SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S1

Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31020-2019-63-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 169/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 825 a 827 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Rafael Boyan Téllez y Luz Martha Boyan Téllez contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Javier Marcelo Arroyo Jiménez, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo; Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Flavio Humberto Dorado Cáceres, Asesor Legal; y, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 300 a 307 y 310 a 315, y memorial en cuya suma se consigna “cumple lo observado y aclara petitorio” presentado el 6 de junio de 2022 cursante de fs. 608 a 609, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un acto revanchista y en respuesta a la acción penal que iniciaron contra cinco funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, relacionados con denuncias formuladas al Alcalde, Concejo Municipal y Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, todos del citado ente municipal respecto a la Unidad Gestora de Programa de Regularización de Edificaciones, persiste la observación sistemática a su trámite para obtener el registro catastral del inmueble de su propiedad; razón por la cual interpusieron cincuenta y un cartas de reclamo: dos ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro; treinta y uno al Alcalde; diecisiete a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y una al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, sin que ninguna fuera respondida tal cual consta en las actas de verificación realizada por Notario de Fe Pública, sufriendo discriminación y trato desigual frente a los otros administrados, siendo notificados con cuatro misivas por la Directora de Gabinete del nombrado Municipio, indicando que las solicitudes de información fueron respondidas y remitidas a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; sin embargo, se tiene que dicha dirección no contestó ninguno de sus pedidos, declarando por el contrario de oficio la nulidad de planos, registro catastral y otros documentos obtenidos de manera irregular por su vecino, sin reconocer que tal actuación se llevó adelante ante su pedido, aspecto que fue ratificado              al momento de resolver los recursos formulados. 

Que además, ante la falta de respuesta a las denuncias formuladas al Alcalde del GAM de La Paz, este no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, sustrayéndolo de esa responsabilidad, al delegar su competencia y viciar de nulidad las dos resoluciones emitidas por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien al pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos interpuestos adecuó su conducta al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), emitiendo las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, con las que fueron notificados en su domicilio procesal el 13 de enero y 1 de marzo, ambos de 2019, pese a carecer de legitimidad y potestad; ya que se usurpó funciones, las que pueden ser cuestionadas conforme los arts. 143, 144 y 146 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyendo una infracción al debido proceso no denunciado en ninguna vía, siendo otros los móviles que afectan el indebido proceder de ese funcionario público.

Asimismo, en abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro de dicho Municipio, la solicitud para obtener el certificado de Registro Catastral, la cual no fue atendida porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal; reingresado el trámite en septiembre del aludido año, exigiéndoles incorporar documentos de titularidad de la totalidad del terreno. El 18 de junio de 2019, les pidieron adjuntar las cédulas de identidad de todos los copropietarios y su participación, cuando los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro -Ley 058 de 20 de diciembre de 2013- prevén que cualquier copropietario puede realizar el trámite sin necesidad de contar con la aceptación de los demás, aclarando que los únicos y exclusivos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Es así, que encontrándose pese al tiempo transcurrido sin registro catastral, y al reingreso del trámite por tres ocasiones debido a las observaciones efectuadas, fueron citados a reunión por el Director de esta dependencia el 3 y 10 de junio de 2019, y de forma extraoficial y verbal les exigió fraccionar su propiedad y presentar los títulos de propiedad de otras personas para extenderles el documento mencionado, habiendo dejado claro de su parte la intención de no realizar ningún fraccionamiento, ni poseer resoluciones y planos de una división que no existe, sobre un terreno de 277 m2, ubicado en la zona de Miraflores. El 26 de junio de ese año, volvieron a recibir un Informe Técnico con nuevas observaciones, cuando este trámite de catastro no podía exceder de diez días hábiles de acuerdo con el art. 29 de la indicada Ley Municipal; y, de existir observaciones, estas debían realizarse por una sola vez de forma escrita. 

Finalmente la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad del nombrado Municipio, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, aun teniendo conocimiento que carecen de planos aprobados y catastro actualizado; actos que pretendieron corregir, empero fueron notificados con el Memorándum 000083 de 19 de julio de 2019 para presentar bajo conminatoria entre otros documentos, el certificado catastral que la misma Alcaldía injustificadamente les viene negando; planos aprobados y catastro actualizado         -que saben no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar una obra y retirar material de construcción de la vía pública, cuando estos no existen y nunca estuvieron allí, ya que no se inició ninguna construcción; así mismo el reparar los daños ocasionados a la propiedad municipal, cuando no se ingresó a predios municipales. En tal razón, por Nota de 23 de igual mes y año solicitaron al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quién hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, empero tampoco recibieron respuesta por más de cuarenta y cinco días, pese a que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo fatal de diez días calendario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición, citando al efecto a los arts. 8, 14.II, 24, 115.II, 122 y 410 de la CPE; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela: a) Declarando la nulidad de las Resoluciones Administrativas 01/2019 y 03/2019, emitidas por autoridad que usurpó funciones que no le competen y se disponga que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resuelva los dos recursos jerárquicos; b) Se ordene al Director de Administración Territorial y Catastro, que cuando realicen el reingreso de su trámite, sea atendido en el plazo de diez días de manera clara, precisa, completa y congruente conforme dispone el art. 29 de la Ley Municipal de Catastro; c) Se disponga que el Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, conteste su Nota de 23 de julio de 2019 en todos los puntos detallados; al haber transcurrido cerca de dos meses sin que se les haya informado nada acerca del trámite pendiente; y, d) Se instruya a las autoridades demandadas, tratarlos como al resto de los administrados sin discriminarlos, evitando que sus peticiones sean resueltas sin competencia.

El señalado petitorio fue modificado conforme memorial presentado el 6 de junio de 2022, por el cual la parte peticionante de tutela solicitó “se conceda esta acción de amparo constitucional y verificándose la vulneración del derecho a la PETICIÓN se ordene al Subalcalde del Macro Distrito Centro que conteste a nuestra carta de 23 de julio de 2019. Concretamente pedimos que nos informe por qué razón la Unidad de Fiscalización, que está bajo su dependencia, nos había iniciado una acción administrativa con carácter sancionador; cual es el objeto de ese proceso, si el proceso se ha iniciado a denuncia o de oficio, cuál sería la sanción que se nos iría a imponer, se nos informe quien está encargado de este trámite; todo esto a fin de establecer que tipo de defensa deberíamos asumir en esa causa administrativa. Pedimos concretamente que nos respondan a las 51 cartas que se enviaron y que no merecieron respuesta del anterior Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y tampoco del actual” (sic).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

El Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución de 5 de septiembre de 2019 cursante a fs. 316 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2019                (fs. 318 y vta.) impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0310/2019-RCA de 3 de octubre, cursante de         fs. 322 a 329, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 5 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, que la sala constitucional “…ADMITA la presente acción de defensa únicamente respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero y la supuesta falta de respuesta a las cincuenta y un notas; y, someta se admita la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho” (sic).

