SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2022-S4
Fecha: 20-Dic-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2022-S4
Sucre, 20 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45910-2022-92-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 254/2021 de 25 de noviembre, cursante de 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Aguilar Bravo contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 58, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 2017 interpuso denuncia contra Lucy Ticona Ali y Flora Pozo Vda. de Aguiilar quienes resultan ser sus “yernas”, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; toda vez que, las mismas habrían registrado a su nombre un bien inmueble de su propiedad, con un supuesto proceso de usucapión el cual nunca existió; tampoco, se firmó ningún documento de transferencia.
Estando sustanciado el juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se interpuso por parte de la defensa la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándose ilegalmente fundada mediante Auto Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre, siendo notificado el 8 de octubre de igual año, considerando ilegal tal decisión ya que dicha excepción fue planteada en etapa preparatoria y declarada infundada, encontrándose por lo tanto dentro las prohibiciones del art. 315.VI del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 11 de igual mes y año, se interpuso recurso de apelación, el que fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que mediante el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo, en su fundamento dos advierte que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– entró en vigencia en noviembre de igual año; empero, erróneamente no ingresan a considerar el fondo del recurso planteado, argumentando que por modificación al art. 404 del CPP por la Ley 1173, dicha impugnación debió ser interpuesta en la misma audiencia, es decir el 25 de septiembre de 2019; siendo evidente el error en cuanto a la legalidad ordinaria respecto al art. 404 del CPP con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 1173 y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, respecto a la modificación de la dicha Disposición Final, respecto a la vigencia de la Ley 1173 en noviembre de 2019.
Es decir que no es exigible la interposición del recurso de apelación incidental de manera oral en la misma audiencia, sencillamente porque para el 25 de septiembre de 2019, no se encontraba en vigencia la Ley 1173; consecuentemente, no era aplicable las modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y la “garantía” de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo; y, b) Los demandados miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución resolviendo el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación el 11 de octubre de 2019.
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104 vta., presente el accionante y las terceras interesadas, ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogada en audiencia de consideración de la acción de libertad reiteró el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional.
A la interrogante del Vocal constitucional manifestó que, la vigencia de la Ley 1173 sería el 4 de noviembre de 2019, la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional interpretó la legalidad ordinaria con relación al art. 404 modificado por la referida Ley, cuando lo que correspondía era interpretarlo sin dicha modificación, cuando una vez notificada con la resolución se tenía la posibilidad de presentar el citado recurso en el plazo de tres días; por lo que, se cumplió con el procedimiento, no teniendo la posibilidad el 25 de septiembre de 2019, de hacerlo de forma oral cuando esa modificación recién se dispuso el 4 de noviembre de igual año, cuando entró en vigencia la ley 1173.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 97 a 98, manifestó que: 1) La parte accionante no indicó que clase de fundamentación adolece el Auto de Vista cuestionado, es decir que no demostró si existe falta de fundamentación intelectiva o jurídica o todas ellas; ya que, no basta solo con mencionar de manera genérica la falta de fundamentación sino que se debe identificar cada una, en qué lugar de la resolución, situación que no se cumplió, como tampoco explicó el nexo de causalidad; y, 2) El impetrante de tutela no entendió los fundamentos del Auto de Vista 109/2021, que se dictó claramente; teniendo la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP por escrito, de los aspectos que se menciona en esta acción de defensa, lo que no se hizo; por lo que, está plenamente de acuerdo con dicha Resolución, además no agotó la instancia rápida y oportuna, por lo que no cumple con la subsidiariedad, pretendiendo que la acción de amparo constitucional subsane su negligencia.
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presento escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lucy Ticona Alí y Flora Pozo Vda. de Aguilar, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 96 y mediante su abogado en audiencia, refirieron que: i) Se apersonan y presentan prueba consistente en la Sentencia recientemente dictada dentro del proceso seguido contra el ahora solicitante de tutela por nulidad de minuta de transferencia, siendo que hasta la fecha dicha persona figura como propietario de su inmueble en los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; las pruebas ponen en evidencia que el impetrante de tutela posiciona discursos disimiles en las diferentes jurisdicciones (penal, civil y ahora constitucional); ii) Respecto al fondo de la presente acción de defensa, la jurisprudencia constitucional estableció que el ámbito constitucional no ejercita la labor de tribunal casacional; por lo tanto, no existe competencia para una revisión de la actividad interpretativa de los juzgados ordinarios, salvo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que al parecer es lo que invoca el impetrante de tutela; para lo cual, debe exponer con claridad y nitidez qué principio o criterios interpretativos no fueron cumplidos; sin embargo, ni en la demanda de acción tampoco en la fundamentación oral se escuchó hablar de criterios interpretativos que habrían sido lesionados por la Sala Penal ahora demandada, que conoció el recurso de apelación; lo que no permite abrir la competencia; por el contrario se limitó a relatar el injusto según el que se promueva dos veces la extinción de la acción por prescripción, cuando está vinculada al tiempo y se puede promover en cualquier momento; iii) En ningún momento estableció principios, valores fundamentos constitucionales que hayan sido vulnerados por la Sala Penal ahora demandada, correspondía activar el art. 125 del CPP, y solicitar aclaración, complementación y enmienda, lo que no se hizo; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; iv) No se fundamentó en lo absoluto respecto al principio de trascendencia que involucraría la nulidad que se estaría solicitando, principio que debió ser invocado de manera muy clara, cuando en el mismo caso, otros imputados ya fueron beneficiados con la extinción de la acción penal; y, v) Desde que se dictó la resolución que motivó la impugnación, pasaron cinco meses y veintiséis días, es decir faltando tres o cuatro días antes de su vencimiento, es decir cuál es la intención de esperar tanto tiempo, no existe mayor interés en seguir la causa penal porque obviamente cualquier persona interesada en restablecer sus altos derechos constitucionales hubiera promovido esta acción de tutela con mayor diligencia y prontitud.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 254/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 105 a 107 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2021 pronunciado por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, debiendo emitirse una nueva, observando los criterios emitidos por esta Sala respecto a la vigencia temporal de la Ley; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Ley 1173 entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; por lo que, con el 25 de septiembre de 2019, existe una diferencia del inicio de aplicación de la referida ley, no se encontraba en vigencia producto de la Ley 1226 que amplió el plazo para que entre en vigencia; y, b) La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de manejar sus actos dentro de todas las previsiones legales, vigentes al momento de la aplicación a un acto procesal, porque solo el Juez es quien puede definir la aplicación de la ley; por lo que, la exigencia realizada por la Sala Penal Tercera demandada, en cuanto a la interposición del recurso incidental de apelación deja entrever con el Auto de Vista 109/2021, está lejos de coincidir con los dispositivos normativos en vigencia que hacen a la aplicación de la Ley 1173.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene fotocopia de la Cédula de Identidad del impetrante de tutela, donde se advierte que su fecha de nacimiento es de 1928; es decir que, al momento de plantear el recurso de apelación y en la fecha de ser resuelta contaba con más de noventa años (fs. 2).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; en el que, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Lucy Ticona Ali y Flora Pozo Vda. de Aguilar –ahora terceras interesadas–, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 24 a 27).
II.3. El 8 de octubre de 2019 se notificó con el acta de audiencia y Auto Interlocutorio 15/2019 a Hernán Aguilar Espinoza, apoderado de Mario Aguilar Bravo –ahora accionante–; por lo que, el 11 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, corriéndose en traslado de la otra parte el 14 del referido mes y año (fs. 29 a 32); así se tiene también dentro de la misma causa, la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 15/2019, por parte del Ministerio Público presentado el 14 del citado mes y año, el que también se corrió en traslado (fs. 35 a 37).
II.4. Cursa el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado– por el que resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el accionante y el Ministerio Público, por no haberse interpuesto en el acto oralmente, en consecuencia, confirma el Auto Interlocutorio 15/2019 (fs. 48 a 49).
El accionante denuncia la lesión del derecho de impugnación y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incurriendo en errónea interpretación de la norma procesal penal, en razón a que argumentaron que debió presentar su recurso de apelación incidental de forma oral en la misma audiencia donde se emitió la Resolución impugnada; empero, no consideraron que el Auto Interlocutorio fue pronunciado el 25 de septiembre de 2019, cuando la modificaciones insertadas por la ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, art. 404, recién entraban en vigencia, conforme la Ley 1226, el 4 de noviembre de igual año.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al respecto indicó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. El principio de impugnación como elemento del debido proceso
Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, enunciando a la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “'El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: «Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales», lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo'.
Asimismo la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, al respecto precisó: 'El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio'.
En este entendido, se tiene que el derecho de impugnación como elemento del debido proceso se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en el proceso ya sea naturaleza ordinaria o administrativa, que además está vinculado al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir o a la doble instancia, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en cuanto a coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance mecanismos procesales para enmendar las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a los recursos que reconoce el ordenamiento jurídico; y, que se constituyen en los medios idóneos que buscan el restablecimiento de los derechos lesionados y la eliminación del agravio derivado de un vicio procesal o de una mala valoración e interpretación, según sea el caso, constituyendo además una forma de fiscalización de las resoluciones y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional por parte de una autoridad superior en jerarquía, encaminado a corregir los actos irregulares o inválidos que pudiesen lesionar el derecho de las partes” (las negritas nos pertenecen).
III.3. Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
La citada SCP 0416/2022-S4, al respecto estableció que: “Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: '…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, «…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos».
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: '…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial'” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Respecto a la problemática planteada, de obrados se establece que, dentro del proceso penal seguido por el impetrante de tutela contra Lucy Ticona Ali y Flora Pozo Vda. de Aguilar –ahora terceras interesadas– por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; éstas últimas presentaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el que fue resulto mediante Auto Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre, declarando fundada dicho excepción y disponiéndose el archivo de obrados (Conclusión II.1).
El impetrante de tutela fue notificado con dicha resolución el 8 de octubre de 2019; ante lo cual, planteó recurso de apelación el 11 del citado mes y año; al igual que el Ministerio Público (Conclusión II.2); que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– mediante el Auto de Vista 109/2021, declarando inadmisibles dichos recursos por no haberse interpuesto en audiencia de manera oral; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 15/2019 con base a los siguientes fundamentos: 1) Que mediante el Auto de Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de La Paz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; 2) “Que, es importante establecer que, a partir del mes de noviembre de 2019, ingreso en vigencia la Ley 1173, que modificó el Art. 404 del CPP., referente a la interposición del recurso de apelación incidental” (sic); 3) por lo que siendo modificado el art. 404 del CPP mediante la Ley 1173, refiere que cuando una resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de interpondrá de manera inmediata de forma oral ante la jueza, juez o tribunal que la dictó, estando consignada a las resoluciones apelables señaladas en el art. 403 del CPP entre ellos los incidentes y excepciones, por lo que debe interponerse el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral, es decir inmediatamente de concluida la dictación de la resolución a efectos que la autoridad a quo disponga la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno en el plazo señalado por el art. 405 del CPP, donde el apelante fundamentará de manera oral sus agravios ante el Tribunal de alzada; 4) El art. 396 núm. 3) del CPP, establece las reglas generales de la impugnación, debiendo hacerlas en condiciones de tiempo y forma que determine la normativa; y, 5) Que en el caso analizado, se advierte que la autoridad a quo en audiencia oral emitió el Auto Interlocutorio 15/2019, en el que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; empero, la parte apelante –ahora accionante– y el Ministerio Público no interpusieron sus recursos como lo exige la norma legal, sino que lo hicieron el 11 y 14 de octubre de 2019, respectivamente, por escrito y no como ordena el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, no cumplieron lo establecido (Conclusión II.3).
A efectos de verificar el cumplimiento de la carga argumentativa respecto a la denuncia de errónea interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario considerar los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la labor de interpretación ordinaria por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que, ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce este Tribunal, pudiendo ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores, solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente; por lo que, por su parte quién acude a la vía constitucional mediante acción de amparo constitucional alegando la lesión de derechos, debe cumplir con la carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado, nos remitimos a lo referido en la acción de defensa, advirtiendo que el impetrante de tutela hizo la explicación de manera clara respecto a una errónea interpretación conforme el art. 404 del CPP, respecto al tiempo de aplicación con relación al recurso de apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 15/2019, indicando también con claridad los derechos fundamentales que fueron lesionados con esta errónea interpretación verificándose el cumplimiento de dichos requisitos, en el presente caso, por lo que amerita ingresar al fondo de la cuestión.
En ese contexto a fin de analizar la problemática planteada, es preciso resolver si las modificaciones al art. 404 del CPP por la Ley 1173, ingresaron en vigencia en la fecha de la resolución de la excepción e interposición del recurso de apelación, consecuentemente advertir si se lesionó el principio de impugnación como elemento del debido proceso, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que razona que, el referido principio permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en un proceso, estando demás vinculado al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta, afecta no solo el derecho a recurrir o a la doble instancia de las partes, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva .
En el caso de autos, estando sustanciado el juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se interpuso por parte de la defensa la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándose fundada mediante el Auto Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre; la parte accionante fue notificada el 8 de octubre de igual año, considerando ilegal tal decisión, el 11 de igual mes y año, se interpuso recurso de apelación, el que fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que mediante el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo, en su fundamento dos, advierte que la Ley 1173 entró en vigencia en “noviembre de 2019”; argumentando que por la modificación al art. 404 del CPP efectuada por la Ley 1173, dicha impugnación debió ser interpuesta en la misma audiencia de forma oral.
Al respecto, es preciso tomar en cuenta que la Ley 1173 modificatoria del Código de Procedimiento Penal, entró en vigencia a los ciento ochenta días calendario a partir de la publicación –3 de mayo de 2019–; en cuyo mérito, las modificaciones normativas al Código Adjetivo Penal entraron en vigencia, el 4 de noviembre de 2019.
Ahora bien, el art. 404 del CPP, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, estaba redactado de la siguiente forma: “(Interposición). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar” (las negrillas son nuestras); y con las modificaciones insertas por la referida Ley, el artículo referido quedó redactado de la siguiente manera: “(INTERPOSICIÓN) Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”.
Entonces, de acuerdo a dicho desarrollo normativo, se concluye que, el 25 de septiembre de 2019 fecha de la Resolución de la excepción planteada (Auto Interlocutorio 15/2019), no se encontraba en vigencia la Ley 1173; por lo tanto, no se efectuó la modificación del art. 404 del CPP, que exige que el recurso debe ser planteado de manera oral en la misma audiencia inmediatamente emitida la resolución; toda vez que, de antecedentes se tiene que, el Auto Interlocutorio 15/2019 fue pronunciado antes de la vigencia de la Ley 1173; situación que no fue considerado por los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo –después de más de un año–; al declarar inadmisible tanto el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela como por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 15/2019, con el argumento que, no se planteó el recurso de apelación en la misma audiencia de Resolución de la excepción, conforme lo prevé el art. 404 del CPP, con la modificación hecha por la Ley 1173, razonamiento que constituye en una errónea aplicación de la citada Ley y de la Ley 1226 respecto a la entrada en vigencia de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal; advirtiéndose la lesión del principio de impugnación como elemento del debido proceso y el derecho a una doble instancia del ahora impetrante de tutela correspondiendo; por lo tanto, conceder la tutela al respecto.
Asimismo, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato de nuestra Norma Suprema, es deber del Estado mediante sus diferentes Órganos, garantizar y proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, proclamando una protección especial y reforzada; aspecto que en el caso analizado, tampoco fue considerado por los Vocales ahora demandados, ya que se aventuraron a rechazar el recurso de apelación, sin tomar en cuenta que, se trataba de una persona adulta mayor (Conclusión II.4), contando con más de noventa años de edad, situación que requiere se actué con la debida diligencia.
Evidenciándose además que, el recurso de apelación fue planteado por el accionante el 11 de octubre de 2019 y recién fue resuelto el 22 de marzo de 2021; consecuentemente, advirtiéndose la existencia de una dilación injustificada, en la resolución del recurso formulado, lo señalado al análisis precedente hace conducente la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 254/2021 de 25 de noviembre, cursante de 105 a 108 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, CONCEDER, la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO