SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 300 a 307 y 310 a 315, y memorial en cuya suma se consigna “cumple lo observado y aclara petitorio” presentado el 6 de junio de 2022 cursante de fs. 608 a 609, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un acto revanchista y en respuesta a la acción penal que iniciaron contra cinco funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, relacionados con denuncias formuladas al Alcalde, Concejo Municipal y Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, todos del citado ente municipal respecto a la Unidad Gestora de Programa de Regularización de Edificaciones, persiste la observación sistemática a su trámite para obtener el registro catastral del inmueble de su propiedad; razón por la cual interpusieron cincuenta y un cartas de reclamo: dos ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro; treinta y uno al Alcalde; diecisiete a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y una al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, sin que ninguna fuera respondida tal cual consta en las actas de verificación realizada por Notario de Fe Pública, sufriendo discriminación y trato desigual frente a los otros administrados, siendo notificados con cuatro misivas por la Directora de Gabinete del nombrado Municipio, indicando que las solicitudes de información fueron respondidas y remitidas a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; sin embargo, se tiene que dicha dirección no contestó ninguno de sus pedidos, declarando por el contrario de oficio la nulidad de planos, registro catastral y otros documentos obtenidos de manera irregular por su vecino, sin reconocer que tal actuación se llevó adelante ante su pedido, aspecto que fue ratificado al momento de resolver los recursos formulados.
Que además, ante la falta de respuesta a las denuncias formuladas al Alcalde del GAM de La Paz, este no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, sustrayéndolo de esa responsabilidad, al delegar su competencia y viciar de nulidad las dos resoluciones emitidas por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien al pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos interpuestos adecuó su conducta al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), emitiendo las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, con las que fueron notificados en su domicilio procesal el 13 de enero y 1 de marzo, ambos de 2019, pese a carecer de legitimidad y potestad; ya que se usurpó funciones, las que pueden ser cuestionadas conforme los arts. 143, 144 y 146 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyendo una infracción al debido proceso no denunciado en ninguna vía, siendo otros los móviles que afectan el indebido proceder de ese funcionario público.
Asimismo, en abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro de dicho Municipio, la solicitud para obtener el certificado de Registro Catastral, la cual no fue atendida porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal; reingresado el trámite en septiembre del aludido año, exigiéndoles incorporar documentos de titularidad de la totalidad del terreno. El 18 de junio de 2019, les pidieron adjuntar las cédulas de identidad de todos los copropietarios y su participación, cuando los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro -Ley 058 de 20 de diciembre de 2013- prevén que cualquier copropietario puede realizar el trámite sin necesidad de contar con la aceptación de los demás, aclarando que los únicos y exclusivos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Es así, que encontrándose pese al tiempo transcurrido sin registro catastral, y al reingreso del trámite por tres ocasiones debido a las observaciones efectuadas, fueron citados a reunión por el Director de esta dependencia el 3 y 10 de junio de 2019, y de forma extraoficial y verbal les exigió fraccionar su propiedad y presentar los títulos de propiedad de otras personas para extenderles el documento mencionado, habiendo dejado claro de su parte la intención de no realizar ningún fraccionamiento, ni poseer resoluciones y planos de una división que no existe, sobre un terreno de 277 m2, ubicado en la zona de Miraflores. El 26 de junio de ese año, volvieron a recibir un Informe Técnico con nuevas observaciones, cuando este trámite de catastro no podía exceder de diez días hábiles de acuerdo con el art. 29 de la indicada Ley Municipal; y, de existir observaciones, estas debían realizarse por una sola vez de forma escrita.
