SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato alega el riesgo de lesión del derecho a la vida vinculada a la salud y la vulneración del derecho a la libertad, a la integridad y al debido proceso, de su representado, toda vez que, el Juez accionado de forma indebida: 1) Por Resolución 114/2021, determinó mantener la detención preventiva de su representado sin mandato sin considerar las enfermedades y dolencias que padece en especial de epilepsia, de las cuales tomó conocimiento a través de los certificados médicos e informes legales, entre otros, los que no fueron analizados, cuando además no era necesario un conocimiento médico para reconocer ciertas enfermedades que son de carácter terminal como la indicada epilepsia que podría causarle un deceso abrupto; y, 2) Pese a que, para el 16 de junio de 2021 se tenía programada audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma ni siquiera fue instalada por la ausencia de la referida autoridad judicial, cuando debió procurar la realización de este acto procesal ante la condición de detenido preventivo del ahora representado sin mandato que se encuentra con una enfermedad de base muy grave y crónica, a más de que dicha solicitud de cese de la medida extrema fue formulada conforme el art. 239.5 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre del agraviado

Al respecto, la SCP 1019/2021-S3 de 1 de diciembre, sostuvo que: «...la SCP 1234/2015-S3 de 2 de noviembre, a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando: ”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…”.

Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: “…la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: ‘…de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato. En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.

De tal manera que: En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional».

III.2.  Análisis del caso concreto

          El representante sin mandato alega que, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- de forma indebida: i) Por Resolución 114/2021 de 26 de mayo, determinó mantener la detención preventiva de su representado sin mandato sin considerar las enfermedades y dolencias que padece en especial de epilepsia, de las cuales tomó conocimiento a través de los certificados médicos e informes legales, entre otros, los que no fueron analizados, cuando además no era necesario un conocimiento médico para reconocer ciertas enfermedades que son de carácter terminal como la indicada epilepsia que podría causarle un deceso abrupto; y, ii) Pese a que para el 16 de junio de 2021, se tenía programada audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma ni siquiera fue instalada por la ausencia de la referida autoridad judicial, cuando debió procurar la realización de este acto procesal ante la condición de detenido preventivo del ahora representado sin mandato que se encuentra con una enfermedad de base muy grave y crónica, a más de que dicha solicitud de cese de la medida extrema fue formulada conforme el art. 239.5 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

Delimitado el alcance de lesividad denunciado y en virtud al contenido de la reclamación constitucional efectuada y su activación en base a la representación sin mandato anunciada, es importante efectuar razonamientos relacionados con este tópico procedimental a fin de verificar su  validez procesal vinculada a la permisibilidad de procedibilidad de esta acción de defensa.

De esta manera, es preciso traer a colación los entendimientos jurisprudenciales centrales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de los cuales, se tiene que como un elemento consustancial característico de esta acción tutelar al informalismo conforme prevé el art. 125 de la CPE, en base al cual no es exigible el cumplimiento de requisitos formales para su activación, lo cual permite en relación a la legitimación activa la posibilidad de que una tercera persona con poder notariado o sin este la promueva en representación del agraviado o afectado en la lesión de los derechos que se encuentran dentro del campo de su protección, no obstante, esta posibilidad informal y extensiva vinculada a la capacidad de activación, debe cumplir con condicionantes -delimitadas jurisprudencialmente-, las cuales tienen como esencia y origen el incontrastable reconocimiento de que la única que se encuentra investida de la potestad de asumir la activación de la acción de libertad es la persona directamente afectada con una actuación y/u omisión que conculquen alguno de los bienes jurídicos tutelados y resguardados por este mecanismo de defensa constitucional, en este comprendido y no obstante que, bajo el tópico del informalismo existe la posibilidad de que el presunto afectado o agraviado sea representado por un tercero sin ninguna formalidad procesal que acredite el mandato, ello no implica que esta facultad de representación pueda ser ejercida sin el conocimiento y consentimiento del titular de los derechos cuyo restablecimiento se intenta; toda vez que, la formulación no puede ser reconocida ni validada sin la existencia objetiva y verificada de su asentimiento, lo cual resulta relevante y esencial para admitir dicha representación y de esta manera respaldar la legitimación activa, en tal sentido, la interposición por representación sin mandato escrito o poder notarial expreso, no puede suponer una actuación oficiosa, puesto que de ser así: “...significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado (Fundamento Jurídico III.1); en consecuencia, en los casos en que el agraviado y supuesto representado sin mandato exprese ante la jurisdicción constitucional que no dio su consentimiento para la formulación de la acción de libertad y/o existan situaciones concretas y objetivas que impidan tener certeza sobre la existencia de anuencia del titular de los derechos presuntamente lesionados, es necesario examinar estas circunstancias al constituir elementos de vigencia y validez procesal-constitucional.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, en el caso de análisis -tal cual se tiene advertido- la interposición de esta acción tutelar tiene como mecanismo procesal de informalidad base al componente de la representación sin mandato escrito o poder notarial expreso; sin embargo, es necesario considerar lo manifestado en audiencia de esta acción de defensa por la identificada abogada patrocinante del titular de los derechos -cuya tutela se intenta- que conforme se tiene plasmado en audiencia, señaló expresamente: “...y también la persona que ha presentado representación sin mandato el señor Miguel Ángel limpias Camacho no es patrocinador ni abogado por eso no se ha presentado porque no tiene autorización de la persona que en su momento presentó y retiraron también esta acción...” (sic), solicitando se considere este aspecto -entre otro- a fin de no generar confusiones ni perjudicar al mismo.

