SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
Se halla privado de liberad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por determinación del Auto Interlocutorio 181/2020 de 20 de febrero, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 3 de junio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló lo siguiente: a) Que fue aprehendido el 18 de febrero de 2020, a través de una acción directa, en cuya consecuencia se ha celebrado la respectiva audiencia de medidas cautelares el 20 del mismo mes y año ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Auto Interlocutorio 181/2020 dispuso su detención preventiva por tres meses, es decir, desde el 20 de febrero al 20 de mayo de 2020, lapso en el cual el Ministerio Público tenía que llevar a cabo los actos de investigación; antes de ello, presentó una solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, porque la víctima había solicitado un acuerdo transaccional y planteado un desistimiento; sin embargo fue rechazada su solicitud; frente a ello, y habiéndose cumplido el 20 del referido mes y año el plazo previsto para la detención preventiva, solicitó cesación de la detención preventiva, con el argumento de que se había vencido el plazo señalado para llevar actos investigativos; sin embargo, le fue negada, bajo el fundamento de que el Ministerio Público tiene suspensión de plazos y por lo tanto no habría efectuado las acciones investigativas, lo cual implicó una vulneración a sus derechos, ya que “no ha sido negligencia de mi defendido no tener el REJAP porque ese fue su fundamento mediante el memorial de fecha 2 de mazo conforme se coteja del cuaderno de investigaciones hemos solicitado requerimientos 2 de marzo, la cuarentena ha comenzado la última semana de marzo, en todo ese lapso habido cambio de fiscal, no se ha llegado a efectuar pese a reclamar en sacar el REJAP” (sic), por todos esos motivos no pudo presentar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); b) La Vocal ahora demandada rechazó la cesación de su detención preventiva porque consideró que no se hallaba dentro de las “Circulares”; es decir, que el imputado no tenía sesenta años de edad, no se trataba de una persona que se había contagiado con el COVID-19, además dicha autoridad señaló que ante la clase de delito investigado, debía haber proporcionado elementos relativos a un compromiso de no volver a cometer ese delito contra la víctima y finalmente que ésta contaba con una protección reforzada, obviando la Vocal demandada que la propia víctima había dado paso a la conciliación, manifestando en audiencia que se hallaba de acuerdo; en ese marco, la referida autoridad dejó de lado las circulares emitidas por la Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mencionando la “Circular 3/2020”, en la cual se señala como bien superior la salud; la Circular 6/2020 de 6 de abril señala claramente que las autoridades jurisdiccionales deberían aplicar los criterios pro homine, favor debilis, pro actione; c) En las cárceles hay hacinamiento y los servicios de salud son sumamente precarios; d) La autoridad demandada no ha realizado el test de ponderación para tomar en cuenta dichas Circulares, asimismo actuó de forma confusa, pues si bien ratificó el Auto apelado, se tiene que el mismo dispone que debería estar detenido hasta el 20 de mayo de 2020; y, e) Se deba valorar y ponderar los derechos fundamentales de todo ser humano, solicitando se conceda la tutela impetrada.
Ante la pregunta del Vocal Presidente de la Sala Constitucional, el accionante señaló que: “El Ministerio Público en las 2 Resoluciones tanto en la 181 como en la Resolución 256 y la 185, menciona que no ha podido efectuar ningún acto investigativo y que tiene suspensión de plazos, contradiciendo (…) su propio comunicado porque ha sacado el Ministerio Público un comunicado en sentido de que estaría haciendo los requerimientos y las resoluciones; asimismo, de que el derecho a la libertad muy claramente señala el principio de Pro actione, Pro homine señala que la verdad material, ¿Cuál es (…) la verdad material?, mi cliente mi defendido en el penal de San Pedro para él no hay suspensión de plazos ese es el derecho a la verdad material a los principios pro homine (…) porque no puede ser que por decir se ha suspendido plazos se prohíbe el derecho fundamental a la libertad, porque el derecho a la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción” (sic [las negrillas son añadidas]).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestó: 1) El imputado -ahora accionante- no presentó ningún certificado ante el Juez a quo ni en alzada, a efectos de demostrar que corre peligro su vida o salud en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz como emergencia del COVID- 19; 2) Si bien se acusa de arbitraria y confusa el Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo, en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la Norma Suprema, es obligatorio para toda autoridad judicial, peor aun ante casos cuyas víctimas son mujeres que sufrieron violencia, proceso en el cual se debe aplicar la perspectiva de género, lo cual goza de protección reforzada por el Estado, de acuerdo a instrumentos internacionales, por lo que el cumplimiento de dicho contexto legal no puede traer consigo el que ello implique arbitrariedad; 3) Tanto el art. 125 de la CPE cuanto el 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consagran las razones para la viabilidad de la acción de libertad y se tiene que es viable cuando considera que la vida está en peligro, se es indebidamente procesado o privado de libertad, se es ilegalmente perseguido o cuando se vulnera el debido proceso, empero siempre y cuando esos presupuestos estén ligados al derecho a la libertad, en ese sentido, la acción de libertad protege los derechos a la vida, salud y libertad; y, 4) De la lectura del memorial de esta acción de defensa no se advierte cuál de estas razones ameritaría la viabilidad de la presente demanda, no se señaló de qué forma los derechos a la vida, salud y libertad del impetrante de tutela fueron conculcados por el Auto cuestionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 37/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la pandemia ha emitido la Resolución 01/2020, que en todos los casos debería dar un tratamiento especial a los privados de libertad; sin embargo, la presente causa tiene relación con un hecho de violencia intrafamiliar o doméstica, y la Vocal demandada además de tomar en cuenta todo el proceso penal contra el accionante, consideró el caso en particular aplicando la protección reforzada de las víctimas, y uno de los criterios que los jueces deben considerar es evitar la revictimización; y, ii) Otro de los hechos importantes es que no existe posibilidad de que la violencia pueda ser objeto de transacción o desistimiento, en mérito a la propia “Ley contra la Violencia Hacia la Mujer Boliviana” (sic) y las normas internacionales respectivas, en ese orden, la decisión asumida por la autoridad demandada no es arbitraria.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 17 de agosto, cursante a fs. 84, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 111, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Lurdes Coparicona Chavez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 181/2020 de 20 de febrero, que dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, por el plazo de tres meses; en ese orden, señaló audiencia de consideración de situación jurídica del investigado para el 20 de mayo de 2020 a horas 9:00; asimismo, se ratificó en las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público para su cumplimiento, mediante requerimiento de 17 de febrero del mismo año (fs. 1 a 3).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2020, el ahora accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, con el argumento de que no se hubo llevado a cabo la audiencia señalada para el 20 del citado mes y año a horas 9:00 en cumplimiento del Auto Interlocutorio 181/2020 de medidas cautelares (fs. 59).
II.3. A través de Auto Interlocutorio 256/2020 de 23 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El imputado solicitó cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el sentido de que conforme a la resolución de medidas cautelares, se tenía determinado el plazo de la detención preventiva por tres meses, la cual venció el 20 de mayo de 2020, por lo que vencido el plazo solicitó la cesación de dicha detención, añadiendo a ello que existen casos de COVID-19 en el recinto carcelario donde se halla; además, indicó que tenía un bebé de cinco meses; al efecto alegó sus derechos a la vida y salud en el marco del cumplimiento de tratados y convenios internacionales de derechos humanos, en el contexto de haberse cumplido el plazo, inclusive habiendo realizado el correspondiente resarcimiento económico, para la víctima, solicitando que sea modificada su situación con la imposición de las medidas sustitutivas a su detención preventiva; b) La Fiscal de Materia y la representante del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), rechazaron la petición del imputado, de acuerdo a la situación de emergencia sanitaria, como se advierte de las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas que suspenden plazos y actos investigativos pendientes, que se tuvieran en el presente proceso, como la inspección técnica ocular, declaración de testigos y la pericia psicológica en relación a la víctima, en ese entendido, por la vulnerabilidad de la víctima, así como porque existiría un menor de por medio, la conciliación no puede ser valorada, asimismo, no se ha “demostrado o desvirtuado” (sic) los riesgos procesales; c) Debe tenerse presente para efectos de la solicitud lo previsto en el at. 239.2 del CPP, concerniente al plazo otorgado al Ministerio Público, en relación a la medida cautelar extrema de la detención preventiva. Es evidente que por resolución de medidas cauteles se dispuso la detención preventiva por el plazo de tres meses; sin embargo, el art. 130 del citado Código así como las determinaciones del Gobierno Nacional mediante Decretos Supremos y disposiciones internas del Órgano Judicial, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia determinan la suspensión de plazos, en este caso con respecto al plazo concedido a la representante del Ministerio Público para efectos de investigación, es evidente lo manifestado por la parte investigada que hubiera vencido conforme la resolución de medidas cautelares, empero el Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril emitido por el Tribunal Supremo de Justicia establece que las personas mayores de sesenta años, personas que estuvieran con alguna enfermedad y mujeres embarazadas o personas que estuvieran a su cago menores de edad, son los únicos que pueden ser beneficiarios de modificación de la situación jurídica; en consecuencia, al no haberse demostrado estar comprendido el imputado en alguna de estas situaciones en el caso de autos, no corresponde conceder su solicitud; d) En relación a la conciliación que ha sido motivo de consideración en una anterior oportunidad, se advierte que no es factible modificar la situación jurídica del imputado; y, e) Al no encontrase la situación del imputado en los casos previstos en la Circular TSJ-11/2020, así como porque la víctima pertenece a un grupo de atención prioritaria, siendo obligación del Estado otorgarle una protección reforzada, lo impetrado no es viable. La parte imputada, en audiencia, planteó recurso de apelación contra el Auto dictado (67 a 68).
II.4. Por Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo de 2020, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz –ahora demandada– resolvió la apelación planteada por el imputado –ahora accionante– contra el Auto Interlocutorio 256/2020, confirmándola, según los siguientes fundamentos: 1) El imputado señaló que se vulneró el debido proceso, porque el Juez a quo inexplicablemente habría manifestado que existía suspensión de plazos conforme al art. 130 del CPP, además que no se cumpliría con la Circular TSJ-11/2020; también se han vulnerado sus derechos porque el Ministerio Público sacó un comunicado nacional indicando que dicha institución no estuvo trabajando y emitieron varios requerimientos fiscales tanto con detenido cuanto sin detenidos; por otro lado, que no se ha dado cumplimiento a la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que se debe considerar el derecho que se tiene de acceso a la justicia y que además, dicho acceso tendría que ser material y formal. También indicó que se habría vulnerado la Circular 08/2020 de 15 de abril, que se refieren a los principios pro homine y pro actione; no se consideraron los derechos a la vida y salud; temen que se contagie con COVID-19; asimismo, señaló que se suscribió un documento de conciliación y un desistimiento en el mes de marzo, lo cual no pone en conocimiento el Ministerio Público a efectos de hacer viable la libertad del imputado, además es el único hecho contra la víctima, no tiene proceso anterior; por otro lado, si bien han existido algunos requerimientos no se habría entregado a la parte imputada, para que los mismos puedan ser efectivos; 2) El Ministerio Público solicitó que se rechace la cesación de la detención preventiva, señalando que se suspendieron los plazos, según “DS 42/2020” por la pandemia que se vive, por lo que no se pudo haber cumplido el plazo, manteniéndose pendientes los actos investigados; el imputado no acreditó que su salud estuviera en peligro; si bien existe un desistimiento y una conciliación, deben ser revisados por el Juez a quo y el Ministerio Público; 3) La víctima manifestó que no se oponía a la cesación de la detención preventiva, pues ya se firmó una conciliación; 4) La defensa señala que el Juez de la causa incumplió con ese plazo de detención preventiva, al respecto, como primer elemento se debe establecer que antes de haberse convocado a la audiencia de 20 de mayo de 2020, en el mes de marzo se emitió el Decreto Supremo que disponía la suspensión de plazos entre ellos para los procesos con detenidos y los procesos sin detenidos, dicha suspensión de plazos incluye también lo relativo a la investigación, ya que no se podía investigar a espaldas del imputado y de la víctima, la Fiscal de Materia ha hecho conocer que para cumplir esos tres meses el Ministerio Público habría solicitado también cumplir con unos actos investigativos, los cuales no se han llevado a cabo por esa suspensión y que requieren la participación de las partes; como segundo elemento debe realizase un test de proporcionalidad, porque si bien el imputado es una persona detenida preventivamente, y según los estándares nacionales e internacionales -los mismos que son acogidos por los arts. 13, 256 y 410 de la CPE-, para dicho imputado no habría suspensión de plazos porque precisamente está detenido preventivamente; no obstante, se debe considerar quién es la víctima y al ser una mujer, aunque ella ya haya conciliado, el Ministerio Público debe asegurarse con la debida diligencia, de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para aceptar dicha conciliación; en ese orden, se debe considerar que el imputado ya no vuelva a agredir a la víctima, se deben aplicar las instrucciones internacionales y esos datos tendrán que hacerse conocer el primer día que vuelva a trabajar el Órgano Judicial; en ese marco, no se habría vulnerado el derecho del imputado; y, 5) Se debe tomar en cuenta por un lado la víctima mujer que cuenta con una protección reforzada, a diferencia del detenido preventivamente, en el contexto de suspensión de plazos, aspectos para considerar a efectos de ponderación de derechos; entonces, no se puede concluir que existe vulneración del debido proceso, ya que según los estándares internacionales se ha demostrado que se debe dar prioridad, debida diligencia y acceso a la justicia, en relación a las mujeres víctimas de violencia (fs. 99 a 101 vta.).
II.5. De acuerdo a Sentencia 285/2020 de 21 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declaró al ahora accionante autor del delito de violencia familiar o doméstica, determinándose una pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, computable desde su aprehensión, como pena accesoria se impone costas en favor del Estado por Bs500.- (quinientos bolivianos) tomando en cuenta que constan certificación de antecedentes penales y certificado de no violencia, donde se tiene que el impetrante no registra antecedentes penales, evidenciándose que el mismo no es reincidente, es decir no fue condenado anteriormente, en consecuencia se hace viable la aplicación de las sanciones alternativas, puesto que tanto la Fiscal de Materia como la víctima tampoco se oponen, en ese sentido por los antecedentes y los datos del proceso penal, se dispuso aceptar la aplicación de sanciones alternativas para el acusado, consistentes en trabajos comunitarios, abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios, abstenerse de consumir drogas o alcohol, terapias psicológicas, la presentación de certificación de la actividad a la que se dedica o vaya a dedicarse en el plazo de noventa días ante el Juez de Ejecución Penal, condiciones que se cumplirán durante dos años y ocho meses (fs. 102 a 103 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y salud; por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo confirmó de forma arbitraria y confusa, el rechazo de su solicitud de cesación, no obstante que el plazo de tres meses dispuesto para su detención ya había vencido.
En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas: 1) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género; 2) Del contenido de las Circulares 06/2020 de 6 de abril y TDJ-11/2020 de 17 de abril emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19; 3) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 4) La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; 5) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[1].
En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…)”[2].
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 0017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[3]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].
iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[4]; para despues señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que:
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la Norma Suprema, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:
…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (la negrillas corresponde al texto original).
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citados y precisados esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.2. Del contenido de las Circulares 06/2020 de 6 de abril y TSJ-11/2020 de 17 de abril emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19
La referida Circular 6/2020 de 6 de abril señaló:
Ante el estado de ´Emergencia Sanitaria` decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio del Estado Boliviano, por la Pandemia Mundial del Coronavirus COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo sus facultades establecidas por la Ley, y tomando en cuenta que el art. 115.I de la CPE, garantiza el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, prerrogativas que deben ser entendidas como la potestad o facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesione o desconozca sus derechos e intereses legítimos, lo que supone no sólo el derecho de acceso a la justicia de manera formal, sino a obtener de ella, una respuesta rápida y oportuna de sus pretensiones tal como lo exige la CPE.
Sin embargo, la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistemas de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando el análisis de ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano, y advertido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, ha establecido que: ´...si bien la suspensión de garantías constituyen una situación excepcional, esto no significa que la misma comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad que todo momento deben ceñirse…`; lo que significa, que si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la Pandemia por el Coronavirus COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos. Toda vez que los derechos fundamentales como la vida, la salud pública y la libertad por su característica de ser progresivos (art. 13.1 de la CPE), no pueden ser ignorados, ni siquiera en escenarios de guerra y desastres naturales, conforme señala el art. 137 de la CPE y art. 27 de la CADH "Pacto de San José de Costa Rica".
Es por ello que, como máximo Tribunal de Justicia y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, por decisión de su Sala Plena, se ordena las siguientes medidas a cumplirse en tanto transcurra la Cuarentena Nacional:
1.- Se ratifica lo dispuesto en las circulares 04/2020 y 05/2020 de 21 y 26 de marzo de 2020, en cuanto a las medidas de emergencia que deben tomar los Tribunales Departamentales de Justicia, en el presente estado de emergencia sanitaria, de acuerdo a lo normado en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial.
2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, ETC., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, asimismo, atenderán y resolverán cualquier otro procedimiento que tenga que ver con este derecho.
Asimismo, se atenderán y resolverán todas las acciones que tengan que ver con la pandemia por el Coronavirus COVID-19, y las disposiciones de cuarentena decretadas por autoridades nacionales, departamentales y regionales.
La presentación de las peticiones, deberán ser a través de las Oficinas Gestoras de Procesos o Buzón Judicial según corresponda y la consideración de las solicitudes referidas deberá ser por los Jueces que tengan a su cargo el control jurisdiccional de la causa y en su caso por la Sala Constitucional que corresponda.
3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas, con el consiguiente daño a la salud pública, todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencias a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencias () que garantice la seguridad de los actos judiciales
(…)
5.- De acuerdo a la previsión del art. 13.IV y art. 256.I de la CPE, se exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas con la vida, la salud pública y libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción.
Por su parte, la Circular 11/2020 de 17 de abril, que modificó la Circular 6/2020, señaló:
Los organismos Internacionales como la OMS, [a] momento de declarar emergencia de salud pública de importancia internacional, identificó grupos de mayor riesgo frente a esta enfermedad, como son los adultos mayores de 60 o más años, personas con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad.
Identificados éstos grupos vulnerables, ha de tomarse en cuenta la recomendación de la CIDH, a través de la Resolución Nº 1/2020 de fecha 10 de abril, que Insta a ejercer especial protección a los mismos; por lo que, en lo que compete al órgano Judicial, corresponde protegerlos a través de la revisión de su situación jurídica, para lo cual, éste alto Tribunal, de manera extraordinaria, especial y extrema, ha dispuesto la realización de audiencias virtuales, por los medios informáticos habilitados y sólo para determinadas situaciones.
Corresponde entonces, precisar el alcance de la Instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular Nº 06/2020 emitida por este Tribunal, disponiendo:
1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:
1.1.- Cuando el Imputado sea adulto mayor (60 + años).
1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica.
1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
Del contenido de ambas Circulares, que inclusive se basan en la Resolución 01/2020 de 10 de abril emitida por la CIDH, se puede advertir que con ellas se ha tratado de precautelar el derecho a la salud, mientras dure la cuarentena dispuesta por el Estado; es por ello, que a tiempo de cumplir con dichas Circulares, que no pueden ser ignoradas porque responden a una situación de emergencia de salud, debe hacerse respetando el Estado de Derecho y los principios que ello implica, en el marco de una emergencia sanitaria global, ponderando el derecho a la libertad y el de la salud y vida de los procesados, y el derecho a la salud y vida de los funcionarios públicos del Órgano Judicial, en otros términos, es altamente exigible que su aplicación deba ser con el máximo cuidado del respeto de los principios, que rigen la administración de justicia.
En ese orden y para no perder de vista la esencia de las citadas Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, surge la necesidad de tener presente la mencionada Resolución de la CIDH 01/2020 de 10 de abril, que en su núm. 45 dispone:
45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.
De esa lectura, se tiene que dicha Resolución 01/2020 de la CIDH recomienda respecto a las personas privadas de libertad, entre otros aspectos, la identificación de casos en los que se puedan convertir en medidas alternativas a la privación de libertad y, por otro lado, que se debe dar prioridad a grupos de mayor riesgo de salud frente al COVID-19; sin embargo, esa prioritaria atención, no debe interpretarse de forma errada, pues lo que dicha Resolución dispone al señalar que se debe dar prioridad a las poblaciones con mayor riesgo frente al COVID-19, implica que con relación a las otras personas, cuya atención se diferirá en la medida de lo necesario para dar paso al primer grupo aludido, ese diferimiento no sea su no atención, es decir, que si bien se dispone un orden de prelación en la atención, por población de mayor riesgo ante el COVID-19, los de menor riesgo no deben dejar de ser atendidos en esta pandemia, siendo afectados solo en cuanto al diferimiento de su atención, el mismo que por supuesto debe ser justificado, debiendo procederse a su atención en el menor tiempo posible, aunando esfuerzos de todo tipo por los funcionarios judiciales a cargo de estos casos para que ese diferimiento no incurra en uno incoherentemente prolongado.