Finalmente la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad del nombrado Municipio, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, aun teniendo conocimiento que carecen de planos aprobados y catastro actualizado; actos que pretendieron corregir, empero fueron notificados con el Memorándum 000083 de 19 de julio de 2019 para presentar bajo conminatoria entre otros documentos, el certificado catastral que la misma Alcaldía injustificadamente les viene negando; planos aprobados y catastro actualizado -que saben no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar una obra y retirar material de construcción de la vía pública, cuando estos no existen y nunca estuvieron allí, ya que no se inició ninguna construcción; así mismo el reparar los daños ocasionados a la propiedad municipal, cuando no se ingresó a predios municipales. En tal razón, por Nota de 23 de igual mes y año solicitaron al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quién hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, empero tampoco recibieron respuesta por más de cuarenta y cinco días, pese a que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo fatal de diez días calendario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición, citando al efecto a los arts. 8, 14.II, 24, 115.II, 122 y 410 de la CPE; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela: a) Declarando la nulidad de las Resoluciones Administrativas 01/2019 y 03/2019, emitidas por autoridad que usurpó funciones que no le competen y se disponga que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resuelva los dos recursos jerárquicos; b) Se ordene al Director de Administración Territorial y Catastro, que cuando realicen el reingreso de su trámite, sea atendido en el plazo de diez días de manera clara, precisa, completa y congruente conforme dispone el art. 29 de la Ley Municipal de Catastro; c) Se disponga que el Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, conteste su Nota de 23 de julio de 2019 en todos los puntos detallados; al haber transcurrido cerca de dos meses sin que se les haya informado nada acerca del trámite pendiente; y, d) Se instruya a las autoridades demandadas, tratarlos como al resto de los administrados sin discriminarlos, evitando que sus peticiones sean resueltas sin competencia.
El señalado petitorio fue modificado conforme memorial presentado el 6 de junio de 2022, por el cual la parte peticionante de tutela solicitó “se conceda esta acción de amparo constitucional y verificándose la vulneración del derecho a la PETICIÓN se ordene al Subalcalde del Macro Distrito Centro que conteste a nuestra carta de 23 de julio de 2019. Concretamente pedimos que nos informe por qué razón la Unidad de Fiscalización, que está bajo su dependencia, nos había iniciado una acción administrativa con carácter sancionador; cual es el objeto de ese proceso, si el proceso se ha iniciado a denuncia o de oficio, cuál sería la sanción que se nos iría a imponer, se nos informe quien está encargado de este trámite; todo esto a fin de establecer que tipo de defensa deberíamos asumir en esa causa administrativa. Pedimos concretamente que nos respondan a las 51 cartas que se enviaron y que no merecieron respuesta del anterior Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y tampoco del actual” (sic).
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
El Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución de 5 de septiembre de 2019 cursante a fs. 316 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2019 (fs. 318 y vta.) impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0310/2019-RCA de 3 de octubre, cursante de fs. 322 a 329, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 5 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, que la sala constitucional “…ADMITA la presente acción de defensa únicamente respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero y la supuesta falta de respuesta a las cincuenta y un notas; y, someta se admita la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho” (sic).
Asimismo, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0249/2020 de 30 de noviembre cursante a fs. 332, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a devolver a la Sala Constitucional la presente acción de defensa para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 819 a 824 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los extremos planteados en sus memoriales de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos en audiencia señaló que: 1) A momento de presentación de la acción tutelar, se reclamó que se presentó al GAM de La Paz, cincuenta y un cartas con once pedidos que no merecieron respuesta; sin embargo, el 11 de agosto de 2022 -día previo a la audiencia de acción de amparo constitucional- tuvieron una respuesta del actual Alcalde, donde se responde sobre siete puntos de manera imprecisa, en las que se les hace conocer una serie de informe y cartas con diferentes números de “SITRAM”; 2) El amparo también se trataba sobre una carta presentada el 2019, en la que se reclamaba puntualmente el motivo por el que la Alcaldía fue al domicilio de los peticionantes de tutela, y con relación a esa carta “el 2 de junio” después de que vuelve de Sucre el expediente, también se les hace conocer un informe donde se hace referencia a algunos datos que vinieron reclamando y nunca fueron contestados. Finalmente se emitió una respuesta con relación al “SITRAM 44261” que estaría en ventanilla de atención al público y que recién ahora se les hace conocer; y, cuando se apersonaron a ventanilla, se les indicó que la misma se encontraría archivada; 3) Con esos antecedentes, se puede advertir que los demandados reconocieron que incurrieron en omisiones y que después de tres años, se les hace conocer las respuestas, entendiendo que hay una intención de tratar de resolver estas omisiones en las que viene incurriendo la anterior gestión que se encontraba a cargo de Luis Revilla, lo que ciertamente era una actitud bastante agresiva contra la familia Boyan a consecuencia de un proceso penal que se inició en contra de funcionarios de la alcaldía. Esta nueva gestión municipal ya no tiene esta situación de agresividad contra los ahora accionantes, pero hasta la fecha, tampoco se aperturó un camino para que estos puedan obtener su certificado catastral, ya que su vecino logró apropiarse de 100 metros de su terreno, aspecto que ocasionó la nulidad de todos los trámites y la Alcaldía ya no quiere aprobar los nuevos planos. Se vino haciendo una serie de peticiones y observaciones para la obtención del catastro; 4) Se les notificó con un informe el 13 de mayo de 2022, que es el signado SITRAM 25421, mismo que se les notificó con una nota que escribió el propio alcalde el 11 de agosto de 2022, donde muy atentamente les hace conocer que los informes de los cuales se solicitó su emisión, fue respondido en cada uno de los puntos; y, que también se adjuntó el certificado catastral y registro catastral que tenía antes la familia Boyan. Queda claramente establecido que el GAM de La Paz, cuando se presentó la acción de amparo el 27 de agosto de 2019, habría violado su derecho a la petición consagrada por el art. 24 de la CPE, aspecto que genera responsabilidad administrativa para los funcionarios de la alcaldía; 5) Cuando regresó el expediente de Sucre y se orientó para que se admita la acción de amparo constitucional, la Alcaldía informó algunas ideas, criterios incompletos; pero, hace dos días se informó de forma más concreta. Que si bien se obtuvo esta respuesta de forma extemporánea, no se deja de lado que los informes no fueron gratuitos, ya que para recoger la observación, se canceló al GAM de La Paz la suma de Bs61.- y en otros casos Bs82.-; por lo que, solicitó se admita la acción de amparo constitucional, considerando que la misma fue presentada en 2019 y que su petitorio fue precisamente referido a hechos ocurridos ese año y que perduraron hasta hace pocos días, en el que el Alcalde y los funcionarios que trabajan en citado municipio, reconocieron las omisiones en las que incurrieron al otorgar una contestación “más allá de que pueda ser negativa, afirmativa, incompleta pero nos han dado curso de las 11 peticiones han referido concretamente a 8 peticiones y les voy a presentar para que sea de su conocimiento” (sic); y, 6) En el expediente cursa un acta que realizó un Notario de Fe Pública, que fue a verificar las diferentes oficinas del GAM de La Paz, donde se pudo constatar de que no había respuesta a ninguna de las peticiones las cuales se presentan en junio de 2022, y ahora se señala que ya había respuesta en septiembre de 2019; sin embargo, la misma es posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, siendo que esta respuesta no fue de su conocimiento ya que fue archivada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Iván Arias Durán, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales por informes escritos cursantes de fs. 366 a 372 y 720 a 721 vta., señaló que: i) Los impetrantes de tutela no identificaron de manera clara y concreta cual sería el acto u omisión lesivo a sus derechos, además de solicitar una tutela difusa que se encuentra dividida en cuatro puntos inconexos y que no guardan relación con la exposición de hecho planteado; ii) La determinación de los actos vulneratorios, fue definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto 0310/2019-RCA de 3 de octubre, sin que los peticionantes de tutela efectuaran seguimiento alguno a la presente acción desde la presentación del memorial de impugnación durante la gestión 2019; iii) Respecto a los requisitos de procedencia, se tiene que se lesionó el principio de inmediatez, puesto que las notas presentadas son de once meses antes a la presentación de la acción de amparo constitucional, y el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, razón por la que se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; iv) Una vez radicada la causa el 7 de enero de 2021, la parte accionante tenía la obligación de hacer seguimiento correspondiente tanto por la página del TCP como de forma directa por la Sala Constitucional que no dejó de trabajar ni siquiera en periodos de cuarentena rígida y emergencia sanitaria, abandonando la causa por más de un año y tres meses desde la radicatoria de la causa, ya que una vez definido el objeto de tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la citada parte impetrante de tutela debió ratificar los fundamentos expuestos en el Auto Constitucional 0310/2019-RCA, debiendo incluso actualizar su pretensión ante la administración municipal, teniendo en cuenta que la estructura administrativa municipal se habían modificado debido al cambio de gestión a partir de mayo de 2021. En ese entendido, considerando que la parte peticionante de tutela presentó acción de amparo constitucional después de más de diez meses de la omisión identificada, la misma incumplió el principio de inmediatez; v) Respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero, se tiene que la acción de amparo no se constituye en la vía legal para cuestionar aspectos competenciales según prevé el art. 143 y siguientes del CPCo. Se tiene que es el recurso directo de nulidad la única vía legal para objetar o impugnar actos que fueron emitidos por autoridad incompetente o que usurpe funciones, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de dicha acción tutelar; vi) Respecto al fondo de la pretensión constitucional, se tiene que se denuncia infundadamente la lesión de los derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminado, a la igualdad y a la petición, criterios que no guardan relación con el objeto establecido por el Auto Constitucional 0310/2019-RCA y que definió los puntos sobre los cuales se puede pronunciar la resolución en audiencia pública; vii) Los accionantes no refieren a ninguna vulneración concreta al debido proceso o al juez natural, puesto que la falta de notas únicamente tiene relación con el derecho a la petición; viii) Respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero, los impetrantes de tutela no hacen relación ni fundamentación alguna sobre las vulneraciones al debido proceso, concentrando su argumentación en la supuesta usurpación de funciones, misma que como ya se desarrolló solo puede ser observada por el recurso directo de nulidad; sin embargo, se tiene que el Secretario de Planificación en pleno ejercicio de sus funciones otorgadas por el art. 29.6, 13 y 20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, tiene posibilidades de suscribir dichas resoluciones; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos antes señalados; ix) Con relación al derecho a la petición, si bien la parte peticionante de tutela no logra individualizar el contenido y finalidad de las cincuenta y un notas supuestamente presentadas ante la administración municipal, el mismo reconoció expresamente que las notas remitidas a la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción dieron lugar a que de oficio y en la vía administrativa se declare la nulidad de los planos y catastro de un vecino, por haber sido obtenidas de forma irregular. Con relación a las notas presentadas ante el Alcalde Municipal, en el memorial de aclaración presentado por los accionantes, se establece que las cincuenta y un notas fueron fusionadas en once (11) pedidos. Asimismo, reconocen expresamente que el despacho del Alcalde respondió a sus solicitudes mediante cuatro notas entregadas el 25 de enero de 2019 por la señora Silvana Reynolds Mustafá -entonces Directora de Gabinete del GAM de La Paz-, de las cincuenta y un notas, diecisiete fueron atendidos favorablemente por la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. La nota presentada ante la sub alcaldía centro, fue atendida mediante informe 206/2019 de 13 de agosto en respuesta a la única nota presentada el 23 de julio de 2019 a través de SITRAM 52683; y, x) El resto de hojas de ruta fueron fusionadas en once pedidos, fueron atendidos mediante cuatro misivas entregadas el 25 de enero de 2019, no existiendo a la fecha ninguna solicitud pendiente de atención tal como puede corroborarse del Sistema de Trámites Municipales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Javier Marcelo Arroyo Jiménez, a través de informe escrito cursante de fs. 813 a 818 vta., señaló que: a) Respecto a la Resolución Administrativa 01/2019 de 7 de enero, se tiene que la misma fue notificada a los ahora impetrantes de tutela el 14 de e