SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  43745-2021-88-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 418/2021 de 24 de octubre, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tatiana Méndez Peñaranda en representación sin mandato de Víctor Hugo Gutiérrez Argote contra Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 a 45 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mireya Shirley Morales Escobar contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, policías, fiscales y abogados, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, asociación delictuosa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 146, 154, 174, 199 y 203 del Código Penal (CP), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20233631, el 8 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó el inicio de investigación, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien llevó el control jurisdiccional de dicho proceso penal.

El 20 de febrero de 2020, concluyó la “fase de investigación penal”; por lo que el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de acusación formal únicamente contra David Isaac Luna Loza -uno de los procesados- y respecto a los demás no emitió pronunciamiento alguno.

El 22 de octubre de 2021, a las 9:00 horas aproximadamente, después de que transcurrieron más de tres años desde el inicio de la investigación penal contra su persona y a más de un año de la conclusión de la etapa preparatoria, fue aprehendido cuando se encontraba cumpliendo sus funciones de funcionario policial en la localidad de Uyuni del departamento de Potosí, en ejecución de un “requerimiento fundamentado de aprehensión” de 15 de octubre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia ahora accionado. Al respecto, le resulta llamativo que dicho “requerimiento” se funde en la necesidad de su presencia para una declaración, cuando para ello, el Ministerio Público podía emitir una citación durante los dos años que duró la investigación en la etapa preliminar y no así cuando se encuentra en la etapa de preparación de juicio oral.

Una vez efectuada su aprehensión, lo condujeron al Ministerio Público para que preste su declaración, y ante lo cual, presentó documentación original que desvirtuó los riesgos procesales, y a pesar de que la determinación de aprehensión cumplió su finalidad, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, lo mantienen privado de libertad en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Finalmente, tiene conocimiento extraoficial y genérico de que se emitió Resolución de imputación formal contra su persona, y se solicitó al Juez de la causa, su detención preventiva; haciendo constar además que su aprehensión se realizó el día viernes y los días sábado y domingo, el Juez y el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado en el que radica la causa no trabajan; por lo que transcurrirían más de cuarenta y ocho horas sin que se considere su situación jurídica.

I.1.2. Derecho, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituya su libertad, debiendo proseguirse con el trámite procesal penal en el estado que se encuentre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sí mismo y a través de sus abogadas ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares solicitó que se verifique o tome en cuenta su aprehensión ilegal; empero, el Juez de la causa no consideró ese extremo; b) Al ejecutarse su ilegal aprehensión, no se tomó en cuenta lo señalado en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos (LPDT) “548” -siendo lo correcto Ley 458- y en el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); c) La fundamentación de la aprehensión se basó en la SC “14930-2R” de 6 de diciembre de 2002, que hace referencia a las acciones delictivas que van contra derechos jurídicos vitales, en primera, segunda y tercera instancia; es decir, contra la vida, el desarrollo del individuo y la comunidad; y, la integridad corporal y sexual, que no tienen nada que ver con el proceso que se tramita y del cual deviene esta acción tutelar; d) Se deben considerar las Sentencias Constitucionales “418/2000-R” y “1276/2001-R” que mencionan que se debe respetar el derecho al debido proceso de toda persona que esté siendo “injustamente” procesada, debiéndose someter a un proceso justo y equitativo; así también los arts. 8.2 de la CADH y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), mencionados en la SC 0119/2003-R de 28 de enero; e) Asimismo, se debe tener presente el principio de presunción de inocencia que está ratificado por el art. 116.I de la CPE, que tiene base en el derecho a la defensa, y es una garantía contra las arbitrariedades que en ese caso cometió el Fiscal de Materia ahora accionado; f) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que los jueces podrán proseguir con el debido proceso sin retrotraerse a las etapas concluidas excepto cuando se hiciera una irregularidad procesal reclamada; g) Se estableció como un riesgo procesal la falta de domicilio cuando en realidad se apersonó al proceso en dos ocasiones e hizo conocer su domicilio procesal, además que tiene esposa, dos hijos menores de edad y dos padres adultos que dependen económicamente del accionante, además de que cuenta con trabajo al ser funcionario policial; asimismo, presentó facturas de servicios básicos y otra documentación; y, h) Respecto al peligro de obstaculización, se alegó que podría influir en la víctima; empero, no se consideró que la nombrada es funcionaria policial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y su persona ejerce sus funciones en el departamento de Potosí.

