SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2022-S2
Fecha: 07-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2022-S2
Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 43878-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 645/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Tupa Huarachi contra Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2021, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; el 28 de octubre de 2021, fue conducido a dependencias de tránsito de El Alto del departamento de La Paz, y el 29 de igual mes y año, la Fiscal de Materia, remitió imputación formal ante el Juez demandado, quien fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de igual mes y año, diferida al 31 del citado mes y año, por falta de notificación con la ampliación de riesgos procesales; celebración postergada para el 1 de noviembre de 2021, siguiendo en calidad de aprehendido en celdas policiales, sobrepasando así las veinticuatro horas que prevé la norma, y una vez llevado a cabo ese acto procesal, la indicada autoridad le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: la detención domiciliaria, garantes, fianza económica, entre otras; para dicho cumplimiento pidió se libre mandamiento de libertad; empero, el aludido Juez se negó a emitir el mismo, continuando indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho a la libertad, citando a tal efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se libre de manera inmediata mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El Juez demandado le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: detención domiciliaria, arraigo, fianza económica, entre otras; por lo que, solicitó mandamiento de libertad “…pero no lo hizo por un simple capricho quería le demos el dinero a la víctima antes de ellos…” (sic) negándose a expedir dicho mandamiento; y, b) Continuaba detenido en celdas policiales de las dependencias de tránsito; ya que, tal autoridad se rehusó a librar la indicada orden, siendo indebidamente privado de su libertad; reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe del demandado
Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías refirió que: 1) La víctima sería una menor de edad, con sesenta días de incapacidad legal; 2) Señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares veinticuatro horas después de presentada la imputación formal ante el Juzgado a su cargo, en el cual, la aludida mediante su representante manifestó que interpuso por escrito ampliación de riesgos procesales enviado por el buzón judicial y solicitó la suspensión de ese acto procesal, para que se pueda notificar al accionante; postergándose la misma para el día siguiente -31 de octubre de 2021-; verificativo en el que la abogada del peticionante no tenía la conexión adecuada para su prosecución y no podía tener a los otros sujetos procesales conectados de manera indefinida, suspendiendo nuevamente dicha audiencia para el 1 de noviembre de 2021, donde dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del nombrado, entre las cuales estaba su detención domiciliaria; y “…después de la audiencia no se ha llevado el mandamiento de libertad de su defendido se le ha entregado el [m]andamiento de arraigo alguno de sus familiares de la víctima y se le ha entregado por el secretario ya que el juez no firma la orden del depósito judicial de 20.000 bs debía hacer esas medidas y hacer el verificativo domiciliario y tampoco lo han hecho de la detención domiciliaria…” (sic); y, 3) Después de realizado dicho acto procesal se ausentó del despacho a su cargo debido al fallecimiento de su familiar, siendo falso que se escapó y se negó a firmar el mandamiento correspondiente; ya que, no se encontraba en estrados judiciales, y desconocía si el impetrante de tutela realizó su depósito judicial y “…se ha a emitir el mandamiento de libertad bajo esas condiciones a [la] gestora en el proceso…” (sic). Pidiendo no conceder la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 645/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Quinto de dicha ciudad y departamento -ahora demandado-, libre de manera inmediata el mandamiento de detención domiciliaria, bajo pena de responsabilidad disciplinaria y penal en caso de incumplimiento, con base en los siguientes fundamentos: i) La aludida autoridad dejó transcurrir el plazo de veinticuatro horas, sin llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, conforme prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y pese a que existió ampliación de riesgos procesales por parte de la víctima, debió señalar la audiencia dentro ese tiempo; lo que, no aconteció; afirmando que se celebró la misma el 1 de noviembre de 2021, vulnerándose de esa manera los derechos fundamentales del peticionante de tutela; ii) Conforme a instructivos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, todas las audiencias eran de carácter virtual; por lo que, no podía derivar dicho acto procesal por más de cuatro días, y no tuvo control sobre su personal de apoyo jurisdiccional a fin de evitar dilaciones indebidas; iii) La autoridad demandada una vez consultada respecto a la fecha en la que hubiese emitido el formulario de depósito judicial, refirió que lo había hecho la precitada fecha sin presentar de manera objetiva el cuaderno de control jurisdiccional o dicha boleta, causando retardación respecto a la situación jurídica del impetrante de tutela, habiéndole privado de su libertad por más de cuatro días; y, iv) No hubo fundamento respecto a la justificación del citado Juez de que habría fallecido su familiar y se le debería comprender; por el contrario, se denotó que no actuó de forma diligente al librar el mandamiento de detención domiciliaria, incurriendo en una detención indebida e ilegal respecto al solicitante de tutela, debiendo restituir los derechos del prenombrado; ya que, la libertad no puede estar condicionada al previo cumplimiento de determinadas medidas cautelares que le fueron impuestas por ser estas provisionales, instrumentales y temporales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa inicio de investigación, imputación formal y remisión de persona aprehendida de 29 de octubre de 2021, requerimiento por el cual la Fiscal de Materia asignada al caso solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Jaime Tupa Huarachi -ahora accionante- (fs. 3 a 5).
II.2. Consta acta de audiencia de garantías de 3 de noviembre de igual año, en la que mediante secretaría se informó la presencia de los sujetos procesales, y con la palabra a su turno hicieron conocer sus argumentos (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 29 de octubre de 2021, fue imputado formalmente y puesto a disposición del Juez demandado, quien señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de igual mes y año, siendo diferida al 31 de igual mes y año, y reprogramada para el 1 de noviembre de idéntico año, por distintos motivos; haciendo notar que en la referida fecha continuaba aprehendido en celdas policiales, sobrepasando así las veinticuatro horas que determina la ley; imponiéndole en ese acto procesal medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria; por tal motivo, solicitó se emita el mandamiento de libertad a su favor para que cumpla las medidas impuestas; empero, la mencionada autoridad jurisdiccional negó otorgarle dicho mandamiento, continuando indebidamente detenido en dependencias policiales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad innovativa
A su vez, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
…el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Respecto al tema la SCP 1305/2022-S2 de 3 de octubre, haciendo referencia a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en cuanto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: «“…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
En esa misma línea, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)”
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”» (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; señalando que: a) El 29 de octubre de 2021, fue imputado formalmente y puesto a disposición del Juez demandado, quien señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 30 de igual mes y año, diferida al 31 del mismo mes y año, y reprogramada para el 1 de noviembre de idéntico año, por distintos motivos; continuando aprehendido en la referida fecha en celdas policiales, sobrepasando así las veinticuatro horas que determina la ley; y, b) Celebrado el citado acto procesal, dicha autoridad le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria; ante ello, solicitó se emita el mandamiento para que cumpla las medidas impuestas; sin embargo, el referido Juez negó expedir esa orden, continuando detenido indebidamente en instalaciones policiales.
De la revisión de los antecedentes del presente proceso se tiene que, el 29 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó inicio de investigación, e imputación formal con persona aprehendida -hoy accionante- ante el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de la Paz, por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva al aludido, consistentes en: su presentación al Ministerio Público dos veces al mes, arraigo, asistir a todo acto o convocatoria de la autoridad fiscal, fianza personal y económica, así como, su detención domiciliaria (Conclusión II.1).
Con relación a la problemática identificada en el inc. a)
La acción de libertad es un mecanismo procesal que se emplea para la protección constitucional de derechos fundamentales como la vida y la libertad, al cual puede acudir cualquier persona que considere la vulneración de estos, así como, cuando se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad. Es así que, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, haciendo referencia a la acción de libertad innovativa, indica que su propósito fundamental es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, el procesamiento indebido que estan vinculados con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones que vulneraron los presupuestos que se mencionan hubieran cesado.
Según informan los datos del proceso se tiene que, el impetrante de tutela fue aprehendido el 28 de octubre de 2021, presentando el Ministerio Público imputación formal por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo puesto a disposición del Juez demandado el 29 de igual mes y año (Conclusión II.1); quien suspendió la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares en dos oportunidades; la primera, el 30 del mismo mes y año, para el 31 de idéntico mes y año, por no haberse notificado a los sujetos procesales con la ampliación de riesgos procesales; y, la segunda, desde la referida fecha para el 1 de noviembre de ese año, por problemas técnicos de conexión, hechos que hicieron que tal acto procesal se haya celebrado la mencionada fecha, en la que el accionante continuaba aprehendido en celdas policiales, como se observa del acta de audiencia de garantías en la cual las partes, por un lado el prenombrado señala que: “…a eso de las 23:00pm de la noche se le ha tomado la declaración la fiscal de turno, al día siguiente y la doctora ha emitido la correspondiente imputación formal, haciendo llegar al Juzgado a horas 14:45 en fecha 29 de octubre…” (sic); y por otro lado, la autoridad demandada indicó “…ha señalado día y hora de audiencia (…) dentro de las 24 horas (…) se ha instalado la audiencia (…) pero la parte víctima (…) sostiene de que ha presentado ampliación de riesgos procesales (…) solicita la suspensión de la audiencia para que se lo pueda notificar al imputado…” (sic); de igual forma, refirió: “…el día domingo (…) se ha llevado con normalidad la audiencia (…) he declarado dos cuartos intermedios (…) con la finalidad que pueda conectarse de otro dispositivo (…) es por ell[o] que se programa para las 08:30 a primera hora el día línea 1 ro de noviembre…” (sic); es así que, el accionante efectivamente fue aprehendido el 28 de octubre de 2021, e imputado formalmente el 29 de mismo mes y año, por la Fiscal de Materia a cargo de la causa, y puesto a disposición del Juez demandado, quien suspendió dicha audiencia dos veces consecutivas, hasta el 1 de noviembre de idéntico año, estando hasta la referida fecha detenido en celdas policiales, sobrepasando el término que prevé el art. 266 del CPP; es decir, por más de veinticuatro horas; situación que, vulneró el derecho que reclama; ya que, la citada autoridad tenía la obligación de fijar la audiencia dentro del plazo determinado para resolver su situación jurídica, más aun al tener conocimiento que el peticionante de tutela se encontraba en calidad de aprehendido, transgrediéndose de esa manera su derecho a la libertad, al dilatar su situación jurídica sin presentar o exponer un justificativo razonable que hace al actuar de una autoridad jurisdiccional, quien debe velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y pese a que, el 1 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, existió conculcación al citado derecho, al haber postergado la resolución de su situación jurídica excediéndose el tiempo para resolverla y actuando en contra de lo que dispone el orden constitucional; por lo que, corresponde respecto a este punto conceder la tutela solicitada bajo la modalidad innovativa; ya que, su naturaleza radica en la jurisdicción constitucional y busca tutelar el derecho reclamado por el impetrante de tutela, con relación a acciones u omisiones que restrinjan el mismo, aun cuando -como en el caso presente- la acción u omisión del Juez demandado haya cesado al haber llevado a cabo el mencionado acto procesal, aquello con la finalidad de evitar que en lo futuro se repitan similares actos contrarios y vulneratorios que lesionan el derecho a la libertad.
Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
El Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, por parte de la autoridad judicial o administrativa que ha sido llamada para definir dicha situación, precautelando aquellas demoras injustificadas.