Asimismo, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0249/2020 de 30 de noviembre cursante a fs. 332, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a devolver a la Sala Constitucional la presente acción de defensa para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 819 a 824 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los extremos planteados en sus memoriales de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos en audiencia señaló que: 1) A momento de presentación de la acción tutelar, se reclamó que se presentó al GAM de La Paz, cincuenta y un cartas con once pedidos que no merecieron respuesta; sin embargo, el 11 de agosto de 2022 -día previo a la audiencia de acción de amparo constitucional- tuvieron una respuesta del actual Alcalde, donde se responde sobre siete puntos de manera imprecisa, en las que se les hace conocer una serie de informe y cartas con diferentes números de “SITRAM”; 2) El amparo también se trataba sobre una carta presentada el 2019, en la que se reclamaba puntualmente el motivo por el que la Alcaldía fue al domicilio de los peticionantes de tutela, y con relación a esa carta “el 2 de junio” después de que vuelve de Sucre el expediente, también se les hace conocer un informe donde se hace referencia a algunos datos que vinieron reclamando y nunca fueron contestados. Finalmente se emitió una respuesta con relación al “SITRAM 44261” que estaría en ventanilla de atención al público y que recién ahora se les hace conocer; y, cuando se apersonaron a ventanilla, se les indicó que la misma se encontraría archivada; 3) Con esos antecedentes, se puede advertir que los demandados reconocieron que incurrieron en omisiones y que después de tres años, se les hace conocer las respuestas, entendiendo que hay una intención de tratar de resolver estas omisiones en las que viene incurriendo la anterior gestión que se encontraba a cargo de Luis Revilla, lo que ciertamente era una actitud bastante agresiva contra la familia Boyan a consecuencia de un proceso penal que se inició en contra de funcionarios de la alcaldía. Esta nueva gestión municipal ya no tiene esta situación de agresividad contra los ahora accionantes, pero hasta la fecha, tampoco se aperturó un camino para que estos puedan obtener su certificado catastral, ya que su vecino logró apropiarse de 100 metros de su terreno, aspecto que ocasionó la nulidad de todos los trámites y la Alcaldía ya no quiere aprobar los nuevos planos. Se vino haciendo una serie de peticiones y observaciones para la obtención del catastro; 4) Se les notificó con un informe el 13 de mayo de 2022, que es el signado SITRAM 25421, mismo que se les notificó con una nota que escribió el propio alcalde el 11 de agosto de 2022, donde muy atentamente les hace conocer que los informes de los cuales se solicitó su emisión, fue respondido en cada uno de los puntos; y, que también se adjuntó el certificado catastral y registro catastral que tenía antes la familia Boyan. Queda claramente establecido que el GAM de La Paz, cuando se presentó la acción de amparo el 27 de agosto de 2019, habría violado su derecho a la petición consagrada por el art. 24 de la CPE, aspecto que genera responsabilidad administrativa para los funcionarios de la alcaldía; 5) Cuando regresó el expediente de Sucre y se orientó para que se admita la acción de amparo constitucional, la Alcaldía informó algunas ideas, criterios incompletos; pero, hace dos días se informó de forma más concreta. Que si bien se obtuvo esta respuesta de forma extemporánea, no se deja de lado que los informes no fueron gratuitos, ya que para recoger la observación, se canceló al GAM de La Paz la suma de Bs61.- y en otros casos Bs82.-; por lo que, solicitó se admita la acción de amparo constitucional, considerando que la misma fue presentada en 2019 y que su petitorio fue precisamente referido a hechos ocurridos ese año y que perduraron hasta hace pocos días, en el que el Alcalde y los funcionarios que trabajan en citado municipio, reconocieron las omisiones en las que incurrieron al otorgar una contestación “más allá de que pueda ser negativa, afirmativa, incompleta pero nos han dado curso de las 11 peticiones han referido concretamente a 8 peticiones y les voy a presentar para que sea de su conocimiento” (sic); y, 6) En el expediente cursa un acta que realizó un Notario de Fe Pública, que fue a verificar las diferentes oficinas del GAM de La Paz, donde se pudo constatar de que no había respuesta a ninguna de las peticiones las cuales se presentan en junio de 2022, y ahora se señala que ya había respuesta en septiembre de 2019; sin embargo, la misma es posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, siendo que esta respuesta no fue de su conocimiento ya que fue archivada.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Durán, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales por informes escritos cursantes de fs. 366 a 372 y 720 a 721 vta., señaló que: i) Los impetrantes de tutela no identificaron de manera clara y concreta cual sería el acto u omisión lesivo a sus derechos, además de solicitar una tutela difusa que se encuentra dividida en cuatro puntos inconexos y que no guardan relación con la exposición de hecho planteado; ii) La determinación de los actos vulneratorios, fue definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto 0310/2019-RCA de 3 de octubre, sin que los peticionantes de tutela efectuaran seguimiento alguno a la presente acción desde la presentación del memorial de impugnación durante la gestión 2019; iii) Respecto a los requisitos de procedencia, se tiene que se lesionó el principio de inmediatez, puesto que las notas presentadas son de once meses antes a la presentación de la acción de amparo constitucional, y el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, razón por la que se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; iv) Una vez radicada la causa el 7 de enero de 2021, la parte accionante tenía la obligación de hacer seguimiento correspondiente tanto por la página del TCP como de forma directa por la Sala Constitucional que no dejó de trabajar ni siquiera en periodos de cuarentena rígida y emergencia sanitaria, abandonando la causa por más de un año y tres meses desde la radicatoria de la causa, ya que una vez definido el objeto de tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la citada parte impetrante de tutela debió ratificar los fundamentos expuestos en el Auto Constitucional 0310/2019-RCA, debiendo incluso actualizar su pretensión ante la administración municipal, teniendo en cuenta que la estructura administrativa municipal se habían modificado debido al cambio de gestión a partir de mayo de 2021. En ese entendido, considerando que la parte peticionante de tutela presentó acción de amparo constitucional después de más de diez meses de la omisión identificada, la misma incumplió el principio de inmediatez; v) Respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero,       se tiene que la acción de amparo no se constituye en la vía legal para cuestionar aspectos competenciales según prevé el art. 143 y siguientes del CPCo. Se tiene que es el recurso directo de nulidad la única vía legal para objetar o impugnar actos que fueron emitidos por autoridad incompetente o que usurpe funciones, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de dicha acción tutelar; vi) Respecto al fondo de la pretensión constitucional, se tiene que se denuncia infundadamente la lesión de los derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminado, a la igualdad y a la petición, criterios que no guardan relación con el objeto establecido por el Auto Constitucional 0310/2019-RCA y que definió los puntos sobre los cuales se puede pronunciar la resolución en audiencia pública; vii) Los accionantes no refieren a ninguna vulneración concreta al debido proceso o al juez natural, puesto que la falta de notas únicamente tiene relación con el derecho a la petición; viii) Respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero, los impetrantes de tutela no hacen relación ni fundamentación alguna sobre las vulneraciones al debido proceso, concentrando su argumentación en la supuesta usurpación de funciones, misma que como ya se desarrolló solo puede ser observada por el recurso directo de nulidad; sin embargo, se tiene que el Secretario de Planificación en pleno ejercicio de sus funciones otorgadas por el art. 29.6, 13 y 20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales         -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, tiene posibilidades de suscribir dichas resoluciones; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos antes señalados; ix) Con relación al derecho a la petición, si bien la parte peticionante de tutela no logra individualizar el contenido y finalidad de las cincuenta y un notas supuestamente presentadas ante la administración municipal, el mismo reconoció expresamente que las notas remitidas a la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción dieron lugar a que de oficio y en la vía administrativa se declare la nulidad de los planos y catastro de un vecino, por haber sido obtenidas de forma irregular. Con relación a las notas presentadas ante el Alcalde Municipal, en el memorial de aclaración presentado por los accionantes, se establece que las cincuenta y un notas fueron fusionadas en once (11) pedidos. Asimismo, reconocen expresamente que el despacho del Alcalde respondió a sus solicitudes mediante cuatro notas entregadas el 25 de enero de 2019 por la señora Silvana Reynolds Mustafá -entonces Directora de Gabinete del GAM de La Paz-, de las cincuenta y un notas, diecisiete fueron atendidos favorablemente por la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. La nota presentada ante la sub alcaldía centro, fue atendida mediante informe 206/2019 de 13 de agosto en respuesta a la única nota presentada el 23 de julio de 2019 a través de SITRAM 52683; y, x) El resto de hojas de ruta fueron fusionadas en once pedidos, fueron atendidos mediante cuatro misivas entregadas el 25 de enero de 2019, no existiendo a la fecha ninguna solicitud pendiente de atención tal como puede corroborarse del Sistema de Trámites Municipales.

Javier Marcelo Arroyo Jiménez, a través de informe escrito cursante de fs. 813 a 818 vta., señaló que: a) Respecto a la Resolución Administrativa 01/2019 de 7 de enero, se tiene que la misma fue notificada a los ahora impetrantes de tutela el 14 de enero de 2019 conforme consta del formulario de notificación respectivo; con lo que, se agotó la vía de administrativa, misma que en los plazos perentorios previstos por la normativa vigente, no fue objeto de observación por parte de los ahora peticionantes de tutela; b) La Resolución Administrativa 274/2018 de 1 de octubre, notificada al día siguiente, fue recurrida jerárquicamente, mereciendo respuesta a través de la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero y notificada, misma que al ser notificada a los ahora accionantes, no fue objeto de acción constitucional alguna dentro de los plazos perentorios previstos en la normativa vigente, gozando dicha resolución de plena firmeza y estabilidad; c) De conformidad a las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0619/2010-R de 19 de julio, no es posible modificar los hechos contenidos en la demanda, puesto que la modificación y ampliación puede realizarse únicamente hasta antes de que se practique la citación a los demandados y a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite a uno de ellos para que ya no sea posible su modificación; es así, que teniendo la acción de amparo constitucional un carácter de inmediatez, no es posible modificar los hechos previamente demandados, aspecto que fue vulnerado por los citados impetrantes de tutela como efecto de la modificación ilegal a su demanda de amparo constitucional; d) Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la petición, los peticionantes de tutela reconocen expresamente que las cincuenta y un cartas que presentaron, fueron fusionadas en once pedidos y estos no merecieron respuesta concreta. Pero para demostrar tal omisión en la respuesta, refieren haberse constituido en distintas dependencias del GAM de la Paz con presencia de un Notario de Fe Pública, quien mediante actas estaría dando fe de la vulneración del derecho a la petición al haber supuestamente verificado que las notas no fueron presentadas. Al respecto, es cuestionable y observable la presencia de un Notario de Fe Pública, atribuyéndole la aptitud para dar fe de actuaciones administrativas que se dan en el ámbito municipal: por tanto, tales actas deben ser desestimadas por manifiesta impertinencia. Ahora bien, se tiene que de la lectura de la Nota RA 03/2019, la misma señala en uno de sus considerandos que con relación a la lesión a su derecho a la petición, los accionantes refirieron también haber demandado la misma previamente, por lo que, ya no se emitió respuesta al respecto, aspecto que es evidente, puesto que los reclamos de los señalados impetrantes de tutela fueron resueltos a tiempo de emitirse la Nota RA 01/2019, no obstante de ello se tiene que mediante Informe SMPD-AL 0180/2021 de 20 de abril, con SITRAM 0012744, se detalló de manera descriptiva pura y simple las diversas notas y las respuestas que se dieron; e) Además se tiene que los peticionantes de tutela, cuando hablan de las supuestas respuestas a sus notas, señalan que en su opinión no merecieron una respuesta concreta que abarque su real magnitud, sin embargo, cumplen con indicar que la respuesta de cualquier administración pública a cualquier solicitud realizada, no está enmarcada en la voluntad, deseo o capricho del administrado, o sea hecha a su medida o parecer, puesto que no están obligados a responder como quiera el solicitante; f) También los accionantes invocan equivocadamente como un atentado a la vulneración a su derecho a la petición, a nuevas notas y solicitudes ingresadas con posterioridad a la interposición de esta acción de amparo constitucional, sobre las cuales ni siquiera venció el plazo legal que otorga la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley2341 de 23 de abril de 2002- en su art. 17.II; y, g) Se tiene además que los citados impetrantes de tutela no hicieron uso de ningún recurso legal en la vía administrativa para reclamar sus intereses, no cumpliendo con la subsidiariedad exigida para la presente acción.

Flavio Humberto Dorado Cáceres, por sí mismo y en representación de Javier Marcelo Arroyo Jiménez, además patrocinando a Álvaro Xavier Viaña Carretero, apersonándose en audiencia pública señaló que: 1) Respecto a las notas presentadas, se tiene que los peticionantes de tutela no recogieron el Informe 180/2021 de 20 de abril, el cual fue puesto en conocimiento vía SITRAM, mismo que detalla las respuestas a las notas supuestamente no respondidas por el Gobierno Municipal, y pese a que se llamó a los interesados, estos no respondieron; por lo que, pasados tres meses de custodia en ventanilla el mismo se devolvió a gabinete; y, 2) Existen otras notas reclamadas por la parte impetrante de tutela que son de reciente ingreso, mismas aún se encuentran dentro del plazo dispuesto por el art. 17.II de la Ley 2341 para que la administración pública otorgue una respuesta, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2022 de 12 de agosto cursante de fs. 825 a 827, determinó conceder la tutela solicitada disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus distintas unidades, de respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el accionante en el plazo de setenta y dos horas, disponiendo además, que las actuales autoridades remitan a la autoridad que corresponda antecedentes a efectos de averiguar el grado de responsabilidad de los servidores públicos que desde el año 2019 hasta antes del cambio de gestión hubieran estado en la obligación de responder por el derecho a la petición de los ahora accionantes. Determinación asumida en razón de los siguientes fundamentos:         i) Se logró observar que el accionante presentó más de cincuenta y un notas cuya formalidad no es cuestionable en razón a la naturaleza del derecho a la petición, pero además de ello, existe una nota de 23 de julio de 2019 que postula cinco solicitudes y desglosando esta solicitud, en principio no se comparte la técnica ejercida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre cómo se otorga la respuesta al administrado, puesto que esta Sala en múltiples decisiones cuestionó que la Administración traslade su deber de pronunciamiento a un informe, esa debe ser la actitud más ruin de la administración que, pretende generar actitudes administrativas aparentes puesto que para el Derecho Administrativo un informe no tiene el valor suficiente para generar los efectos de un acto administrativo; entonces, si bien existe una respuesta, por el desarrollo del derecho a la petición, se tiene que este no se satisface únicamente con una respuesta formal, sino con una respuesta material; Y, ii) Se entiende que las notas del 2019, e incluso la de 11 de agosto de 2022 fueron respondidas, generando que el derecho de petición no ha sido satisfecho, dando cuenta que la tutela exigida por los peticionante de tutela sea altamente pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe Técnico de Observaciones, con fecha de impresión de reporte de 18 de junio de 2019, emitido por Patricia Mendoza, Procesadora Catastral UC-DATC-SMPD del GAM de La Paz, y Mariela Segales Avendaño, Supervisora de Registro Catastral de la misma instancia municipal, a través del cual, se exigió a la parte accionante Samuel Rafael Boyan Téllez lo siguiente:

-       Corregir Número de Documento de la administrada Boyan Téllez María Virginia como indica en la fotocopia adjunta de C.I. (ver formulario)

-       Corregir Sumatoria de porcentajes de los propietarios la misma debe ser del 100%            (ver formulario)

-       De la documentación adjunta se verifica que los propietarios del inmueble a registrar son siete: Virginia Boyan Téllez, María Virginia Boyan Téllez, Luz Martha Boyan Téllez, Jeanette Susana Boyan Téllez, José Luis Boyan Téllez, Samuel Rafael Boyan Téllez, y Felisa Agripina Boyan Téllez.

-       Una de las administradas fallecida la Sra. Felisa Agripina Boyan Téllez, con certificado de defunción de fecha 27/07/2011, por tanto todos los propietarios, incluidos los herederos de la difunta, deben participar en el presente trámite o unificar la representación conforme a la normativa correspondiente. (sic [fs. 240 y vta.]).

II.2.  Consta Memorándum 083 de 19 de julio de 2019, a través del cual Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal (UFTDPM) notificó a los ahora impetrantes de tutela, para que en el plazo de setenta y dos horas se presenten a la referida unidad testimonio de propiedad, folio real, certificado de registro y formulario catastral emitido por el GAM de La Paz, pago de impuestos de la última gestión, planos de construcción y/o fraccionamiento aprobados por dicha entidad municipal, permiso de construcción y autorización de demolición. Bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento se iniciara el respectivo proceso administrativo (fs. 584).

II.3.  Por Nota presentada el 23 de julio de 2019 por los ahora peticionantes de tutela, dirigida al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, con la suma “su memorándum N° 083 de fecha viernes 19 de julio de 2019” en la cual expresan cinco petitorios que refieren lo siguiente:

         PETITORIO-1: Que la UFTDPM aclare y precise si las acciones emprendidas mediante el MEMORANDUM N° 083 obedecen a una determinación de Oficio de la Subalcaldia Centro MD7 o si la misma se debe a una denuncia de parte de algún vecino, supuestamente afectado.

PETITORIO-2: En caso de que la Notificación del MEMORANDUM N° 083 responde a una acción de oficio de parte de la UFTDPM deberá aclarar: A. ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE OFICIO: A1. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante se estaría refiriendo? A2. ¿Con respecto, a que supuesto vecino colindante, "supuestamente" se habría demolido un supuesto muro colindante sin autorización? y ¿Señale la fecha de la supuesta demolición? A3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización se estaría refiriendo? y ¿Señale la fecha de la supuesta construcción? A4. ¿Cómo el Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador de la UFTDPM, llegó a establecer que la Sra. Virginia Boyan Téllez, María V. Boyan T. y Samuel R. Boyan T. son o serían los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? A5. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? A6. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador UFTDPM, para notificarnos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? A7. ¿El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador- UFTDPM, dado que hace mención a un supuesto muro colindante, debe hacernos conocer si al supuesto vecino colindante se le hizo similar notificación a través del memorándum respectivo? y ¿Si además se le hizo los mismos requerimientos de documentos Técnico Legal? A8. A la fecha, cuáles fueron los documentos técnico legal que habría presentado el supuesto vecino colindante en atención a la supuesta notificación. En el marco del debido proceso la UFTDPM dependiente de la Subalcaldia Centro MD7, debe demostrar de manera contundente y fehaciente los supuestos hechos que nos pretende endilgar mediante notificación del Memorándum 083.

PETITORIO-3: En caso de que la notificación del MEMORANDUM N° 083 haya sudo motivado por denuncia de algún supuesto vecino colindante, se plantea los siguientes PETITORIOS ESPECÍFICOS para que, en 5 días hábiles, la UFTDPM dependiente de su Dirección, aclare debidamente fundamentada y adjunte la documentación pertinente que sustente.

B. ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN A DENUNCIA. B1. Mediante qué documento legal (testimonio, Folio Real u otro) el vecino denunciante acredito su legítimo Derecho Propietario e interés que habría sido agraviado (adjuntar documentación). B2. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante, se refiere el vecino denunciante? y ¿Señale la fecha de la supuesta demolición denunciada? B3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización, se estaría refiriendo el vecino denunciante? Además ¿Qué fecha señala de la supuesta construcción sin autorización? B4. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que sustentarían la denuncia del vecino denunciante que den cuenta que nosotros supuestamente habríamos demolido un supuesto muro colindante? B5. ¿Cómo el vecino denunciante supuestamente logro identificar que la Sra. Virginia Boyan Téllez, Sra. María V. Boyan T. y el Sr. Samuel R. Boyan Téllez habrían sido los autores de la demolición de un supuesto muro colindante (inexistente)? B6. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador- UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? B7. ¿Cuáles serían los elementos facticos que el vecino denunciante habría presentado que supuestamente evidencian que nosotros habríamos realizados supuestas construcciones sin autorización? B8. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificarnos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? B9. ¿Dado que el vecino denunciante, hace referencia a un supuesto muro colindante supuestamente demolido, como demostró ante la UFTDPM que supuestamente se trataría de un supuesto muro colindante? B10. El vecino denunciante mediante que conducto (trámite, formulario, nota u otro) y que Documentación Técnico Legal adjunto para efectivizar su denuncia ante la UFTDPM de la DIFT de la subalcaldia Centro MD7 (adjuntar las mismas).

PETITORIO-4: ELEMENTOS TÉCNICOS DELA NOTIFICACIÓN - UFTDPM-DIFT: C. SE REALIZA LOS SIGUIENTES PETITORIOS ESPECÍFICOS A LAS UFTDPM-DIFT. C1. Qué defina y precise que se entiende como MURO de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes? C2. Qué defina y precise que se entiende como un MURO COLINDANTE y en qué casos se puede señalar que se trata de un MURO COLINDANTE de acuerdo a normativa legal vigente. C3. Se revele la identidad y el cargo de los funcionarios municipales que motivaron y/o propiciaron el memorándum de referencia. C4. Qué definan y precisen que se entiende como CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes.

PETITORIO-5: ELEMENTOS LEGALES DE LA NOTIFICACIÓN - UFTDPM-DIFT: D. SE REQUIERE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS LEGALES A LAS UFTDPM-DIFT. D1. Cuáles son los reglamentos y normativas legales vigentes que le facultaría a realizar estas acciones a la UFTDPM. D2. Si estas acciones administrativas son atribuciones y funciones de la UFTDPM y el realizar estas acciones de fiscalización cuando se trata de reparaciones y refacciones internas a la propiedad privada (señalar y adjuntar normativa legal vigente). D3. Cuál es el Manual de Organización y funciones (MOF) vigente de la UFTDPM (gestión 2019, adjuntar fotocopia del MOF y el Organigrama)). D4. Adjuntar demás disposiciones legales vigentes pertinentes De acuerdo a su Instrucción de presentar documentación Técnica Legal, en la presente Nota se adjunta: el Folio Real, Boleta de pago de Impuesto de la última Gestión y trámite de O Certificado Catastral ante la DATC” (fs. 579 a 583).

