SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado, el 15 de octubre de 2021, libró orden de aprehensión contra su persona, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que brinde su declaración informativa; y, una vez cumplida esa actuación, todavía permanece privado de libertad en la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, establece: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad. Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado, el 15 de octubre de 2021, libró orden de aprehensión contra su persona, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que brinde su declaración informativa; y, una vez cumplida esa actuación, todavía permanece privado de libertad en la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Orden de Aprehensión de 15 de octubre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, contra el accionante, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión de 11 de dicho mes y año, a efectos de que el nombrado brinde su declaración informativa; y posteriormente, sea puesto a conocimiento del Órgano Jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, y sea con las formalidades de Ley (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, el accionante se apersonó y anunció nuevo patrocinio legal (Conclusión II.2.).

Finalmente, del acta de audiencia en el que consta el informe del Fiscal de Materia ahora accionado y de la Resolución 418/2021 emitida por el Juez de garantías, se tiene que, el accionante planteó incidentes de ilegalidad de Orden de Aprehensión y de actividad procesal defectuosa, ante los cuales ya se tendría fijado día y hora de audiencia; e incluso, formuló recurso de apelación incidental contra la resolución emitida por el Juez de turno.

Precisados los antecedentes y tomando en cuenta que el accionante denuncia la actuación del Fiscal de Materia hoy accionado relacionada con la ejecución de la Orden de Aprehensión de 15 de octubre de 2021 que libró contra el nombrado; corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial, deberá efectuarse ante el Juez de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese entendido, se colige que, en el caso de referencia a momento de denunciar las actuaciones del Fiscal de Materia ahora accionado, existe un proceso penal en curso, cuya sustanciación está a cargo del Juez de la causa; y por lo tanto, en consideración a la jurisprudencia constitucional citada, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

De esa manera, en el caso de análisis, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso se encuentra plenamente identificada para hacer conocer los mismos actos denunciados que ahora efectúa en la presente acción tutelar; tal cual lo hizo el accionante, conforme se tiene del acta de audiencia de la citada acción de defensa en el que consta el informe del Fiscal de Materia hoy accionado y de la Resolución 418/2021 emitida por el Juez de garantías, que refieren que el accionante planteó incidentes “de ilegalidad de aprehensión” y de actividad procesal defectuosa, ante los cuales ya se tendría fijado día y hora de audiencia; e incluso, el día “ayer” -se entiende el 23 de octubre de 2021-; el mismo día de la interposición de la presente acción de defensa, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida por el Juez de turno; evidenciándose de ello la activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, debiéndose considerar lo establecido por la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, que citando a las SC 0080/2010 de 3 de mayo y a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, sostuvo que: …la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…'; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”, por lo que, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.