De la revisión del presente caso, se tiene que celebrada la audiencia de medidas cautelares del accionante el 1 de noviembre de 2021, el Juez demandado le impuso medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; ante lo cual, el peticionante de tutela solicitó se emita a su favor mandamiento de libertad; aspecto que fue negado por la citada autoridad, y que una vez presentada la acción de libertad -2 del referido mes y año- y celebrada la audiencia de garantías -3 de igual mes y año-, aquel continuaba detenido en celdas policiales, como se evidencia del acta del indicado verificativo, en el que consta que se instaló la audiencia virtual y mediante secretaría se informó sobre la conexión de las partes (Conclusión II.2); el accionante a través de su representante se ratificó en su memorial y manifestó que: “…se encuentra detenido hasta el día de hoy 3 de noviembre [2021]…” (sic) que son “…6 días hasta el día de ahora con detenido en celdas de transito privado de su libertad…” (sic), no se extendió la orden de detención domiciliaria pese a que el Juez demandado otorgó medidas sustitutivas; a lo que, dicha autoridad señaló que: “…no se ha llevado el mandamiento de libertad de su defendido se le ha entregado el [m]andamiento de arraigo (…) el día de hoy desconozco (…) del depósito judicial se ha hecho efectivo o se ha realizado que se ha dispuesto pero se [v]a a emitir el mandamiento de libertad bajo esas condiciones a las gestora en el proceso deberá preguntar el mandamiento de libertad…” (sic); de donde se constata que el peticionante de tutela una vez concluida la audiencia de aplicación de medidas cautelares continuó detenido hasta el 3 de noviembre de 2021, día en que se celebró la audiencia de garantías, sin que el Juez demandado haya emitido hasta esa fecha el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que el aludido solicitó una vez que se le impuso esa detención, se libre dicho mandamiento; debido a que, se encontraba en calidad de aprehendido; por lo que, en relación a lo descrito por la citada autoridad al no expedir el mandamiento de libertad incurrió en una detención indebida del accionante, como se evidencia del acta de audiencia de garantías, vulnerando su derecho a la libertad, más aún cuando impuso detención domiciliaria a favor del impetrante de tutela.
Se debe tener en cuenta que en aquellos casos en los que al momento de celebrarse la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares y el imputado se encuentra en calidad de aprehendido y no con detención preventiva, corresponde a la autoridad de control jurisdiccional emitir el mandamiento de libertad y otorgar un plazo razonable para que cumpla las medidas impuestas, así como, en el presente caso de autos, donde el accionante fue sometido a una audiencia de similar naturaleza, sin estar anteriormente con detención preventiva o con otra medida cautelar personal. En ese entendido, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, señaló: “…se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado” (las negrillas nos corresponden). Es así que, conforme al razonamiento de ese fallo constitucional, corresponde que la autoridad demandada emita el mandamiento de detención domiciliaria y le conceda un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas; ya que, la situación jurídica del peticionante de tutela antes de la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares era de aprehendido y no se encontraba privado de libertad con detención preventiva por una resolución judicial.
Por tanto, la mencionada autoridad causó vulneración al derecho reclamado; debido a que, tal lesión tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, causando una dilación indebida en relación a la situación jurídica del impetrante de tutela, quien se encuentra privado de libertad; pese a que, se le impuso medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual tiene la finalidad de acelerar trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el caso presente, instando al Juez demandado emita el mandamiento de libertad en el día.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0811/2022-S4 de 19 de julio y SCP 1301/2022-S4 de 26 de septiembre, exhortan a Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Por lo que, verificada la recurrente dilación en el presente proceso; siendo que, el Juez demandado tomó conocimiento del caso concreto el 29 de octubre de 2021, señalando audiencia para el 30 de mismo mes y año, difiriéndola al 31 de ese mes y año, y volviendo a suspender ese acto procesal para el 1 de noviembre de idéntico año, fecha en la que al haberle otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva, debió emitir mandamiento de detención domiciliaria; empero, no lo hizo, situación verificada en el acta de audiencia de garantías celebrada el 3 de noviembre de igual año, donde el accionante continuaba privado de libertad.
En ese entendido, es preciso se llame la atención al Juez demandado, recomendándole no volver a incurrir en dicha dilación; de lo contrario, se determinará conforme establece el art. 17.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a una sanción progresiva; ya que, el aludido Juez fue exhortado en dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a no incurrir en dilaciones innecesarias que estén ligadas al derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 645/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Juez de garantías; exhortando al Juez demandado que en lo posterior no incurra en dilaciones indebidas en causas que estén bajo su conocimiento.
2º Llamar la atención a Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de la citada ciudad y departamento, con base en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1578/2022-S2 (viene de la pág. 11).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO