SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S4

Fecha: 12-Dic-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S4

Sucre, 12 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 45852-2022-92-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 220/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mauricio Diez Canseco Arce y Juan Moisés Cruz Aduviri, en representación legal de “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA, contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, ambas Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.

Mediante Escritura pública 862/2013 de 15 de abril, concedieron un préstamo de Bs141 900 (Ciento cuarenta y un mil novecientos 00/100 bolivianos) en favor de José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, con garantía hipotecaria de una oficina mezanine, en el edificio JAZZMIN, ubicado en la avenida 20 de octubre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; contrato inscrito el 8 de mayo de 2013, en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento B-1 de la matrícula del referido inmueble; sin embargo, el 6 de enero de 2020, fueron notificados mediante cédula con un primer Auto de remate del inmueble antes mencionado dentro del proceso civil coactivo caratulado Castedo contra Viamont, que fijó como fecha de remate el 9 de enero de igual año; razón por la que, formularon tercería de derecho preferente con el propósito de que el Juez de la causa declare el derecho privilegiado y presente de su hipoteca.

Añade que acompañaron a su tercería el documento registral que refleja en el asiento B-1 de la matrícula computarizada del inmueble en cuestión, la existencia de su crédito privilegiado y preferido, no obstante haber acreditado tal extremo, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, en base a exigencias formales a título de observación que no requerían ser subsanadas, toda vez que, sus argumentos y su tercería es clara, incluso, dicha autoridad conocía de manera antelada sobre la existencia del referido crédito privilegiado, razón por la que, dispuso su notificación con el primer auto de remate, empero, exigió de manera reiterada e innecesaria requisitos fuera de lo expresamente previsto por ley, no obstante, realizaron tales aclaraciones el 5 de marzo de 2020, desconociendo que día antes se llevó a cabo la segunda audiencia de remate, puesto que el Juez dispuso la prosecución del proceso sin suspender cualquier modalidad de pago; y lejos de pronunciarse respecto a su tercería, en absoluta vulneración del art. 360II del Código Procesal Civil (CPC), mediante la Resolución 146/2020 de 3 de agosto, bajo argumentos de que la tercería no fue subsanada antes de la adjudicación o que el plazo de la obligación de pago reclamada en la tercería no se encuentra vencida y sin pronunciarse sobre el derecho preferente, rechazo su tercería, no obstante de que la misma fue opuesta oportunamente, fundando su decisión en una interpretación errada del art. 422 .II del CPC.

Ante la Resolución de primera instancia, interpusieron la correspondiente impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 15/2021 de 5 de enero, que confirmó la ilegal resolución de primera instancia, consumando la vulneración de sus derechos, al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como tutela judicial efectiva; toda vez que, pronunciaron ilegalmente el referido fallo en desconocimiento del art. 5 del CPC, que impone el acatamiento de las normas procesales; puesto que el referido fallo fue dictado transgrediendo el art. 6 del CPC, que impone a la autoridades jurisdiccionales tener en cuenta que el objeto de los procesos es velar por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, que en este caso fue el privilegio y derecho preferente que tenían y se encuentra expresamente reconocido por los arts. 1360, 1392 y 1393 del Código Civil (CC), omitiendo de esta forma, corregir los errores en que incurrió el juez de la causa, quien debió pronunciarse con arreglo a las disposiciones jurídicas existentes para la tercería de derecho preferente, vale decir, sobre la prioridad de su inscripción ante la oficina de Derechos Reales, produciéndose de este modo la supresión del derecho de preferencia que el art. 1360 del CC,  reconoció a la hipoteca establecida por su entidad financiera, habiéndose por el contrario aplicado de forma arbitraria y ajena al contexto las normas contenidas en los arts. 50, 360 del CPC y el 314 el CC, siendo este último inaplicable en materia de tercerías; puesto que, exigir que la acreencia del tercerista se encuentre en mora, significa vulnerar las todas la disposiciones legales antes citadas, dado que se creó una condición inexistente en las normas que regulan la tercería de derecho preferente.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 128, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2021, ordenando que las Vocales demandadas pronuncien nueva resolución aplicando correcta y estrictamente las normas sustantivas y procesales.

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 268 vta., presentes la parte solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridades demandadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 242 a 245 vta., señaló que: a) La parte solicitante de tutela realizó una extensa relación de antecedentes del proceso, cuya exposición parece más la de un recurso de casación que una acción de amparo constitucional, dado que, no existe una justificación procesal constitucional adecuada solicitando se deje sin efecto una resolución pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional; b) No se cumplió con los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda revisar la actividad jurisdiccional del Tribunal de segunda instancia en la emisión del Auto de Vista 16/2021, conforme establece la Jurisprudencia constitucional; c) En la acción tutelar no se observa que la parte impetrante de tutela haya establecido lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado, tampoco explicó de qué forma las autoridades demandadas hubiesen vulnerando o suprimido “el derecho la legalidad” (sic); y, d) La Resolución 146/2021 no afecta los derechos fundamentales de la parte solicitante de tutela, dado que, en observación de los principios del debido proceso, defensa, contradicción y verdad material se realizaron observaciones sobre aspectos verificativos no solo de la identidad de los terceros que tengan acreencias con la parte ejecutada, sino también se dispuso de poner en su conocimiento los actos procesales de ejecución de fallos que podrían afectarles, por lo que, se consideró que la adjudicación llevada a cabo por la parte demandante en el proceso civil coactivo, no contravino ni infringió la norma procesal.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, ex Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, que conforme expuso la Vocal co-demandada, cesó en sus funciones; no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 240.

I.2.3. Informe del tercero interesado

José Luis Viamont Rojas y Dora Jimena Aguayo Aguilar, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que, es evidente que contrajeron un prestamos de la entidad financiera ahora accionante mediante la Escritura Pública 1119/2016 con garantía hipotecaria que fue registrada en RR.HH., de la misma manera  suscribieron otro contrato de préstamo con Francisco Javier Castedo, empero, lamentablemente por problemas económicos personales que atravesaron, no pudieron cumplir con la obligación de pago que inicialmente de buena fe adquirieron, razón por la que se les instauró el proceso coactivo para que dicha obligación se cumpla; ahora, si bien se emitió la Resolución 146/2021, en cuya motivación y fundamentación no tuvieron participación alguna, por lo que solicitaron que en relación a la acción amparo constitucional se establezca lo que en derecho corresponda.

José Luis Sanjinés, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 241.

Francisco Javier Castedo Peinado, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su legal citacion cursante a fs. 256. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 220/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 269 a 274, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 15/2021, disponiendo se emita nuevo fallo conforme a los plazos procesales, realizando un análisis integral desde la presentación de la tercería así como el contraste mismo de las observaciones y antecedentes que tiene y señalar que norma establece que una tercería de derecho preferente requiere una suma liquida exigible y de plazo vencido; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Respecto al abordaje de una tercería de derecho preferente, debe señalarse que este conlleva la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes en este caso la entidad financiera interviene en determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado, creando una especie de privilegio sui generis de quien lo obtuvo, es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados producida la liquidación de los mismos; 2) La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo llegó a establecer un criterio  de interpretación, que resulta anómalo porque no existe en su fundamento una norma que establezca o señale que la acreencia privilegiada de una tercería de pago preferente, tienda a precautelar o establecer el plazo vencido o suma liquida; y, 3) La decisión asumida en el Auto de Vista respecto al análisis mismo que hace respeto a la tercería de derecho preferente bajo lo previsto por el art. 50.II del CPC, indica que la intervención de terceros, procede mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite interés legitimo en el resultado y efectos del litigio; tampoco la referida resolución razonó sobre los tiempos de presentación de la tercería de derecho preferente, cuando esta fue observada de manera innecesaria con puntos que no correspondía, hecho que conlleva a establecer la falta de fundamentación en la determinación asumida por las autoridades demandadas.

II.1.  Cursa Sentencia 125/2019 18 de marzo, pronunciada el Juez Publico Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz dentro el proceso civil coactivo seguido por Francisco Javier Castedo Peinado contra José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, que declaró probada la demanda civil coactiva disponiendo el pago del monto adeudado, así como el embargo y ejecución del inmueble otorgado en garantía (fs. 30 a 31 vta.).