Asimismo, de acuerdo a la SCP 0839/2020-S3 de 30 de noviembre[5], se tiene a bien destacar que la misma a tiempo de interpretar la aplicación de la Circular 11/2020, remarcó que a ese fin no es posible caer en formalismos, que causen lesiones de derechos de las partes, no debiendo realizar una aplicación automática, sino a la luz de la sana crítica.
III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[6], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[7], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[8], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.4. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; a ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, el art. 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedó redactado de la siguiente forma:
Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (el resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP, es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención, tal como se tiene dicho, el juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también pueden solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado a ello, dará lugar que el juez disponga la cesación de la detención preventiva.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado sino también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes del proceso.
III.5. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Norma Suprema y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[9], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o [existiendo] esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto (el resaltado es añadido).
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-, pues a través de ellos, se tienen los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos, es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que está compelida la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...
Así se tiene que este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional Plurinacional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.6. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y salud; por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo confirmó de forma arbitraria y confusa, el rechazo de su solicitud de cesación, no obstante que el plazo de tres meses dispuesto para su detención ya había vencido.
Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo y en ese orden, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se extractó el Auto Interlocutorio 181/2020 de 20 de febrero, se tiene que contra el accionante se sigue proceso penal, por el Ministerio Público, a denuncia de Lurdes Coparicona Chavez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el cual, se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses (es decir hasta el 20 de mayo de ese año), al efecto –en esa misma Resolución– se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado para el 20 del señalado mes y año. Posteriormente, de acuerdo a Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela, el 21 del citado mes y año, solicitó la cesación de su detención preventiva porque no se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación procesal, siendo que en ese momento el plazo de su detención preventiva ya había transcurrido.
En ese orden, el Juez a quo resolvió dicha solicitud mediante Auto Interlocutorio 256/2020 de 23 de mayo, rechazándola, a ese efecto recogiendo los alegatos del ahora accionante, señaló que este estaba solicitando la aplicación del art. 239.2 del CPP, ya que había vencido el plazo de duración de su detención preventiva y que existían casos de COVID-19 en el recinto carcelario donde se hallaba; en ese contexto, la referida autoridad dispuso que las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia suspenden plazos y actos investigativos pendientes, no pudiendo ser valorada la conciliación habida; finalmente, concluyó que en base al art. 130 del CPP, así como los Decretos Supremos y disposiciones del Órgano Judicial, hubo suspensión de plazos, siendo que la Circular TSJ-11/2020 habría indicado ciertos grupos vulnerables que podían ser atendidos a efectos de beneficiarse con la modificación de su situación jurídica, entre los que no se hallaba el peticionante de tutela y, además, determinó que la víctima merecía una protección reforzada de parte del Estado (Conclusión II.3).
El citado Auto Interlocutorio fue apelado por el imputado, lo que ameritó la emisión del Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo, por parte de la Vocal ahora demandada, que confirmó el Auto impugnado (Conclusión II.4).
Finalmente, de acuerdo a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se evidencia que se sentenció en primera instancia al ahora accionante, condenándolo a la pena privativa de dos años y ocho meses, para luego favorecerlo –en base a sus antecedentes– con la aplicación de sanciones alternativas, consistentes en trabajos comunitarios, abstención de asistir a ciertos lugares públicos, entre otras, que durarán el plazo de la condena, decisión que no estaría ejecutoriada conforme a los antecedentes de los cuales no se advierte dicho aspecto.
a) En relación al Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo.
Previo a ingresar al análisis del caso, esta instancia advierte que el impetrante de tutela denuncia que la Vocal demandada emitió resolución arbitraria y confusa, de lo cual se entiende que en esencia, se denuncia una fundamentación y motivación arbitraria; consiguientemente, en apego al carácter informal de la acción de libertad, esta instancia verificará dichas vulneraciones desde el deber de fundamentar y motivar de las autoridades demandadas, conforme a la problemática planteada.
En ese contexto, corresponde ingresar a resolver el presente caso y al efecto, se tiene que la Vocal demandada confirmó la detención preventiva del accionante, a través del Auto de Vista 186/2020, a través de los siguientes fundamentos:
1) El imputado señaló que se vulneró el debido proceso, porque el Juez a quo inexplicablemente habría manifestado que existía suspensión de plazos conforme al art. 130 del CPP, además que no se cumpliría con la Circular TSJ-11/2020; también se han vulnerado sus derechos porque el Ministerio Público sacó un comunicado nacional indicando que dicha institución no estuvo trabajando y emitieron varios requerimientos fiscales tanto con detenido cuanto sin detenidos; por otro lado, que no se ha dado cumplimiento a la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que se debe considerar el derecho que se tiene de acceso a la justicia y que además, dicho acceso tendría que ser material y formal. También indicó que se habría vulnerado la Circular 08/2020, que se refieren a los principios pro homine y pro actione; no se consideraron los derechos a la vida y salud; temen que se contagie con COVID-19; asimismo, señaló que se suscribió un documento de conciliación y un desistimiento en el mes de marzo, lo cual no pone en conocimiento el Ministerio Público a efectos de hacer viable la libertad del imputado, además es el único hecho contra la víctima, no tiene proceso anterior; por otro lado, si bien han existido algunos requerimientos no se habría entregado a la parte imputada, para que los mismos puedan ser efectivos; 2) El Ministerio Público solicitó que se rechace la cesación de la detención preventiva, señalando que se suspendieron los plazos, según “DS 42/2020” por la pandemia que se vive, por lo que no se pudo haber cumplido el plazo, manteniéndose pendientes los actos investigados; el imputado no acreditó que su salud estuviera en peligro; si bien existe un desistimiento y una conciliación, deben ser revisados por el Juez a quo y el Ministerio Público; 3) La víctima manifestó que no se oponía a la cesación de la detención preventiva, pues ya se firmó una conciliación; 4) La defensa señala que el Juez de la causa incumplió con ese plazo de detención preventiva, al respecto, como primer elemento se debe establecer que antes de haberse convocado a la audiencia de 20 de mayo de 2020, en el mes de marzo se emitió el Decreto Supremo que disponía la suspensión de plazos entre ellos para los procesos con detenidos y los procesos sin detenidos, dicha suspensión de plazos incluye también lo relativo a la investigación, ya que no se podía investigar a espaldas del imputado y de la víctima, la Fiscal de Materia ha hecho conocer que para cumplir esos tres meses el Ministerio Público habría solicitado también cumplir con unos actos investigativos, los cuales no se han llevado a cabo por esa suspensión y que requieren la participación de las partes; como segundo elemento debe realizase un test de proporcionalidad, porque si bien el imputado es una persona detenida preventivamente, y según los estándares nacionales e internacionales -los mismos que son acogidos por los arts. 13, 256 y 410 de la CPE-, para dicho imputado no habría suspensión de plazos porque precisamente está detenido preventivamente; no obstante, se debe considerar quién es la víctima y al ser una mujer, aunque ella ya haya conciliado, el Ministerio Público debe asegurarse con la debida diligencia, de acuerdo a la Ley 348, para aceptar dicha conciliación; en ese orden, se debe considerar que el imputado ya no vuelva a agredir a la víctima, se deben aplicar las instrucciones internacionales y esos datos tendrán que hacerse conocer el primer día que vuelva a trabajar el Órgano Judicial; en ese marco, no se habría vulnerado el derecho del imputado; y, 5) Se debe tomar en cuenta por un lado la víctima mujer que cuenta con una protección reforzada, a diferencia del detenido preventivamente, en el contexto de suspensión de plazos, aspectos para considerar a efectos de ponderación de derechos; entonces, no se puede concluir que existe vulneración del debido proceso, ya que según los estándares internacionales se ha demostrado que se debe dar prioridad, debida diligencia y acceso a la justicia, en relación a las mujeres víctimas de violencia.
De la lectura del citado Auto de Vista (Conclusión II.4) se tiene que se encuentran los términos en los que se basó la autoridad demandada para confirmar el Auto Interlocutorio apelado y mantener detenido preventivamente al ahora accionante; en ese marco, se advierte que dicha autoridad justificó que el Juez a quo haya incumplido con la realización de la audiencia prevista para el 20 de mayo de 2020, por cuanto, previo a esa fecha se había emitido el Decreto Supremo que establecía la suspensión de plazos, entre ellos para los procesos con detenidos; sin embargo, no se evidencia a qué Decreto Supremo se refirió la Vocal demandada -más allá de que el Ministerio Público hizo referencia a uno, pues aun así, era necesario su señalamiento concreto, para cumplir con una decisión debidamente fundada- ni cuáles fueron los términos del mismo, que le hubieran permitido arribar a esa forma de aplicación de dicha norma, omitiendo cualquier tipo de compulsa de la misma con respecto al caso concreto del impetrante de tutela, que permita entender que dicha suspensión de plazos podía aplicarse en detrimento del prenombrado.
Tomando en cuenta ello, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que los Tribunales de segunda instancia emitan sus decisiones con la debida motivación y fundamentación, inclusive acudiendo a los antecedentes del caso, que se hallen relacionados al tema de la apelación; en ese marco, también se debe considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, relativo al alcance de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso con los que todas las autoridades que resuelvan casos en concreto, deben cumplir, allí se identificó que una de las finalidades de fundamentar y motivar sus decisiones es la de lograr convencer a las partes que la resolución emitida no es arbitraria, habiéndose clasificado dicha arbitrariedad en una decisión sin motivación, o existiendo esta la misma puede ser una motivación arbitraria o insuficiente.
En ese marco, se advierte que ante el hecho de que la Vocal demandada no haya compulsado adecuadamente el Decreto Supremo para justificar que el Juez a quo haya incumplido con la audiencia señalada para el 20 de mayo de 2020, ha incurrido en una motivación arbitraria; es decir, que si bien ha tomado una decisión, no ha explicado el alcance de la norma sobre el caso concreto analizado, sino que por el contrario aplicó dicha norma de manera general.
Por otro lado, la autoridad demandada supeditó el análisis de los efectos de la conciliación que hubo entre la víctima y el imputado a aquel momento en que el Órgano Judicial vuelva a trabajar; puesto que, emitió una decisión absolutamente imprecisa, dejando en total incertidumbre al imputado, pues la reanudación de actividades del referido Órgano no podía ser un parámetro para resolver el caso del peticionante de tutela, ya que precisamente del entendimiento de las indicadas Circulares, de acuerdo al análisis hecho en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que se deben resolver lo antes posible las causas con privados de libertad, precautelando su protección. De esa forma, está claro que la Vocal demandada se salió del margen de la finalidad de las citadas Circulares; es decir, no se basó en una disposición que avale lo finalmente resuelto; consiguientemente, incurrió en una fundamentación y motivación arbitraria, puesto que aplicó erróneamente las referidas Circulares, que hacen de normativa para este caso, careciendo de sustento jurídico, quedando –se reitera– al margen dichas Circulares arbitrariamente, pues sin base jurídica se mantuvo al ahora accionante detenido preventivamente, por lo tanto, de forma ilegal, causando menoscabo en su derecho a la libertad.
Además de ello, tomando en cuenta que el impetrante de tutela está reclamando que no obstante que venció el plazo de su detención preventiva no le fue concedida la cesación de dicha detención, sustentando su petición en la aplicación del art. 239.2 del CPP (cuyo alcance fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4), el mismo que precisamente prevé que la detención preventiva cesa cuando vence el plazo de dicha detención; en ese orden, de lo dispuesto por el mencionado artículo y tomando en cuenta que se ha vencido el plazo de la detención preventiva, ello implica el cese de su detención, salvo que se solicite su ampliación y la misma sea concedida por la autoridad jurisdiccional. Consiguientemente, la Vocal demandada no ha dado aplicación a dicha normativa, y al efecto no explicó las razones jurídicas de ello o por lo menos no se evidencian motivos suficientes para su inaplicación, en ese orden, se evidencia que ha vulnerado su derecho a la libertad, a través de una decisión arbitraria.
Por otro lado, el hecho de mantener a una persona ilegalmente detenida, es decir, en base a una motivación arbitraria -como en este caso-, el contexto de la pandemia que aqueja ahora en día, suma a dicha ilegalidad el peligro de contraer COVID-19 en un recinto carcelario, lugar en el que por las condiciones de hacinamiento de las cárceles públicas de Bolivia, la propagación del señalado virus es más factible, no siendo justo que una persona a quien no le corresponda seguir detenida, se la arriesgue a dicho contagio, encontrando con ello que no solo se vulnera su derecho a la liberad, sino a la salud, así como también ingresa en peligro la vida del detenido preventivamente.
Asimismo, la autoridad demanda también justificó que se mantuviera vigente la situación del procesado, por cuanto el Ministerio Público no llevó a cabo los actos de investigación programados, debido a dicha suspensión de plazos, para finalmente concluir que para el imputado no habría la suspensión de plazos, ya que se hallaba precisamente detenido; al respecto, la Vocal demandada nuevamente incurrió en no interpretar y menos aplicar correctamente las Circulares 6/2020 y TSJ-11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que precisamente regularon la tramitación de procesos judiciales con afectación de la libertad, cuyo alcance ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de donde se entiende que dichas Circulares deben estar a la luz de la Resolución 01/2020 de la CIDH, respecto a las personas privadas de libertad, con la tendencia de poder aplicar medidas menos gravosas que la privación de libertad, en la medida de lo posible, razonamiento que la autoridad demandada omitió por completo, habiendo dado prevalencia a la situación de la víctima de violencia de género, de forma directa, sin dar a conocer cómo llegó a apoyarse en dicha prevalencia, advirtiéndose que se produjo una falta de consideración total del contexto del caso del accionante y de su situación de privado de libertad en el marco de la pandemia que aqueja a la sociedad; mucho menos consideró la Circular 08/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, ignorando su contenido y obviando una interpretación que no vulnere derechos fundamentales.
En esas circunstancias, es evidente que la Vocal demanda confirmó el Auto Interlocutorio apelado, de forma arbitraria y confusa, manteniendo incólume la detención preventiva del imputado; es decir, afectando su derecho a la libertad y con ello el riesgo de contraer COVID-19, por lo tanto, amenazando su derecho a la salud y vida, así como el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
En ese contexto, sobre la Sentencia de primera instancia (extractada en la Conclusión II.5) incumbe señalarse que la aplicación de medidas cautelares y su cesación proceden aun en ejecución de sentencia; en el caso concreto, de los antecedentes no se advierte que dicha sentencia esté ejecutoriada; en ese marco, la autoridad demandada debe modificar el Auto de Vista cuestionado conforme a los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional.
Bajo ese orden, corresponde conceder la tutela por la vulneración de los derechos a la libertad, vida y salud, así como el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
b) Sobre la aplicación de la perspectiva de género.
Finalmente incumbe señalar que las autoridades judiciales y administrativas, tienen el deber de aplicar la perspectiva de género en todos los casos donde se advierta violencia hacia las mujeres, la que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que las actuaciones procesales y/o administrativas por parte de dichas autoridades, deben estar enmarcadas dentro los principios que establece la Ley 348, debiendo buscar por sobre todas las cuestiones procedimentales y decisionales, el equilibrio entre los derechos del imputado y de la víctima, en la cual se deba realizar una ponderación de derechos para una efectiva administración de justicia, con las que se busque la erradicación de todo tipo de violencia hacia las mujeres en razón de género, que impele a la Vocal demandada actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas, lo que no aconteció dentro de la presente causa, hechos que en el caso en estudio repercute en sus efecto dentro el proceso judicial de referencia.
Que si bien, conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la autoridad demandada a momento de emitir el Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo, respecto al enfoque de género, dentro de caso penal que nos ocupa violencia familiar o doméstica, señaló que:
…como segundo elemento debe realizarse un test de proporcionalidad, porque si bien el imputado es una persona detenida preventivamente, y según los estándares nacionales e internacionales -los mismos que son acogidos por los arts. 13, 256 y 410 de la CPE-, para dicho imputado no habría suspensión de plazos porque precisamente está detenido preventivamente; no obstante, se debe considerar quién es la víctima y al ser una mujer, aunque ella ya haya conciliado, el Ministerio Público debe asegurarse con la debida diligencia, de acuerdo a la Ley 348, para aceptar dicha conciliación; en ese orden, se debe considerar que el imputado ya no vuelva a agredir a la víctima, se deben aplicar las instrucciones internacionales y esos datos tendrán que hacerse conocer el primer día que vuelva a trabajar el Órgano Judicial; en ese marco, no se habría vulnerado el derecho del imputado; y, 5) Se debe tomar en cuenta por un lado la víctima mujer que cuenta con una protección reforzada, a diferencia del detenido preventivamente, en el contexto de suspensión de plazos, aspectos para considerar a efectos de ponderación de derechos; entonces, no se puede concluir que existe vulneración del debido proceso, ya que según los estándares internacionales ya se ha demostrado que se debe dar prioridad, debida diligencia y acceso a la justicia, en relación a las mujeres víctimas de violencia.
Del contenido de dicho Auto de Vista, se puede entrever que la autoridad demandada a momento de emitir la decisión cuestionada, indicó de forma general que cuando se trata de hechos de violencia hacia las mujeres, es deber de las autoridades realizar el test de proporcionalidad, con el afán de precautelar los derechos de la víctima, frente a los derechos del imputado, la cual goza de una protección reforzada, cumpliendo de cierta forma con la aplicación de la perspectiva de género; empero, al haberse detectado de que el Auto de Vista 186/2020 ahora impugnado fue emitido sin la fundamentación y motivación necesaria, por lo que se dejará sin efecto, y deberá ser dicha autoridad la que deba corregir ese error, de igual manera, deberá a momento de dictar el nuevo Auto de Vista, enriquecer los fundamentos y argumentos en resguardo de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en base a los estándares internacionales y nacionales, descritos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues debe comprenderse que los órganos y jueces tienen la obligación reforzada[10] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[11] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, de ahí que, se debe observar un proceso argumentativo a partir de una perspectiva de género que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad; determinándose el derecho aplicable y los problemas que pueden surgir, problemas interpretativos o la necesidad de efectuar una ponderación ante la existencia de normas y principios contrapuestos, aspectos que deben ser tomados en cuenta por parte de la autoridad demandada a momento de pronunciar la nueva resolución.
III.7. De otras consideraciones
De la revisión de actuados, luego de emitida la Resolución 37/2020 de 3 de junio, que resolvió por denegar la tutela de esta acción de libertad, se advierte que, según fs. 82 vta. esta causa arribó a este Tribunal recién el 29 de septiembre de 2020; es decir, más de tres meses de resuelta la misma, en ese marco, se evidencia que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz ingresó en una dilación indebida a la hora de tramitar esta causa, perjudicando la resolución de la misma de forma injustificada, descuidando el deber de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, agravando la situación de éstos, que acuden a la justicia constitucional precisamente por actos ilegales perpetrados en su contra, volviendo a ser afectados por la resolución tardía de dichas causas al ser resueltos obviando los plazos expeditos previstos, omitiendo el cumplimiento del principio de celeridad previsto por el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 3.4 del CPCo, que precisamente contienen el mandato de resolver las causas constitucionales evitando dilaciones en su tramitación.
De lo expresado anteriormente, se tiene que la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 37/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por constatarse la vulneración de los derechos a la libertad, salud y vida, así como el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, dejándose sin efecto el Auto de Vista 186/2020 de 28 de mayo, debiendo emitirse una nueva por la autoridad demandada, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Se llama la atención a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz por la dilación indebida en que incurrió a tiempo de remitir esta acción de libertad a este Tribunal.
CORRESPONDE A LA SCP 1431/2022-S1 (viene de la pág. 44).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]“En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que: 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando emoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].
[3]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[4]“Artículo 86 (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas. 2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento. 3.Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales. 4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. 5.Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima. 6.Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. 7.Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. 8.Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización. 9.Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. 10.Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente. 11.Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12.Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13.Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas. 14.Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho. 15.Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia” (el resaltado es nuestro).
[5]Contextualizados los antecedentes concernientes al caso concreto, se debe puntualizar que resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (Conclusión II.2); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, (…) lo que conlleva a su vez -a prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dichas Circulares y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar [l]a sana crítica (las negrillas son añadidas).
[6]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[7]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[8]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[9]En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
“1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (las negrillas son añadidas).
[10]Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 242 “La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia”
[11]La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" en su art. 7 establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
Así también, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su art. 4 determina que: “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
(…)
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.