal de la causa de la situación jurídica del detenido preventivo; no obstante, sin desconocer esta exigencia de celeridad, también se fundaron salvedades ante situaciones ajenas a las previsiones legales, que no permitan tener la condiciones materiales para la efectivización del procedimiento dentro de los términos legales, así como otras circunstancias que deberán ser valoradas en cada caso concreto, para en base a ello establecer la justificación en la dilación razonable del cumplimiento de los plazos procesales y/o la materialización de la consideración de la situación jurídica del procesado privado de su libertad.
En atención a este componente jurisprudencial de existencia de otras circunstancias que deban ser analizadas para determinar como indebida o no una dilación en la consideración de la situación jurídico procesal del detenido preventivo; en el caso de análisis -tal cual se tiene identificado- la reclamación converge en la suspensión de la audiencia fijada por la autoridad judicial accionada para dicho fin, en este marco resulta transcendental valorar que el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar involucra en su calidad de víctima a una mujer -primer criterio de vulnerabilidad- menor de edad -segundo criterio de vulnerabilidad-, lo cual impele a esta jurisdicción constitucional a abordar el análisis de la actuación del Juez accionado -observada como dilatoria e indebida- bajo el tópico medular del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene dentro de su alcance y dimensión sustantiva la exigencia de que el conjunto del Estado garantice la preeminencia de sus derechos, que se extiende a efectivizar el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado -art. 60 de la CPE-, lo cual tiene como sustento también a la normativa supra nacional desarrollada para la protección de este grupo de vulnerabilidad y que merece atención prioritaria y reforzada, en base a la cual se trasmutó el paradigma de concepción de la niñez y adolescencia, reconociendo su condición de sujetos de derechos y actores de su propio desarrollo materializado en el axioma del interés superior, constituido en la esencia de la regulación normativa específica desarrollada a los fines de su protección mediante una efectiva tutela legal y judicial, siendo dicho principio rector y básico de prevalencia de su resguardo, cuyo alcance tiene un componente esencial interpretativo en cuanto a las medidas que puedan afectarles de forma directa o indirecta, por lo que las autoridades encargadas de determinar la magnitud y contenido del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en casos concretos cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar este aspecto concatenados con la aplicación de las normas jurídica relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, en procura de preservar su bienestar integral teniendo el deber de aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado a momento de adoptar decisiones que puedan afectarles.
En igual sentido, se debe considerar la aplicación de la herramienta del enfoque interseccional (Fundamento Jurídico III.3) cuando se conocen situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de un proceso judicial, administrativo o constitucional, como el caso de la minoridad de edad, mismo que en su concepción de utilidad comprende el análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad contrastado con los requerimientos de protección reforzada que deben otorgárseles, observando en este propósito la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, siendo un criterio de interpretación que puede variar de acuerdo a la identidad, interés, desventajas, composición o jerarquías internas del grupo vulnerable, por lo que es necesario abordar el examen bajo una perspectiva reflexiva, de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallen comprometidos.
Bajo tales razonamientos, en el caso de examen se puede afirmar que, la determinación asumida por el Juez accionado de suspender la audiencia de consideración de la situación jurídico procesal del ahora accionado por la inasistencia de la representación fiscal, la DNA y la víctima y consecuente reprogramación para el 12 de octubre de 2021, con la conminatoria respectiva a dichos sujetos procesales para su asistencia a la audiencia reprogramada -como se sostiene en el informe presentado por la indicada autoridad judicial dentro de esta acción de defensa-, si bien, en sus efectos prima facie devendría en una dilación a los fines de la consideración de la condición de detenido preventivo del prenombrado; tal decisión judicial en virtud a las circunstancias específicas inherentes al proceso penal en el cual -como se tiene advertido- la identificada víctima tiene la condición de menor de edad y mujer, además de la concurrencia de presunta violencia sexual en su contra, resulta razonable y no puede ser reprochada constitucionalmente, por cuanto emergente de las categorías de vulnerabilidad constatadas precedentemente, resultaba pertinente -como correctamente ocurrió- que la referida autoridad judicial abra un campo especial de resguardo reforzado ante la dualidad de condiciones que de manera inexcusable le obligaban a encarar una determinación jurisdiccional como la de suspensión del actuado procesal -ahora extrañado en su prosecución- a los fines de la efectiva tutela judicial, permitiendo que en procura de la defensa de sus intereses y derechos se cuente con la presencia del Ministerio Público, como director funcional de la investigación, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia administrativa especializada y lógicamente la representación de la víctima; por lo que a contrario de lo denunciado por el accionante, no se advierte que en la situación fáctica hubiese existido una irregular actuación judicial que hubiera derivado en que su privación de libertad se constituya en ilegal ante el cumplimiento del plazo de los dos meses que fueron impuesto, por cuanto a más de que se constata una circunstancia especial y concreta aplicable al caso sub judice de justificación en la decisión asumida en procura de preservar el bienestar integral de la menor de edad involucrada respecto a decisiones que pudiesen afectarle de forma directa o indirecta, la definición de la condición jurídico-procesal del impetrante de tutela debe ser evaluada y examinada por la autoridad judicial, no pudiéndose bajo los parámetros y condicionantes normativos procesales penales aplicables asumir que el cumplimiento del plazo establecido para la medida extrema signifique ipso facto la determinación de su libertad, pues ello concierne prima facie a la vía ordinaria penal y su consideración dentro del régimen de medidas cautelares por la autoridad competente en conocimiento del caso.
En consecuencia, al no advertirse la lesión del derecho a la libertad, ni del inferido debido proceso del peticionante de tutela, no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que siendo emitida la Resolución constitucional el 10 de octubre de 2021, la misma y sus antecedentes recién fueron remitidas en revisión el 21 de igual mes y año -constancia de courrier de fs. 29-, es decir, con posterioridad al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual corresponde exhortar al Juez de garantía a fin de que en actuaciones posteriores dentro de la jurisdicción constitucional cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal que se encuentran previstos considerando la sumariedad y rapidez que caracteriza este tipo de acción de defensa.
Por otra parte, únicamente con fines de guía para futuras actuaciones del Juez de garantías dentro de esta jurisdicción constitucional, es importante considerar que la citación efectuada al Juez accionado se la realizó mediante llamada vía WhatsApp (fs. 19); empero, no se adjuntó documental que respalde el cumplimiento de dicho diligenciamiento efectuado, aspecto que si bien en el caso particular no reviste mayor incidencia dado que la referida autoridad judicial remitió el informe correspondiente, lo que permite afirmar que la diligencia efectuada cumplió su finalidad; no obstante, es importante esta consideración a fin de que en lo posterior ante el cumplimiento de citaciones a la parte accionada por medios telemáticos se remitan las constancias que acrediten su efectivización.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.