II.4.  Mediante Informe S.A.C. - U.F.T.D.P.M. 0206/2019 de 13 de agosto, emitido por Edgar Ronald Rodríguez Escobar, Inspector Notificador de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal (UFTDPM), se tiene que se ofreció respuesta a los ahora accionantes en los siguientes términos:

B1. Mediante qué documento legal (testimonio, Folio Real u otro) el vecino denunciante acredito su legítimo Derecho Propietario e interés que habría sido agraviado (adjuntar documentación) R. El vecino denunciante el Señor Arturo Segovia Herrera hizo su denuncia mediante nota de fecha 08 de Julio de 2019 adjuntando fotocopia de carnet de identidad y croquis de domicilio. (No corresponde adjuntar documentación) B2. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante, se refiere el vecino denunciante? Y 2 señale la fecha de la supuesta demolición denunciada R. En la carta del vecino denunciante indica textualmente lo siguiente: "...grande fue mi sorpresa al ingresar a la vivienda y encontrar derrumbado el muro divisorio de mi propiedad y los el predio Boyan Téllez, sustituyéndose con reja de fierro puerta, chapa y una cámara de seguridad apuntando hacia mi propiedad..." Si bien el denunciante señala que existió una demolición de muro no señala la fecha en que se habría realizado el acto. B3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización, se estaría refiriendo el vecino denunciante? Además fecha señala de la supuesta construcción sin autorización R. En inspección realizada en fecha 19 de Julio de 2019 el Sr. Arturo Segovia indicó que se realizaron construcciones en el patio trasero y que estas están inconclusas, se evidenció dicha construcción. El denunciante no señalo fecha de inicio de la construcción de ambientes en el patio - trasero del predio. B4. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que sustentarían la denuncia del vecino denunciante que den cuenta que nosotros supuestamente habríamos demolido un supuesto muro colindante? R. El día de la inspección el Sr. Arturo Segovia demostró con fotografías la existencia del muro que habría sido demolido, además que la reja instalada, en lugar del muro, tiene una puerta con chapa incorporada que no puede ser abierta desde donde habita el Sr. Arturo Segovia. B5. ¿Cómo el vecino denunciante supuestamente logro identificar que la Sra. Virginia Boyan Téllez, Sra. María V. Boyan T. y el Sr. Samuel R. Boyan Téllez habrían sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante (inexistente)? R. NO CORRESPONDE          B6. El Sr. Edgar Ronald Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? Y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? R. La U.F.T.D.P.M. atiende las denuncias realizadas por escrito y notifica a la parte denunciada misma que deberá aclarar y demostrar la no existencia de una infracción cometida. B7. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que el vecino denunciante habría presentado que supuestamente evidencian que nosotros habríamos realizado supuestas construcciones sin autorización? R. NO CORRESPONDE B8. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificamos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? Y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? R.                  En inspección realizada al predio en cuestión se evidenció que en el patio trasero existe una construcción aún no terminada, para constatar que estas son legales y que cuentan con la respectiva autorización municipal, los propietarios deben presentar la documentación requerida, en específico el "permiso de construcción". B9. ¿Dado que el vecino denunciante, hace referencia a un supuesto muro colindante supuestamente demolido, como demostró ante la UFTDPM que supuestamente se trataría de un supuesto muro colindante? R. Revisado los antecedes en el sistema SIT v3 se tiene conocimiento de que al Sr. Arturo Segovia se le habría aprobado planos en los cuales figura el muro colindante, sin embargo también existe documentación que Indica que ese piano aprobado habría sido anulado. B10. El vecino denunciante mediante que conducto (tramite, formulario, nota u otro) y que Documentación Técnico Legal adjunto para efectivizar su denuncia ante la UFTDPM de la DIFT de la subalcaldia Centro MD7 (adjuntar las mismas). R. El vecino denunciante hizo la denuncia formal mediante nota dirigida a la MAE de la Subalcaldia adjuntando fotocopia de cedula de identidad, y croquis de domicilio.

(…)

C1. Que defina y precise que se entiende como MURO de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes? R. NO CORRESPONDE C2. Qué defina y precise que se entiende como un MURO COLINDANTE y en qué casos se puede señalar que se trata de un MURO COLINDANTE de acuerdo a normativa legal vigente R.NO CORRESPONDE. C3. Se revele la identidad y el cargo de los funcionarios municipales que motivaron y/o propiciaron el memorándum de referencia. R. NO CORRESPONDE. C4. Qué definan y precisen que se entiende como CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes. R. Dentro del municipio de La Paz, cualquier tipo de construcción (hormigón armado, loza, tabiquería, etc.) deberá contar con las autorizaciones respectivas antes de iniciar la obra, para desvirtuar la posible infracción de "construcción sin autorización" el propietario del predio deberá presentar las autorizaciones respectivas emitidas por G.A.M.L.P.

D1. Cuáles son los reglamentos y normativas legales vigentes que le facultaría a realizar estas acciones a la UFTDPM. R. La Ley Municipal Autonómica 233 del año 2017 es la que faculta a la UFTDPM a realizar las fiscalizaciones correspondientes ya sean de oficio o por denuncia escrita. D2.Si estas acciones administrativas son atribuciones y funciones de la UFTDPM y el realizar estas acciones de fiscalización cuando se trata de reparaciones y refacciones internas a la propiedad privada (señalar y adjuntar normativa legal vigente) R. Las acciones administrativas, enmarcadas en la ley municipal autonómica 233, son atribuciones de la UFTDPM dependiente de la DIFT de la Subalcaldia Centro. D3.Cuál es el Manual de Organización y funciones (MOF) vigente de la UFTDPM (gestión 2019, adjuntar fotocopia del MOF y el Organigrama) R. Se adjunta lo requerido (MOF 2019)          D4. NO CORRESPONDE.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En fecha 19 de julio de 2019 se realizó la respectiva inspección en el predio ubicado en la calle Gerónimo de Soria Nº 1237 de la zona de Miraflores, en compañía del Señor Arturo Segovia, donde se evidencio la existencia de una reja de metal con puerta, chapa incorporada y cámara de vigilancia, que según registro fotográfico, y plano aprobado existía un muro, el cual según la versión del Sr. Arturo Segovia, habría sido demolido por los Sres. Boyan Téllez, según nota de denuncia, también se evidenció construcción, no finalizada, en el patio posterior. Se realizó la respectiva notificación para que los denunciados presenten la documentación requerida, misma que fue presentada en fecha 29 de Julio de 2019 mediante hoja de ruta N° 52683, sin embargo hasta la fecha no presentaron las autorizaciones respectivas que emite el GAMLP Se recomienda al administrado iniciar los trámites respectivos para obtener las autorizaciones correspondientes en la plataforma SERMAT ubicada en la planta baja del mercado Lanza (fs. 733 a 734 vta.).

De la misma manera se tiene formulario de consultas respecto al trámite 52683, mismo que establece que el referido informe fue notificado 27 de agosto de 2019 (fs. 735 a 736).

II.5. Cursa Acta de Audiencia de 2 de junio de 2022 (suspendida), desarrollada en la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que corresponde a la presente causa constitucional; en la misma, los impetrantes de tutela señalaron: “El petitorio si lo vamos a modificar en sentido de que estábamos demandando la nulidad de dos resoluciones que ha emitido el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que estas dos resoluciones finalmente nos han servido en un proceso civil que ha servido de prueba y que sería inútil pretender in contra nuestros propios actos…” (sic [fs. 440 a 441]).

 

II.6.  Consta Memorial presentado el 6 de junio de 2022, por el Samuel Rafael Boyan Téllez -ahora peticionante de tutela-, bajo la suma: “cumple lo observado y aclara petitorio” (fs. 608 a 609); al mismo adjuntó cuatro planillas (fs. 599 a 607 vta.), cuyo contenido señala lo siguiente:

        

II.6.1. Detalle de notas dirigidas al Alcalde Luis Revilla Herrero

Referencia

SITR@M

Situación

1

Grave denuncia sobre el proceso de regularización en la UGPRE y el Arq. Carlos Emilio Balderrama Vacaflor

27 de abril de 2017

24932

Respuesta Parcial

Informe

GAMLP/DTLCC/ULCC/011/2017 10 de julio

2

Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite: DESP.GAMLP 965/2017

27 de agosto de 2017

55201

Sin respuesta

3

Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017

7 de noviembre de 2017

73999

Sin respuesta

4

Segunda Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017

22 de noviembre de 2017

78390

Sin respuesta

5

Tercera reiteración de respuesta a la la nota con SIRAM 55201 y ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera.

29 de noviembre de 2017

88193

Sin respuesta

6

Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP, Arq. Gustavo López Gonzáles

5 de febrero de 2018

6298

Sin respuesta

7

Cuarta Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017.

7 de febrero de 2018

6985

Sin respuesta

8

Primera reiteración con relación a la denuncia de trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

8 de febrero de 2018

7388

Sin respuesta

9

Quinta reiteración consecutiva de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017

6 de marzo de 2018

97710

Sin respuesta

10

Primera reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298

6 de marzo de 2018

12769

Sin respuesta

11

Segunda reiteración con relación a la denuncia de trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

6 de marzo de 2018

12770

Sin respuesta

12

Solicitud de informe, documentos y otros

6 de marzo de 2018

12744

Sin respuesta

13

Sexta reiteración consecutiva de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DES.GAMLP 965/2017”

7 de marzo de 2018

13239

Sin respuesta

14

Decima Segunda Reiteración de solicitud de audiencia y séptima reiteración consecutiva de respuesta a la nota “respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017”

26 de marzo de 2018

18361

Sin respuesta

15

Tercera Reiteración a la denuncia del trámite en la Dirección de administración territorial y catastral del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

26 de marzo de 2018

18365

Sin respuesta

16

Segunda reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al asesor técnico de la Dirección De Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales”

26 de marzo de 2018

18366

Sin respuesta

17

Primera reiteración a la nota con SITRAM 12744 de referencia “Solicitud de informe, documentos y otros”

26 de marzo de 2018

18369

Sin respuesta

18

Segunda Reiteración a las notas con SITRAM 12744 y SITRAM 18369

25 de abril de 2018

27090

Sin respuesta

19

Tercera Reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales”

25 de abril de 2018

27093

Sin respuesta

20

Cuarta reiteración a la denuncia del trámite en la dirección de administración territorial y catastral del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

25 de abril de 2018

27096

Sin respuesta

21

Séptima reiteración consecutiva de respuesta a la nota “respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017.

25 de abril de 2018

27098

Sin respuesta

22

Novena reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota con SITRAM 55201 y décima octava solicitud y audiencia

23 de mayo de 2018

34704

Sin respuesta

23

Quinta reiteración a la denuncia del trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera y Decima Novena solicitud de audiencia

23 de mayo de 2018

34706

Sin respuesta

24

Cuarta Reiteración de Respuesta a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al Asesor Técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales”

23 de mayo de 2018

34707

Sin respuesta

25

Tercera reiteración a las notas con SITRAM 12744 de referencia “solicitud de informes, documentos y otros”

23 de mayo de 2018

34711

Sin respuesta

26

Cuarta Reiteración a las notas con SITRAM 12744 de referencia “solicitud de informes, documentos y otros”

12 de junio de 2018

40202

Sin respuesta

27

Quinta reiteración de respuesta a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzáles”

12 de junio de 2018

40210

Sin respuesta

28

Quinta reiteración a la denuncia del trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera y decima novena solicitud de audiencia

12 de junio de 2018

40212

Sin respuesta

29

Décima reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota SITRAM 55201 y vigésima primera solicitud de audiencia

12 de junio de 2018

40216

Sin respuesta

30

Decima Primera reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota con SITRAM 55201 y vigésima cuarta solicitud de audiencia

20 de julio de 2018

50555

Sin respuesta

31

Solicitud de auditorías especiales

22 de agosto de 2018

59283

Sin respuesta

32

Procesos judiciales a funcionarios públicos municipales

28 de abril de 2022

29832

Sin respuesta

II.6.2. Detalle de notas dirigidas a la Dirección de Administración Territorial y Catastral

Referencia

SITR@M

Situación

1

Respuesta al Informe DATC-UGPRE 90/2018, DATC-UACT 348/2018 y SAC-UPE 05/2018 Carta notariada

28 de junio de 2018

44229

Sin respuesta

2

Primera reiteración: “Solicitud de respuesta a la carta notariada con SITRAM 44229/2018 de 28 de junio”

30 de agosto de 2018

63649

Sin respuesta

3

Segunda Reiteración “Solicitud y respuesta a la carta notariada con SITRAM 44229/2018 de 28 de junio”

14 de octubre de 2018

76606

Sin respuesta

4

Solicitud de fotocopias legalizadas

7 de febrero de 2020

9730

Sin respuesta

5

Respuesta a nota con SITRAm 44229/2018 y sus posteriores reiteraciones

12 de abril de 2022

25421

Sin respuesta

6

Respuesta a nota con SITRAM 9730/2020

12 de abril de 2022

25418

Sin respuesta

II.6.3. Detalle de notas dirigidas a la Sub Alcaldía Centro Macro Distrito Centro

Referencia

SITR@M

Situación

1

Respuesta al informe DATC-UGPRe 90/2018, DATC-UACT 348/2018 y SAC-UPE

28 de junio de 2018

44256

Sin respuesta

2

Reiteración solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 44256/2018 de 28 de junio

30 de agosto de 2018

63377

Sin respuesta

3

Segunda reiteración: solicitud de respuesta a la carta notariada con SITRAM 44256/2018 de 28 de junio de 2018

14 de octubre de 2018

76626

Sin respuesta

4

Su memorándum 083 de viernes 19 de julio de 2019

23 de julio de 2019

52683

Sin respuesta

5

Reiteración: solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019

30 de agosto de 2019

63390

Sin respuesta

6

Segunda reiteración: solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019

14 de octubre de 2019

76618

Sin respuesta

7

Tercera reiteración: Solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019

11 de abril de 2022

25410

Sin respuesta

II.6.4. Detalle de notas dirigidas a Transparencia

Referencia

SITR@M

Situación

1

Grave denuncia sobre el proceso de regularización en la UGPRE y el Arq. Carlos Emilio Balderrama Vacaflor.

27 de abril de 2017

24963

-Respuesta parcial con Nota CITE: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017 de 20 de septiembre

2

Solicitud de respuesta a nota de 27 de abril de 2017 (SITRAM 24963)

11 de septiembre de 2017

59428

Sin respuesta

3

Respuesta y aclaraciones necesaria a la nota con CITE: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017

21 de septiembre de 2017

62117

Sin respuesta

4

Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: GAMLP/DTLCC/ULCC/067/2017

7 de noviembre de 2017

73994

Sin respuesta

5

Segunda reiteración de respuesta a la segunda nota “respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017

22 de noviembre de 2017

78382

Sin respuesta

6

Tercera reiteración de respuesta a la nota con SITRAM 62117 y ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

29 de diciembre de 2017

88175

Sin respuesta

7

Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/058 2017

15 de enero de 2018

2368

Sin respuesta

8

Reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 “INFORME GAMLP/DTLCC/ULCC/058 2017”

6 de marzo de 2018

12756

Sin respuesta

9

Primera reiteración de respuesta a la “ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera”

6 de marzo de 2018

12752

Sin respuesta

10

Denuncia mediante nota con SITRAM 88175 de referencia “…ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera”

22 de marzo de 2018

17292

Sin respuesta

11

Segunda reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 “Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/058/2017

22 de marzo de 2018

17294

Sin respuesta

12

Tercera reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 “Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/ 058/2017

25 de abril de 2018

27080

Sin respuesta

13

Tercera reiteración a nota con SITRAM 88175 de referencia “…ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera”

25 de abril de 2018

27086

Sin respuesta

14

Respuesta a la nota con CITE: GAMLP/DTLCC/ULCC/97/2018

30 de abril de 2018

28202

Se emite informe GAMLP  DTLCC/ULCC/97/2018 de 27 de abril supuestamente con respuesta a las notas con SITRAM 2368, 12756 y 17294

15

Respuesta a informe GAMLP/DTLCC/ULCC/19/2018

16 de mayo de 2018

32933

Sin respuesta

16

Nota con SITRAM 24963, 2368 y 28202

22 de junio de 2018

42894

Sin respuesta

17

Caso con SITRAM 88175/2017, 32933/2018 y 44229/2018 de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C de Arturo Segovia Herrera

20 de julio de 2018

50921

Sin respuesta

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición; toda vez que, dentro del trámite para obtener el registro catastral de su inmueble se suscitaron las siguientes irregularidades: a) Presentaron cincuenta y un cartas de reclamo, sin que ninguna fuera atendida, sufriendo discriminación y trato desigual frente a otros administrados; b) El Alcalde del GAM de La Paz, no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, delegando su competencia al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien emitió las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, en plena lesión al debido proceso, ya que el mismo usurpo las funciones de la máxima autoridad ejecutiva; c) En abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro, solicitud para obtener el certificado catastral, mismo que no que fue atendido porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal, ingresando el trámite en septiembre del mismo año, donde se les exigió incorporar documentos de la titularidad de la totalidad del terreno; es así, que recién el 18 de junio de 2019 se les exigió adjuntar cedula de identidad de todos los copropietarios, contraviniendo los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro, aclarando que los únicos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Además, el 26 de junio del citado año, se emitió un informe técnico con nuevas observaciones, cuando el trámite de catastro no podía exceder de diez días; y,         d) La Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, siendo notificados con el Memorándum 083 de 19 de julio de 2019 en la misma fecha, para presentar entre otros documentos el certificado catastral que la Alcaldía les vino negando, planos aprobados y catastro actualizado -que saben que no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar su obra y retirar material de construcción de vía pública, aun cuando estos no existen; razón por la cual, el 23 de igual mes y año, presentaron nota pidiendo al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quien hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, sin recibir respuesta luego de transcurridos cuarenta y cinco días, considerando que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo de diez días.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; 2) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.

En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional      a través de la SC 0770/2003-R de "6 de junio[1], definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la          SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R[2], entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).

Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

 

De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).

Posteriormente, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre[3], citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la                  SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al referir que: “la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la                  SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[4]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[6], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[7]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[8], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[9]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la        SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material;              2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                SC 0275/2003-R de 11 de marzo[10], luego haciendo referencia a las                  SSCC 0310/2004-R[11], SSCC 0560/2010-R[12], SC 1995/2010-R[13]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[14],                   SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[15], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[16], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutelar por derecho de petición:          1) Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[17]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[18].

De los argumentos descritos, la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho  a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

             

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición; toda vez que, dentro del trámite para obtener el registro catastral de su inmueble se suscitaron las siguientes irregularidades: a) Presentaron cincuenta y un cartas de reclamo, sin que ninguna fuera atendida, sufriendo discriminación y trato desigual frente a otros administrados; b) El Alcalde del GAM de La Paz, no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, delegando su competencia al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien emitió las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, en plena lesión al debido proceso, ya que el mismo usurpo las funciones de la máxima autoridad ejecutiva; c) En abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro, solicitud para obtener el certificado catastral, mismo que no que fue atendido porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal, ingresando el trámite en septiembre del mismo año, donde se les exigió incorporar documentos de la titularidad de la totalidad del terreno; es así, que recién el 18 de junio de 2019 se les exigió adjuntar cedula de identidad de todos los copropietarios, contraviniendo los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro, aclarando que los únicos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Además, el 26 de junio del citado año, se emitió un informe técnico con nuevas observaciones, cuando el trámite de catastro no podía exceder de diez días; d) La Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, siendo notificados con el Memorándum 083 de 19 de julio de 2019 en la misma fecha, para presentar entre otros documentos el certificado catastral que la Alcaldía les vino negando, planos aprobados y catastro actualizado -que saben que no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar su obra y retirar material de construcción de vía pública, aun cuando estos no existen; razón por la cual, el 23 de igual mes y año, presentaron nota pidiendo al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quien hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, sin recibir respuesta luego de transcurridos cuarenta y cinco días, considerando que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo de diez días. 

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que por Informe Técnico de Observaciones, la Procesador Catastral UC-DATC-SMPD del GAM de La Paz exigió a los ahora impetrantes de tutela determinado requisitos relacionados a su propiedad; en tal razón por Memorándum 083 de 19 de julio, el Inspector y Notificador de la UFTDPM, notificó a los citados peticionantes de tutela para que se presenten ante esa instancia, y entreguen una serie de documentos que acredite su derecho propietario, más la autorización para ejecutar una construcción (Conclusiones II.1 y  II.2). No estando la parte accionante conforme con tal determinación, el 23 de julio de 2019, solicitó al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7 aclare aspectos de la notificación, el notificador, los denunciados y los parámetros normativos para su definición (Conclusión II.3); es así, que en respuesta se emitió el Informe S.A.C. - U.F.T.D.P.M. 0206/2019 de 13 de agosto, mismo que fue notificado a los señalados impetrantes de tutela el 27 de igual mes y año (Conclusión II.4).

En audiencia de la presente acción tutelar, que fue suspendida el 2 de junio de 2022, el peticionante de tutela señaló que modificaría su petitorio, retirando su demanda respecto a las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, emitidas por el GAM de La Paz (Conclusión II.5). Mediante memorial presentado por el citado accionante, el 6 de junio de 2022, el mismo adjuntó cuatro planillas que detallan todas las notas remitidas a diferentes instancias del GAM de La Paz (Conclusión II.6).

Con esos antecedentes corresponde dilucidar si lo alegado por ambos impetrantes de tutela es evidente; es así que conforme a la delimitación de la problemática previamente desarrollada se tiene que:

III.3.1. Respecto a la primera problemática

             La parte accionante refiere que presentaron cincuenta y un cartas de reclamo, sin que ninguna fuera atendida, sufriendo discriminación y trato desigual frente a otros administrados.

 

             Al respecto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció al principio de inmediatez como requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar, determinando que la interposición de la misma, de conformidad a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, se debe realizar dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

             Entonces, con carácter previo corresponde aclarar que la parte impetrante de tutela, si bien en su acción de amparo constitucional señala la existencia de falta de respuestas a cincuenta y un cartas, luego emite detalle (Conclusión II.6) desglosando un total de sesenta y dos notas, aspecto que a efectos de no recaer en extremos formalismos, se pasaran a analizar la existencia de lesión o no a derechos fundamentales.

             Es así que de las treinta y dos notas que los peticionantes de tutela refieren, fueron remitidas al Alcalde Luis Revilla Herrero, de las misma se tiene que treinta y un notas no cumplen con el principio de inmediatez exigido para la interposición de la acción de amparo constitucional; conforme se detalló en la Conclusión II.6.1 del presente fallo constitucional:     

            

Referencia

SITRAM

1

Grave denuncia sobre el proceso de regularización en la UGPRE y el Arq. Carlos Emilio Balderrama Vacaflor

27 de abril de 2017

24932

2

Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite: DESP.GAMLP 965/2017

27 de agosto de 2017

55201

3

Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017

7 de noviembre de 2017

73999

4

Segunda Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017

22 de noviembre de 2017

78390

5

Tercera reiteración de respuesta a la la nota con SIRAM 55201 y ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera.

29 de noviembre de 2017

88193

6

Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP, Arq. Gustavo López Gonzáles

5 de febrero de 2018

6298

7

Cuarta Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017.

7 de febrero de 2018

6985

8

Primera reiteración con relación a la denuncia de trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

8 de febrero de 2018

7388

9

Quinta reiteración consecutiva de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017

6 de marzo de 2018

97710

10

Primera reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298

6 de marzo de 2018

12769

11

Segunda reiteración con relación a la denuncia de trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

6 de marzo de 2018

12770

12

Solicitud de informe, documentos y otros

6 de marzo de 2018

12744

13

Sexta reiteración consecutiva de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DES.GAMLP 965/2017”

7 de marzo de 2018

13239

14

Decima Segunda Reiteración de solicitud de audiencia y séptima reiteración consecutiva de respuesta a la nota “respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017”

26 de marzo de 2018

18361

15

Tercera Reiteración a la denuncia del trámite en la Dirección de administración territorial y catastral del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

26 de marzo de 2018

18365

16

Segunda reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al asesor técnico de la Dirección De Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales”

26 de marzo de 2018

18366

17

Primera reiteración a la nota con SITRAM 12744 de referencia “Solicitud de informe, documentos y otros”

26 de marzo de 2018

18369

18

Segunda Reiteración a las notas con SITRAM 12744 y SITRAM 18369

25 de abril de 2018

27090

19

Tercera Reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales”

25 de abril de 2018

27093

20

Cuarta reiteración a la denuncia del trámite en la dirección de administración territorial y catastral del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

25 de abril de 2018

27096

21

Séptima reiteración consecutiva de respuesta a la nota “respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017.

25 de abril de 2018

27098

22

Novena reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota con SITRAM 55201 y décima octava solicitud y audiencia

23 de mayo de 2018

34704

23

Quinta reiteración a la denuncia del trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera y Decima Novena solicitud de audiencia

23 de mayo de 2018

34706

24

Cuarta Reiteración de Respuesta a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al Asesor Técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales”

23 de mayo de 2018

34707

25

Tercera reiteración a las notas con SITRAM 12744 de referencia “solicitud de informes, documentos y otros”

23 de mayo de 2018

34711

26

Cuarta Reiteración a las notas con SITRAM 12744 de referencia “solicitud de informes, documentos y otros”

12 de junio de 2018

40202

27

Quinta reiteración de respuesta a la nota con SITRAM 6298 de referencia “Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzáles”

12 de junio de 2018

40210

28

Quinta reiteración a la denuncia del trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera y decima novena solicitud de audiencia

12 de junio de 2018

40212

29

Décima reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota SITRAM 55201 y vigésima primera solicitud de audiencia

12 de junio de 2018

40216

30

Decima Primera reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota con SITRAM 55201 y vigésima cuarta solicitud de audiencia

20 de julio de 2018

50555

31

Solicitud de auditorías especiales

22 de agosto de 2018

59283

32

Procesos judiciales a funcionarios públicos municipales

28 de abril de 2022

29832

           Es decir, como se observa de treinta y un (31) notas previamente referidas, la última de ellas fue presentada el 22 de agosto de 2018, es decir casi un año antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual data del 27 de agosto de 2019, aspecto que permite ratificar el incumplimiento del principio de inmediatez al no cumplirse con el plazo de seis meses que establece la Constitución Política del Estado para interponer la presente acción tutelar.

Ahora bien respecto a la nota treinta y dos (32), cuya suma refiere: “Procesos judiciales a funcionarios públicos municipales”  se tiene que conforme a la planilla arrimada por la misma parte accionante, esta fue presentada el 28 de abril de 2022; es decir, antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, aspecto que impide se emita pronunciamiento alguno al respecto.

Continuando con el análisis de las notas detalladas por los impetrantes de tutela, se tiene que los mismos refieren la existencia de seis notas dirigidas a la Dirección de Administración Territorial y Catastral (Conclusión II. 6.2), los cuales se señalan a continuación: 

                      

Referencia

SITR@M

1

Respuesta al Informe DATC-UGPRE 90/2018, DATC-UACT 348/2018 y SAC-UPE 05/2018 Carta notariada

28 de junio de 2018

44229

2

Primera reiteración: “Solicitud de respuesta a la carta notariada con SITRAM 44229/2018 de 28 de junio”

30 de agosto de 2018

63649

3

Segunda Reiteración “Solicitud y respuesta a la carta notariada con SITRAM 44229/2018 de 28 de junio”

14 de octubre de 2018

76606

4

Solicitud de fotocopias legalizadas

7 de febrero de 2020

9730

5

Respuesta a nota con SITRAm 44229/2018 y sus posteriores reiteraciones

12 de abril de 2022

25421

6

Respuesta a nota con SITRAM 9730/2020

12 de abril de 2022

25418

Conforme se evidencia, las primeras tres notas fueron presentadas entre el 28 de junio de 2018 y 14 de octubre de igual año, aspecto que como en el caso previo, conlleva a la declaración de su inadmisibilidad por incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que desde el 14 de octubre de 2018 al 27 de agosto de 2019 -fecha de presentación de la acción tutelar- pasaron más de diez meses, encontrándose por ende fuera de los seis meses establecidos por norma para el planteamiento de la acción constitucional.

Respecto a las notas cuatro, cinco y seis, conforme el detalle previo, se tiene que las mismas fueron presentadas el 7 de febrero de 2020 y 12 de abril de 2022, es decir, de forma posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde ingresar a su análisis.

Con relación a las notas dirigidas a la Sub Alcaldía Centro Macro Distrito Centro - MD7, se tiene que los peticionantes de tutela detallan un total de siete notas (Conclusión II.6.3), siendo los siguientes:

Referencia

SITR@M

1

Respuesta al informe DATC-UGPRe 90/2018, DATC-UACT 348/2018 y SAC-UPE

28 de junio de 2018

44256

2

Reiteración solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 44256/2018 de 28 de junio

30 de agosto de 2018

63377

3

Segunda reiteración: solicitud de respuesta a la carta notariada con SITRAM 44256/2018 de 28 de junio de 2018

14 de octubre de 2018

76626

4

Su memorándum 083 de viernes 19 de julio de 2019

23 de julio de 2019

52683

5

Reiteración: solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019

30 de agosto de 2019

63390

6

Segunda reiteración: solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019

14 de octubre de 2019

76618

7

Tercera reiteración: Solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019

11 de abril de 2022

25410

De las mismas, se establece que las primeras tres notas incumplen con el requisito de admisibilidad referido a la inmediatez, en razón a que fueron formuladas vía amparo constitucional después de los seis meses de su presentación.

Respecto a la cuarta nota, se tiene que la misma fue presentada dentro de plazo para su consideración (23 de julio de 2019); sin embargo, al haber sido específicamente señalada por la parte accionante, su análisis se ejecutará en la problemática III.3.3 del presente fallo constitucional.

Con relación a las notas cinco, seis y siete señaladas en el recuadro previo, se tiene que las mismas fueron presentadas de forma posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no corresponde su análisis.

Finalmente, con relación a las notas dirigidas a la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, se tiene que los impetrantes de tutela detallaron un total de diecisiete notas (Conclusión II.6.4), siendo las siguientes:

Referencia

SITR@M

1

Grave denuncia sobre el proceso de regularización en la UGPRE y el Arq. Carlos Emilio Balderrama Vacaflor.

27 de abril de 2017

24963

2

Solicitud de respuesta a nota de 27 de abril de 2017 (SITRAM 24963)

11 de septiembre de 2017

59428

3

Respuesta y aclaraciones necesaria a la nota con CITE: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017

21 de septiembre de 2017

62117

4

Reiteración de respuesta a la nota “Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: GAMLP/DTLCC/ULCC/067/2017

7 de noviembre de 2017

73994

5

Segunda reiteración de respuesta a la segunda nota “respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017

22 de noviembre de 2017

78382

6

Tercera reiteración de respuesta a la nota con SITRAM 62117 y ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera

29 de diciembre de 2017

88175

7

Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/058 2017

15 de enero de 2018

2368

8

Reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 “INFORME GAMLP/DTLCC/ULCC/058 2017”

6 de marzo de 2018

12756

9

Primera reiteración de respuesta a la “ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera”

6 de marzo de 2018

12752

10

Denuncia mediante nota con SITRAM 88175 de referencia “…ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera”

22 de marzo de 2018

17292

11

Segunda reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 “Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/058/2017

22 de marzo de 2018

17294

12

Tercera reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 “Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/ 058/2017

25 de abril de 2018

27080

13

Tercera reiteración a nota con SITRAM 88175 de referencia “…ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera”

25 de abril de 2018

27086

14

Respuesta a la nota con CITE: GAMLP/DTLCC/ULCC/97/2018

30 de abril de 2018

28202

15

Respuesta a informe GAMLP/DTLCC/ULCC/19/2018

16 de mayo de 2018

32933

16

Nota con SITRAM 24963, 2368 y 28202

22 de junio de 2018

42894

17

Caso con SITRAM 88175/2017, 32933/2018 y 44229/2018 de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C de Arturo Segovia Herrera

20 de julio de 2018

50921

Al respecto, conforme se observa del detalle emitido por la parte peticionante de tutela, se tiene que las diecisiete notas se presentaron entre el 27 de abril de 2017 y 20 de julio de 2018, y contabilizando desde la última de ellas, se observa que transcurrió más de un año hasta la interposición de la presente acción tutelar, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar en su análisis al incumplir el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.

Por todo lo referido, se tiene que de las sesenta y dos notas presentadas por los accionantes, cincuenta y cuatro de ellas incumplen el requisito de inmediatez exigido por la presente acción tutelar; pues, siete de ellas fueron presentadas de forma posterior a la presente acción tutelar, y solo una de ellas (Nota de 23 de julio de 2019) fue presentada ante la Subalcaldía centro, razón por la cual los mismos requieren un análisis de fondo con relación al derecho a la petición.

En consecuencia, respecto a las sesenta y un cartas                (no admitidas por no consideración del principio de inmediatez y las que fueron presentadas de forma posterior a la acción de amparo constitucional), corresponde denegar la tutela solicitada, guardando el análisis de la Nota de 23 de julio de 2019, que será desarrollará en la problemática III.3.4 del presente fallo constitucional. 

III.3.2. Respecto a la segunda problemática

            

           La parte impetrante de tutela refiere que: El Alcalde del GAM de La Paz, no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, delegando su competencia al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien emitió las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, en plena lesión al debido proceso, ya que el mismo usurpo las funciones de la máxima autoridad ejecutiva.

Sobre el punto, corresponde remitirnos a lo descrito por los peticionantes de tutela en audiencia de 2 de junio de 2022 (Conclusión II.5), donde los mismos definieron retirar su observación respecto a estas resoluciones, señalando que: “El petitorio si lo vamos a modificar en sentido de que estábamos demandando la nulidad de dos resoluciones que ha emitido el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que estas dos resoluciones finalmente nos han servido en un proceso civil que ha servido de prueba y que sería inútil pretender in contra nuestros propios actos…” (sic).

           Entonces, en consideración a lo descrito por la SCP 0527/2018-S1 de 17 de septiembre[19], se tiene que la acción de amparo constitucional puede ser retirada hasta antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien,  considerando que en el presente caso, la parte accionante retiro su acción ante el Tribunal de garantías respecto al pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, no corresponde realizar mayores consideraciones de fondo.

III.3.3. Respecto a la tercera problemática

La parte accionante refiere que en abril de 2018, presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro, solicitud para obtener el certificado catastral, mismo que no fue atendido, porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal, ingresando el trámite en septiembre del mismo año, donde se les exigió incorporar documentos de la titularidad de la totalidad del terreno; es así que, recién el 18 de junio de 2019 se les exigió adjuntar cedula de identidad de todos los copropietarios, contraviniendo los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro, aclarando que los únicos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Además, el 26 de junio de ese año, se emitió un informe técnico con nuevas observaciones, cuando el trámite de catastro no podía exceder de diez días.

Partiendo del análisis de que a los impetrantes de tutela se le pidió incorporar documentos de titularidad de la totalidad del terreno, y que tal aspecto iría en contra de los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro, se tiene que de la revisión de dicha normativa, la misma estableció:

                       Artículo 10.- (Certificación Catastral).- I. La certificación catastral constituye el acto y es el único documento oficial por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, brinda seguridad jurídica a los administrados y da constancia del registro de un bien inmueble en el Catastro, consignando los datos físicos, económicos y/o jurídicos inscritos (…) IV. La certificación catastral podrá ser emitida ante solicitud del titular interesado en las diferentes plataformas de atención al ciudadano existentes en el municipio habilitadas para el servicio.

                            Artículo 22.- (Requisitos).- Se establecen los siguientes requisitos administrativos:

a)   Formulario Único de Registro Catastral, sólo en el caso que la solicitud del certificado catastral sea mediante un profesional independiente.

b)  Testimonio Anterior o certificado treintañal o de origen, solo en caso que no se contara con antecedentes dominiales

c)   Testimonio de propiedad

d)  Folio real o tarjeta de propiedad.

e)   Cédula de identidad del o los propietarios.

f)   Fotografías del inmueble.

g)  Poder de representación sólo en caso que se actuase como apoderado.

h)  Plano georeferenciado del predio.

El Ejecutivo Municipal no podrá incorporar ni solicitar al titular interesado otros requisitos adicionales a los establecidos expresamente en la presente Ley Municipal, bajo responsabilidad funcionaria.

Entonces, con esa base normativa, corresponde analizar si la determinación asumida por la instancia municipal en el Informe Técnico de Observaciones, con fecha de impresión de 18 de junio de 2019 (Conclusión II.1), evidentemente incurrió en los agravios señalados, teniendo que a través del mismo se exigió a la parte peticionante de tutela lo siguiente:

     

-     Corregir Número de Documento de la administrada Boyan Téllez María Virginia como indica en la fotocopia adjunta de C.I. (ver formulario)

-     Corregir Sumatoria de porcentajes de los propietarios la misma debe ser del 100% (ver formulario)

-     De la documentación adjunta se verifica que los propietarios del inmueble a registrar son siete: Virginia Boyan Téllez, María Virginia Boyan Téllez, Luz Martha Boyan Téllez, Jeanette Susana Boyan Téllez, José Luis Boyan Téllez, Samuel Rafael Boyan Téllez, y Felisa Agripina Boyan Téllez.

-     Una de las administradas fallecida la Sra. Felisa Agripina Boyan Téllez, con certificado de defunción de fecha 27/07/2011, por tanto todos los propietarios, incluidos los herederos de la difunta, deben participar en el presente trámite o unificar la representación conforme a la normativa correspondiente. 

Al respecto, se debe tener en cuenta que la parte accionante únicamente observa que a través de la citada determinación, se le exigió la documentación de todos los titulares del inmueble; sin embargo, de conformidad a los parámetros normativos ya citados y establecidos por los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal 058, se tiene que evidentemente exigir la documentación de todos los titulares del inmueble es competencia atribuida a la entidad municipal para la ejecución del trámite de catastro; agregando también, que dicha entidad solicitó documentación de la familia Boyan Téllez y no así de otras personas como alegan los impetrantes de tutela; es decir, la entidad municipal indicó que los propietarios a registrar son : Virginia Boyan Téllez, María Virginia Boyan Téllez, Luz Martha Boyan Téllez, Jeanette Susana Boyan Téllez, José Luis Boyan Téllez, Samuel Rafael Boyan Téllez, y Felisa Agripina Boyan Téllez y por ende exigió de forma adecuada que sean todos ellos quienes realicen el trámite de catastro.

Ahora bien, respecto a que no se emitió dicha certificación de catastro en el plazo de diez días, se debe tener presente que el art. 29 de la referida Ley Municipal de Catastro, establece que: “Realizado el relevamiento de información y registro catastral, por el Gobierno Municipal, o el profesional independiente, y no existieran observaciones, se deberá emitir el certificado de registro catastral en un tiempo no mayor a los diez días hábiles.” (sic). En consecuencia, se tiene que dicha normativa condiciona la emisión de dicha certificación, siempre u cuando no existan observaciones pendientes de resolución, por lo que la parte peticionante de tutela, no puede exigir el cumplimiento del plazo de diez días, cuando no cumplió con los requisitos exigidos por la entidad municipal.

Por todo lo desglosado, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la presente problemática, toda vez, que no se identificó que la entidad demandada hubiera incurrido en los agravios señalados por la parte accionante.  

III.3.4. Respecto a la cuarta problemática

          

La parte impetrante de tutela refiere que: La Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, siendo notificados con el Memorándum 083 de 19 de julio de 2019 en la misma fecha, para presentar entre otros documentos el certificado catastral que la Alcaldía les vino negando, planos aprobados y catastro actualizado -que saben que no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar su obra y retirar material de construcción de vía pública, aun cuando estos no existen; razón por la cual, el 23 de igual mes y año, presentaron nota pidiendo al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quien hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, sin recibir respuesta luego de transcurridos cuarenta y cinco días, considerando que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo de diez días.

Previamente corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que estableció tres requisitos de procedencia que debe cumplir la parte accionante para la tutela del derecho a la petición, siendo: la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.

Es así que en el presente caso, se tiene que la parte peticionante de tutela no encontrándose de acuerdo con el Memorándum 083 (Conclusión II.3), presentó el 23 de julio de 2019 nota al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, solicitando en sintesis: i) Que se aclare y precise si las acciones emprendidas mediante el memorándum referido obedecen a una determinación de oficio de la Subalcaldía Centro MD7, o si la misma se debe a una denuncia de algún vecino supuestamente afectado o no; ii) Que en caso de que la notificación del memorándum 083 responde a acción de oficio de parte de la UFTDPM, se debe aclarar sobre los elementos de la notificación de oficio; iii) Que en caso de que la denuncia fuese por algún supuesto vecino colindante, se solicitó que se aclare una serie de elementos como la legitimación pasiva del vecino, sobre cuando se ejecutó la supuesta demolición, a que se refiere la construcción sin autorización, que elementos fácticos sustentan la denuncia del vecino, como se identificó a sus personas como autores de la demolición, como evidenció el inspector notificador los extremos señalados, cuales son los elementos fácticos denunciados que demuestran una construcción sin autorización, de qué manera el inspector constató tales aspectos y que elementos tiene, como se demostró que el muro colindante pertenece a un vecino, y el denunciante que conducto usó para efectivizar su denuncia; iv) Solicitó se defina y precise que se entiende como muro y muro colindante, se revele la identidad y el cargo de los funcionarios que motivaron el memorándum, y que se defina que se entiende como construcción sin autorización; y, v) Impetro se informe cuáles son los reglamentos normativos legales que facultan ejecutar tales acciones a la UFTDPM, cual es el manual de organización y funciones, además requirió se adjunte disposiciones legales pertinentes.