II.2.  En ejecución de Sentencia del proceso civil coactivo seguido por Francisco Javier Castedo Peinado contra José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, se dictó el Auto 16 de octubre de 2019, disponiendo la citación del representante legal de la Mutual “La Primera”, Entidad Financiera de Vivienda, que tiene registrado un gravamen en el Asiento B1 en su domicilio real (fs. 84).

II.3.  Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, la parte ahora accionante, interpuso tercería de derecho preferente (fs. 130 a 131); resuelto por Resolución 146/2020 de 3 de agosto, que rechazó la referida tercería (fs. 155 a 156); fallo que fue impugnado por la parte ahora solicitante de tutela, quien presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2020 (fs. 188 a 191 vta.).

II.4.  A través de la Resolución 289/2020 de 13 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, rechazo el recurso de reposición formulado por la parte ahora accionante contra la Resolución 146/2020, concediendo el recurso de apelación presentada alternadamente, en el efecto devolutivo (fs. 208 y vta.); es así que, mediante Auto de Vista 15/2021 de 5 de enero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el referido recurso de apelación alternado confirmó la Resolución 146/2020 en toda sus partes (fs. 13 a 14 vta.).

La parte impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva; toda vez que, la Vocales demandadas, confirmaron el rechazo de su tercería de derecho preferente, formulada en el proceso civil coactivo seguido por Francisco Javier Castedo Peinado contra José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, desconociendo el art. 5 del CPC, que impone el acatamiento de las normas procesales; puesto que, el referido fallo fue dictado transgrediendo el art. 6 del CPC, que impone a la autoridades jurisdiccionales tener en cuenta que el objeto de los procesos es velar por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, que en este caso fue el privilegio y derecho preferente que tenían y se encuentra expresamente reconocido por los arts. 1360, 1392 y 1393 del CC, omitiendo de esta forma, corregir los errores en que incurrió el juez de la causa, quien debió pronunciarse con arreglo a las disposiciones jurídicas existentes para la tercería de derecho preferente, produciéndose de este modo la supresión del mismo que es reconocido por el art. 1360 del CC, sobre el que tampoco se puede establecer una condición inexistente en las normas que regulan la tercería de derecho preferente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la acción de amparo constitucional

La acción amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

          Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad “.

          La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

          En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

          Siguiendo una interpretación bajo el criterio de "unidad constitucional" y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

            (…)

          Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.

          Por otra parte la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “…El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

III.2.  Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y Tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido; y toda vez que, el art. 178 de la CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los Jueces y Tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió, está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativos, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resultó importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha definición vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué consideró que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpa en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un Recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión el debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva; toda vez que, la Vocales demandadas, dictaron el Auto de Vista 15/2021 rechazando su tercería de derecho preferente, desconociendo el art. 5 del CPC, que impone el acatamiento de las normas procesales; puesto que, el referido fallo fue dictado transgrediendo el art. 6 del CPC, que impone a la autoridades jurisdiccionales tener en cuenta que el objeto de los procesos es velar por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, que en este caso fue el privilegio y derecho preferente que tenían y se encuentra expresamente reconocido por los arts. 1360, 1392 y 1393 del CC, omitiendo de esta forma, corregir los errores en que incurrió el juez de la causa, quien debió pronunciarse con arreglo a las disposiciones jurídicas existentes para la tercería de derecho preferente, produciéndose de este modo la supresión del mismo que es reconocido por el art. 1360 del CC, sobre el que tampoco se puede establecer una condición inexistente en las normas que regulan la tercería de derecho preferente.

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de amparo constitucional, y el de subsanación, se advierte que la parte impetrante de tutela, limitó su argumentación a realizar una relación de antecedentes sobre el préstamo otorgado a José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, con garantía hipotecaria; empero, que fueron notificados un primer Auto de remate del inmueble objeto de garantía del préstamo antes referido, en un proceso civil coactivo caratulado Castedo contra Viamont, describiendo y analizando lo sustanciado en dicho litigio, donde refiere, formularon tercería de derecho preferente con el propósito de que el Juez de la causa declare el derecho privilegiado y presente de su hipoteca; exponiendo su desacuerdo con la actuación del Juez de la causa en la resolución de dicha pretensión, cuestionando las observaciones realizadas por la mencionada autoridad, que en su criterio fueron innecesarias, y fuera de lo expresamente previsto por ley.