Asimismo, ante una pregunta efectuada por el Juez de garantías, la defensa del accionante precisó que el Juez de la causa en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no consideró su aprehensión ilegal, limitándose a mencionar que debió plantear un incidente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar cuenta con control jurisdiccional; es así que, la imputación formal fue presentada ante el Juez de la causa; por otro lado, se debe precisar que como era viernes “seguramente ya por turno” se remitió al Juzgado de turno, ante lo cual no encuentra ninguna irregularidad; 2) Si bien el accionante menciona que se lo aprehendió sin citarle; sin embargo, conforme al art. “226”, se tiene que el Fiscal de Materia podrá ordenar la detención del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de una acción pública sancionada con pena privativa de libertad, y en el presente caso, al emitirse imputación formal sí se encontraron indicios; 3) Uno de los fundamentos del accionante para interponer esta acción tutelar es que el Juez de la causa no podrá atender su reclamo de aprehensión ilegal porque los sábados y domingos no trabaja; empero, siempre existen jueces y fiscales de turno; 4) Se debe tener presente que los delitos atribuidos al accionante están inmersos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, por lo que no son “delitos normales”, es más son imprescriptibles; 5) La presente acción de defensa fue planteada sin que el accionante agote la vía ordinaria, motivo por el cual concurre el principio de subsidiariedad; 6) El día de “ayer” el abogado del accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución emitida por el Juez de turno; y, 7) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 418/2021 de 24 de octubre, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante expresó que existe un proceso penal que inició el 8 de octubre de 2018 y fue iniciado en su contra  y otros, presentado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacía la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien llevó el control jurisdiccional de dicho proceso, lo cual fue ratificado por el Fiscal de Materia hoy accionado; ii) Asimismo, se tiene que el accionante conoce el proceso, ya que se apersonó el 22 de julio de 2019, y en una segunda ocasión, el “15 de octubre”, y aunque no se señaló el año, se tiene que fue recientemente, es más se tiene un memorial de apersonamiento al Fiscal de Materia, en el que informó que el 22 de igual mes y año fue notificado para prestar su declaración informativa para el 24 de dicho mes y año, y ante lo cual, devolvió la citación indicando que no tenía recursos económicos para viajar de Cochabamba a La Paz; y, iii) De lo anterior, se concluye que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue; por lo que existiendo un Juez que ejerce el control jurisdiccional de todos los actos procesales e investigativos que realiza el Ministerio Público, y considerando que no se agotaron los recursos intra procesales ordinarios, se concluye que la subsidiariedad excepcional concurre en el presente caso, aquello conforme a la SC “80/2010-R” de 13 de mayo y SCP 0306/2019-S4 de 29 de mayo, más aún cuando el Fiscal de Materia ahora accionado e incluso la defensa del accionante señalaron que se formularon los incidentes de ilegalidad de aprehensión y de actividad procesal defectuosa, ante los cuales ya se tendría fijado día y hora de audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Orden de Aprehensión de 15 de octubre de 2021, emitida por Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia -ahora accionado-, contra Víctor Hugo Gutiérrez Argote -hoy accionante-, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que el nombrado brinde su declaración informativa; y posteriormente, sea puesto a conocimiento del Órgano Jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, y sea con las formalidades de Ley (fs. 9).

II.2.    Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, el accionante se apersonó y anunció nuevo patrocinio legal (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado, el 15 de octubre de 2021, libró orden de aprehensión contra su persona, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que brinde su declaración informativa; y, una vez cumplida esa actuación, todavía permanece privado de libertad en la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, establece: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad. Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado, el 15 de octubre de 2021, libró orden de aprehensión contra su persona, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que brinde su declaración informativa; y, una vez cumplida esa actuación, todavía permanece privado de libertad en la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Orden de Aprehensión de 15 de octubre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, contra el accionante, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que el nombrado brinde su declaración informativa; y posteriormente, sea puesto a conocimiento del Órgano Jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, y sea con las formalidades de Ley (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, el accionante se apersonó y anunció nuevo patrocinio legal (Conclusión II.2.).

Finalmente, del acta de audiencia en el que consta el informe del Fiscal de Materia ahora accionado y de la Resolución 418/2021 emitida por el Juez de garantías, se tiene que, el accionante planteó incidentes de ilegalidad de Orden de Aprehensión y de actividad procesal defectuosa, ante los cuales ya se tendría fijado día y hora de audiencia; e incluso, formuló recurso de apelación incidental contra la resolución emitida por el Juez de turno.

Precisados los antecedentes y tomando en cuenta que el accionante denuncia la actuación del Fiscal de Materia hoy accionado relacionada con la ejecución de la Orden de Aprehensión de 15 de octubre de 2021 que libró contra el nombrado; corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial, deberá efectuarse ante el Juez de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese entendido, se colige que, en el caso de referencia a momento de denunciar las actuaciones del Fiscal de Materia ahora accionado, existe un proceso penal en curso, cuya sustanciación está a cargo del Juez de la causa; y por lo tanto, en consideración a la jurisprudencia constitucional citada, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

De esa manera, en el caso de análisis, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso se encuentra plenamente identificada para hacer conocer los mismos actos denunciados que ahora efectúa en la presente acción tutelar; tal cual lo hizo el accionante, conforme se tiene del acta de audiencia de la citada acción de defensa en el que consta el informe del Fiscal de Materia hoy accionado y de la Resolución 418/2021 emitida por el Juez de garantías, que refieren que el accionante planteó incidentes “de ilegalidad de aprehensión” y de actividad procesal defectuosa, ante los cuales ya se tendría fijado día y hora de audiencia; e incluso, el día “ayer” -se entiende el 23 de octubre de 2021-; el mismo día de la interposición de la presente acción de defensa, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida por el Juez de turno; evidenciándose de ello la activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, debiéndose considerar lo establecido por la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, que citando a las SC 0080/2010 de 3 de mayo y a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, sostuvo que: …la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…'; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”, por lo que, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 418/2021 de 24 de octubre, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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