 

Ahora bien, respecto al segundo requisito, es decir, constatando la ausencia o no de respuesta material, se tiene que en respuesta a la Nota de 23 de julio de 2019, se emitió el Informe S.A.C. - U.F.T.D.P.M. 0206/2019 (Conclusión II.4), mismo que otorgó una respuesta pertinente y acorde a las solicitudes de los impetrantes de tutela, puesto que el mismo señaló:

B1. Mediante qué documento legal (testimonio, Folio Real u otro) el vecino denunciante acredito su legítimo Derecho Propietario e interés que habría sido agraviado (adjuntar documentación) R. El vecino denunciante el Señor Arturo Segovia Herrera hizo su denuncia mediante nota de fecha 08 de Julio de 2019 adjuntando fotocopia de carnet de identidad y croquis de domicilio. (No corresponde adjuntar documentación) B2. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante, se refiere el vecino denunciante? Y 2 señale la fecha de la supuesta demolición denunciada R. En la carta del vecino denunciante indica textualmente lo siguiente: "...grande fue mi sorpresa al ingresar a la vivienda y encontrar derrumbado el muro divisorio de mi propiedad y los el predio Boyan Téllez, sustituyéndose con reja de fierro puerta, chapa y una cámara de seguridad apuntando hacia mi propiedad..." Si bien el denunciante señala que existió una demolición de muro no señala la fecha en que se habría realizado el acto. B3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización, se estaría refiriendo el vecino denunciante? Además fecha señala de la supuesta construcción sin autorización R. En inspección realizada en fecha 19 de Julio de 2019 el Sr. Arturo Segovia indicó que se realizaron construcciones en el patio trasero y que estas están inconclusas, se evidenció dicha construcción. El denunciante no señalo fecha de inicio de la construcción de ambientes en el patio - trasero del predio. B4. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que sustentarían la denuncia del vecino denunciante que den cuenta que nosotros supuestamente habríamos demolido un supuesto muro colindante? R. El día de la inspección el Sr. Arturo Segovia demostró con fotografías la existencia del muro que habría sido demolido, además que la reja instalada, en lugar del muro, tiene una puerta con chapa incorporada que no puede ser abierta desde donde habita el         Sr. Arturo Segovia. B5. ¿Cómo el vecino denunciante supuestamente logro identificar que la Sra. Virginia Boyan Téllez, Sra. María V. Boyan T. y el          Sr. Samuel R. Boyan Téllez habrían sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante (inexistente)? R. NO CORRESPONDE B6. El Sr. Edgar Ronald Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? Y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? R. La U.F.T.D.P.M. atiende las denuncias realizadas por escrito y notifica a la parte denunciada misma que deberá aclarar y demostrar la no existencia de una infracción cometida. B7. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que el vecino denunciante habría presentado que supuestamente evidencian que nosotros habríamos realizado supuestas construcciones sin autorización? R. NO CORRESPONDE B8. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificamos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? Y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? R. En inspección realizada al predio en cuestión se evidenció que en el patio trasero existe una construcción aún no terminada, para constatar que estas son legales y que cuentan con la respectiva autorización municipal, los propietarios deben presentar la documentación requerida, en específico el "permiso de construcción". B9. ¿Dado que el vecino denunciante, hace referencia a un supuesto muro colindante supuestamente demolido, como demostró ante la UFTDPM que supuestamente se trataría de un supuesto muro colindante? R. Revisado los antecedes en el sistema SIT v3 se tiene conocimiento de que al Sr. Arturo Segovia se le habría aprobado planos en los cuales figura el muro colindante, sin embargo también existe documentación que Indica que ese piano aprobado habría sido anulado. B10. El vecino denunciante mediante que conducto (tramite, formulario, nota u otro) y que Documentación Técnico Legal adjunto para efectivizar su denuncia ante la UFTDPM de la DIFT de la subalcaldia Centro MD7 (adjuntar las mismas). R. El vecino denunciante hizo la denuncia formal mediante nota dirigida a la MAE de la Subalcaldia adjuntando fotocopia de cedula de identidad, y croquis de domicilio.

(…)

C1. Que defina y precise que se entiende como MURO de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes? R. NO CORRESPONDE C2. Qué defina y precise que se entiende como un MURO COLINDANTE y en qué casos se puede señalar que se trata de un MURO COLINDANTE de acuerdo a normativa legal vigente R.NO CORRESPONDE. C3. Se revele la identidad y el cargo de los funcionarios municipales que motivaron y/o propiciaron el memorándum de referencia. R. NO CORRESPONDE. C4. Qué definan y precisen que se entiende como CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes. R. Dentro del municipio de La Paz, cualquier tipo de construcción (hormigón armado, loza, tabiquería, etc.) deberá contar con las autorizaciones respectivas antes de iniciar la obra, para desvirtuar la posible infracción de "construcción sin autorización" el propietario del predio deberá presentar las autorizaciones respectivas emitidas por G.A.M.L.P.

D1. Cuáles son los reglamentos y normativas legales vigentes que le facultaría a realizar estas acciones a la UFTDPM. R. La Ley Municipal Autonómica 233 del año 2017 es la que faculta a la UFTDPM a realizar las fiscalizaciones correspondientes ya sean de oficio o por denuncia escrita. D2. Si estas acciones administrativas son atribuciones y funciones de la UFTDPM y el realizar estas acciones de fiscalización cuando se trata de reparaciones y refacciones internas a la propiedad privada (señalar y adjuntar normativa legal vigente) R. Las acciones administrativas, enmarcadas en la ley municipal autonómica 233, son atribuciones de la UFTDPM dependiente de la DIFT de la Subalcaldia Centro. D3. Cuál es el Manual de Organización y funciones (MOF) vigente de la UFTDPM (gestión 2019, adjuntar fotocopia del MOF y el Organigrama) R. Se adjunta lo requerido (MOF 2019) D4. NO CORRESPONDE.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En fecha 19 de julio de 2019 se realizó la respectiva inspección en el predio ubicado en la calle Gerónimo de Soria Nº 1237 de la zona de Miraflores, en compañía del Señor Arturo Segovia, donde se evidencio la existencia de una reja de metal con puerta, chapa incorporada y cámara de vigilancia, que según registro fotográfico, y plano aprobado existía un muro, el cual según la versión del Sr. Arturo Segovia, habría sido demolido por los Sres. Boyan Téllez, según nota de denuncia, también se evidenció construcción, no finalizada, en el patio posterior. Se realizó la respectiva notificación para que los denunciados presenten la documentación requerida, misma que fue presentada en fecha 29 de Julio de 2019 mediante hoja de ruta        N° 52683, sin embargo hasta la fecha no presentaron las autorizaciones respectivas que emite el GAMLP Se recomienda al administrado iniciar los trámites respectivos para obtener las autorizaciones correspondientes en la plataforma SERMAT ubicada en la planta baja del mercado Lanza.

Entonces, como se observa, tomando como base para la respuesta, el cuestionario presentado por la parte ahora peticionante de tutela, el demandado hizo conocer de forma precisa quien hizo la respectiva denuncia, que documental adjunto este, lo descrito en la denuncia, cuando se desarrollaron las inspecciones, cuales los elementos fácticos descritos en la denuncia, la competencia para conocer y resolver las denuncias, las observaciones realizadas, la documental con la que cuenta el vecino denunciante, y porque medio se realizó la denuncia; además, se explicó que elementos se deben presentar para desvirtuar dichas denuncias y el sustento normativo existente para la emisión del memorándum cuestionado. Es por lo señalado, que se evidencia la existencia de una respuesta material, cumpliéndose entonces con el segundo requisito establecido.

Finalmente, respecto a la demora en la emisión de la respuesta correspondiente, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda respuesta a emitirse debe pronunciarse en el plazo establecido por ley, o en caso de no existir, este debe darse en un plazo prudente. Es así, que en el presente caso, se tiene que la solicitud se realizó el 23 de julio de 2019, pero la respuesta correspondiente recién fue emitida el 13 de agosto igual año y notificada el 27 de similar mes y año; entonces, es evidente la existencia de una dilación mayor a un mes en la entrega de la respuesta correspondiente; sin embargo, esta instancia constitucional, evidenciando ya la emisión de una respuesta, encuentra una carencia de objeto procesal sobre la cual pronunciarse, aspecto que conlleva a que se deba denegar la tutela solicitada respecto a este agravio relacionado a la emisión fuera de plazo.

Es por todo lo señalado, que respecto a la presente problemática, corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que, existe una respuesta material respecto a la presente nota analizada.

En cuanto a los derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados y a la igualdad, no se desarrolló ni se evidenció que los mismos se hubiesen vistos afectados, y menos en relación al actuar de las autoridades demandadas, por lo que sobre los mismos corresponde también denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 1442/2022-S1 (viene de la pág. 43).

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional,                 al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 169/2022 de 12 de agosto cursante de fs. 825 a 827, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de       Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El FJ III.1, refiere: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental» (…)´”.

[2] El FJ III.4, refiere: “…El Tribunal Constitucional, determinó un plazo jurisprudencial de seis meses, exigible para el cumplimiento del principio de inmediatez, para la interposición de la acción de amparo constitucional, principio que actualmente está reconocido por el art. 102. II de la CPE.

El Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, impugnado mediante la presente acción tutelar, es notificado al FOCSSAP el 28 de agosto de 2006 y la acción, conforme el cargo de recepción de fs. 65, es presentado el 27 de enero de 2007, e ingresa por razón de turno a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; aún siendo evidente la observación de forma realizada por el Tribunal de garantías el 30 del mismo mes y año, cursante a fs. 66, subsanada y la posterior presentación del testimonio del poder para interponer la demanda por los abogados accionantes, la acción ya se presentó ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz el 27 del citado mes y año, de ello, se infiere que se encuentra dentro del plazo previsto para su interposición, entonces jurisprudencial, de seis meses, actualmente determinado en el citado artículo de la Constitución Política del Estado.  (…)´”.

[3] El FJ III.2, refiere: “…..al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución (…)´”.

[4] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[5] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[6] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[7] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[8] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”         (el resaltado es añadido).

[9] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[10] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[11] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[12] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[13] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[14] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[15] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[16] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[17] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[18] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[19] Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…

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