Al respecto, el puntualizado argumento aun de su generalidad y limitación expositiva así como de no ser efectuado por el titular de derechos, no puede ser obviado dentro del marco de verificación de la validez procesal-constitucional de la asumida representación sin mandato, por cuanto la expresada afirmación permite denotar una falta de certeza objetiva y clara sobre la existencia del necesario conocimiento y consentimiento de Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza, para la activación de esta acción tutelar por parte de  Miguel Ángel Limpias Camacho, de quien se sostiene no es abogado del mencionado ni tiene autorización del mismo, lo cual permite afirmar que la activación de este mecanismo de protección constitucional tutelar y las denuncias de lesividad planteadas en el mismo, no tuvieron como génesis ni provinieron de la voluntad del titular de los derechos invocados en riesgo y presuntamente lesionados, por cuanto la expresa referencia de desconocimiento de la calidad de representante sin mandato efectuada impide corroborar la certeza del consentimiento y voluntad para promover la protección de sus derechos, y a contrario sensu la interposición de esta acción de defensa, devendría de un actuación oficiosa carente de la condicionante o elemento validador de la voluntad personal para que se actué en nombre del presunto afectado o agraviado.

          Por lo expuesto, es posible concluir que, el pretendido representante sin mandato al activar esta acción de defensa actuó en desconocimiento de la voluntad del titular de los derechos presuntamente amenazados y lesionados, conllevando a que dicha actuación derive en que se constituya como oficiosa e ilegítima ante la advertida certeza sobre la manifestación de voluntad o consentimiento como presupuesto necesario para validar esta condición procesal sustentada en el informalismo del cual esta revestida esta vía de defensa constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

          A mayor abundamiento y sin anteponer el desarrollado efectuado sobre el incumplimiento del presupuesto del consentimiento necesario para la validación de la representación sin mandato, es pertinente considerar como razonamiento complementario, a partir de lo aseverado en audiencia de esta acción tutelar por la abogada del intentado representado sin mandato que, a tiempo de la celebración del dicho acto procesal en sede constitucional su situación jurídico procesal había sido modificada encontrándose en su domicilio con medidas “sustitutivas” -se entiende medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva-, aspecto que se alega se hizo referencia por verdad material y para no generarse confusiones ni perjuicios al encontrarse en esa condición más de tres o cuatro meses; en tal sentido, se puede afirmar que, ante esta circunstancia de implicancia procesal que denota un trasmutación de la calidad de detenido preventivo del nombrado, tampoco resultaría transcendente dentro de la labor efectiva del control de constitucionalidad tutelar, ingresar a efectuar el análisis a las reclamaciones constitucionales planteadas vinculadas con el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva por Resolución 114/2021 (Conclusión II.1) y el cuestionamiento a la falta de celebración de audiencia con este mismo propósito que -se entiende pese a la ambigüedad argumentativa que respalda este presunto acto lesivo- devienen de una posterior pretensión de igual índole, la cual además de ser evidente consolida aún más la imposibilidad de examen respecto al primer componente de reclamación.

          Finalmente y solo con fines aclarativos en virtud a la connotación primordial de los derechos  a la vida y a la salud -invocados en riesgo de lesión-, se debe señalar que no pueden ser atendidos en la individualidad que podría ser asumida por esta esta jurisdicción constitucional incluso haciendo abstracción del analizado componente de validación procesal -voluntad del representado de activar la acción de libertad-, porque bajo el enfoque de motivación planteado en esta acción de defensa los mismos se encuentran intrínsecamente relacionados con las reclamadas actuaciones de la autoridad judicial accionada que se alega devinieron en la subsistencia de la privación de libertad del pretendido representado sin mandato pese a las patologías que se alegan de gravedad y terminal, y la no celebración de una audiencia al efecto, por ende, al haberse evidenciado que la situación jurídico procesal del nombrado fue modificada una eventual verificación y contrastación al desarrollo jurisdiccional cuestionado resulta intrascendente, dado el alcance de la reclamación constitucional que sobre estos derechos fue formulada que -se reitera- tienen estricta vinculación con la superada condición de detenido preventivo.

III.3.  Otras consideraciones

           Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia efectuar algunas consideraciones procesales.

           Así, se advierte en relación a la citación efectuada al Juez accionado y posterior decreto de señalamiento de audiencia emitido como consecuencia del Decreto Constitucional de 8 de septiembre de 2021 (fs. 105), que únicamente cursa Formulario de comunicación procesal (fs. 94 y 106), sin embargo, no se evidencia respaldo que acredite su efectiva realización, lo cual impide verificar la materialización de dicho actuado, y que eventualmente pudo provocar que se disponga la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de dicha autoridad judicial, pero que en el caso concreto, ello no es asumido en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad al estarse denegando la tutela impetrada y sin ingresar al análisis de fondo; sin embargo, corresponde efectuar la exhortación respectiva para que en lo posterior se verifique el legal cumplimiento de las comunicaciones procesales y se arrimen a los antecedentes las constancias que permitan tener por acreditada la efectiva citación a la parte accionada.

           Por otra parte, como se tiene antes establecido esta acción de defensa tuvo una primera remisión ante este Tribunal como emergencia de la aceptación del retiro de la misma, que derivó en la emisión del antes referido Decreto Constitucional que advirtiendo una indebida adecuación de la Jueza de garantías, ordenó que sea resuelta; ante esta actuación de igual manera es importante exhortar a dicha autoridad judicial a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción aplique la jurisprudencia constitucional que desarrolla entendimientos que deben ser considerados como parámetros de regulación al trámite y procedimiento de este tipo de acciones de defensa, para no provocar dilaciones que repercutan en la naturaleza jurídica protectiva y sus características de sumariedad y rapidez de las cuales están revestidas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.