Observando asimismo, que el juez de la causa hubiese dispuesto prosecución del proceso sin suspender cualquier modalidad de pago a tiempo de resolver la tercería sobre la que lejos de emitir pronunciamiento al respecto, incurrió en absoluta vulneración del art. 360.II del CPC; puesto que, rechazó su tercería, no obstante de que la misma fue opuesta oportunamente, señalando que la referida autoridad fundó su decisión en una interpretación errada del art. 422 .II del CPC; es así que, la parte ahora solicitante de tutela, en su argumento, paso a cuestionar la actuación de las Vocales demandadas en la emisión del Auto de Vista 15/2021, limitándose a señalar que el referido fallo fue pronunciado ilegalmente porque se desconoció y transgredió los arts. 5 y 6 del CPC, en razón a que no se veló por la efectividad de los derechos reconocidos en los arts. 1360, 1392 y 1393 del CC, vale decir, sobre la prioridad de su inscripción ante la oficina de Derechos Reales, concluyendo que se aplicó e interpretó de forma arbitraria y ajena al contexto las normas contenidas en los arts. 50, 360 del CPC y el 314 el CC.

Consiguientemente, resulta evidente que en todo el argumento expuesto en el memorial de la presente acción de defensa y el de subsanación, no existen fundamentos que establezcan la forma en que la interpretación de las Vocales demandadas respecto a lo previsto en los arts. 5, 6, 50 y 360 del CPC, y, 314, 1360, 1392 y 1393 CC, hubiese vulnerado los derechos de la parte ahora accionante; puesto que, no explicaron por qué la interpretación sería arbitraria e irrazonable, incumpliendo con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la interpretación realizada por la autoridad ordinaria, se debe cumplir con ciertos presupuestos como explicar claramente porqué la interpretación cuestionada es arbitraria e irrazonable, siendo necesario para tal fin que: a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

Sólo cumpliendo dichos presupuestos, se puede tener una idea clara de la relevancia constitucional que pueda tener la problemática planteada y la forma en que esta vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso presente, la parte solicitante de tutela se limitó a realizar una relación de antecedentes, analizar el fundamento de la decisión asumida por el Juez de la causa y los Vocales demandados quienes confirmaron el rechazo de su tercería de derecho preferente, citando normas legales que en su criterio fueron interpretadas y aplicadas de manera errónea  y arbitraria, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por las Vocales demandadas; tampoco, explicaron por qué los fundamentos serían arbitrarios y en qué forma afectaron sus derechos, exponiendo un criterio aislado de que, se aplicó e interpretó de forma errónea y ajena al contexto las normas contenidas en los arts. 50, 360 del CPC y el 314 el CC; refiriendo que, este último precepto legal inaplicable en materia de tercerías; puesto que, exigir que la acreencia del tercerista se encuentre en mora, significa vulnerar las todas la disposiciones legales que regulan la tercería de derecho preferente; argumentos expuestos sin realizar mayor explicación respecto a que principios de interpretación hubiesen sido desconocidos por la Vocales demandadas a momento de emitir el Auto de Vista 15/2021.

Consiguientemente, es evidente que la parte impetrante de tutela al acusar la lesión el debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva, desarrolló un reclamo restringido, en el que no citó, ni analizó de manera puntual la forma en que la interpretación realizada por las Vocales demandadas lesionaron sus derechos, emitiendo simplemente criterios de disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista 15/2021; razón por la que tampoco precisó por qué el criterio desarrollado por las Vocales demandadas, sería arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales. No existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en el referido Auto de Vista, siendo evidente de la parte accionante confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional (fundamento Jurídico III.1); razón por la que, la presente acción de defensa debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO

René Yván Espada Navía                MAGISTRADO