Sentencia Constitucional Plurinacional 1603/2022-S2
Fecha: 30-Dic-2022
II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA
II.1. La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación con afectación directa a su libertad física; a partir de ello, manifiesta que María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dispuso de manera arbitraria su detención preventiva por Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021; formulado el recurso de apelación incidental, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento a través del Auto de Vista 318 de 5 de agosto de igual año, de forma desmotivada, con base en meras presunciones y omitiendo realizar un test de proporcionalidad, estableció la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
En ese orden, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz justificó razonablemente su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, manteniendo vigente los riesgos procesales previstos en los art. 234.7 y 235.2 del CPP; y que no incumbía a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley.
II.2. Así las cosas, la SCP 1603/2022-S2 a tiempo de denegar la tutela impetrada no tomó en cuenta que el fallo emitido por la Jueza demandada constituía una mera expresión de voluntad al haber manifestado que por la naturaleza del hecho denunciado concurría el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, decisión que no contenía un mínimo respaldo fáctico, normativo ni jurisprudencial; pese a que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se empeñó en señalar que hizo un análisis integral de todos los elementos concurrentes en el caso concreto; lo cual era contrario a la verdad material emergente, que establece sin ningún tipo de duda que se determinó que la imputada constituía un peligro efectivo para la víctima por “la naturaleza del hecho”; conclusión arbitraria y desproporcional lesiva al derecho del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este orden, lo señalado implicaría la imposibilidad de desvirtuar los riesgos procesales instituidos en los arts. 234 y 235 del CPP; toda vez que, su existencia ya estaría determinada por el hecho investigado y de manera previa a la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, haciendo irrelevante la celebración de la misma en estas circunstancias. De igual forma, constituye un exceso que el referido Vocal haya señalado como sustento de su decisión que la imputada no tiene control sobre sus emociones, cuando dicha aseveración corresponde que sea vertida con respaldo en una pericia; o en todo caso, por un profesional con la competencia necesaria.
Mediante el mismo accionar, no se determinó de manera motivada la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal; debido a que se justificó su vigencia ante la falta de realización de una pericia; situación que implica que fue establecida con base en meras presunciones abstractas, más no en elementos objetivos que demuestren que la imputada iba a entorpecer la averiguación de la verdad conforme lo exige el art. 235 del CPP; en efecto, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia señala que a raíz de la falta de realización de la pericia, la imputada “podría” influenciar en el testigo, término -podría- que evidentemente indica que algo puede ocurrir o no en un futuro; en otras palabras, una posibilidad ajena a criterios de objetividad establecidos por el legislador; y que por lo tanto, constituye una mera presunción que no puede ser la base para la imposición de medidas cautelares.
Ahora bien, se manifestó que no le incumbe a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron la imposición de medidas cautelares; apreciación que de ningún modo corresponde a la realidad material y a la verdadera labor que efectúa la jurisdicción constitucional al momento de realizar el control constitucional sobre la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales que imponen medidas cautelares de carácter personal; en efecto, no es posible determinar la correcta motivación de una decisión judicial que impone la detención preventiva, si no se hace un examen y análisis de los elementos que motivaron al juez de instrucción penal establecer la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; y si la autoridad en cuestión realizó un análisis integral de los indicios y elementos, acorde a la sana crítica y dentro del marco de libre valoración previsto en el art. 173 del CPP.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 19/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 122 vta. a 125, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Consiguientemente, por la Fundamentación expuesta, este Magistrado reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 1603/2022-S2 de 30 de diciembre; por lo que, expresa su disidencia con la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.