SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S1
Fecha: 08-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no emitió mandamiento de libertad en su favor, pese a que cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas a través de la Resolución que dispuso en su favor la cesación de la detención preventiva, bajo el argumento que el expediente no se encuentra en su poder, pues hubiera sido remitido en originales como resultado de una apelación de la parte contraria. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene que el Juez ahora demandado emita en el acto el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, o en su defecto “…sea su autoridad pueda ordenar la libertad dentro las 24 horas de notificado con la presente resolución…” (sic).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[1] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[2] y 1468/2011-R de 10 de octubre[3]; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio[4], entre otras.
La SCP 0745/2013 de 7 de junio[5] fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.
De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.
En esa misma línea, la SCP 1688/2013 de 10 de octubre, en referencia a la imposición de medidas sustitutivas, estableció como deber del Juez, cerciorarse del cumplimiento de las mismas y en concreto sobre cómo debe acreditarse la medida sustitutiva de arraigo, en tal sentido, dicho fallo señaló que:
“el Tribunal Constitucional en la SC 997/2001-R de 18 de septiembre, estableció que: “...el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido”. Constituye de suma importancia que la autoridad jurisdiccional exija la certificación de arraigo, expresado por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, medida que constituye inexcusable para evitar la fuga del imputado o procesado, lo contrario sería de responsabilidad del juzgador por no haber constatado que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sólo está cumpliendo con el deber de asegurarse que las medidas impuestas han sido efectivamente cumplidas por el imputado”. Entendimiento establecido en las SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, citadas por la SCP 0837/2012 de 20 de agosto (las negrillas son nuestras).
Dicho ello, se tiene que cuando el Juez dispone el arraigo de un procesado, éste debe acreditar el mismo mediante el respectivo Certificado emitido por la Dirección Nacional de Migración.
Bajo esta comprensión, y continuando con lo referido por la jurisprudencia antes citada (SC 997/2001-R de 18 de septiembre), la misma refiere que:
“…si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.”
Dicha línea jurisprudencial fue acogida en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto, que refiere:
“…la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado.”
En ese mismo sentido la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, señaló que:
“‘…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…’ (las negrillas son nuestras).
Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida. (las negrillas son ilustrativas)
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas”.
Conforme a la jurisprudencia descrita se tiene que para la acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, al momento de exigir se haga efectiva la libertad física, es imprescindible que el imputado acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo; sólo así la autoridad que conozca la solicitud de que se extienda el mandamiento de libertad, tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida, razonamiento que también fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0024/2014-S2 de 10 de octubre, el cual refiere a la forma efectiva de acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo.
Consiguientemente, se establece que el Certificado de Arraigo emitido por la Dirección Nacional de Migración, se constituye en el documento idóneo, el cual acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quién tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida por el imputado o procesado; asegurando de esta forma su presencia en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, éste podrá exigir que se haga efectiva su libertad física, y cuando no se cumpla con la presentación del referido certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación, de ningún modo está trabando el derecho del interesado.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el peticionante de tutela alega que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2021 disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en una fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), y el arraigo, entre otros.
Asimismo, de lo referido por el impetrante de tutela, dichas medidas fueron cumplidas a cabalidad con la presentación de los certificados de depósito judicial y arraigo; razón por la cual, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, emita el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, su pedido fue negado bajo el argumento que el cuaderno de control jurisdiccional en original fue remitido ante el Tribunal de alzada debido a las apelaciones incidentales interpuestas por la víctima y el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2021; refiriendo además que una vez devueltos los antecedentes se dispondría lo que correspondiera.
Precisada la problemática planteada, y de acuerdo a los antecedentes del expediente en análisis, se tiene que el Juez de control jurisdiccional ahora accionado dispuso la cesación a la detención preventiva a favor del ahora impetrante de tutela con la aplicación de las medidas cautelares personales de fianza económica y el arraigo entre otros.
En tal virtud, tanto el Ministerio Público como la víctima recurrieron en apelación de la referida determinación, y como no proveyeron los respectivos recaudos, la autoridad demandada dispuso la remisión del expediente original; en ese ínterin, el impetrante de tutela solicitó se emita mandamiento de libertad, adjuntando para dicho efecto, formulario de notificación de migración y certificado de depósito judicial; solicitud que mediante providencia de 22 de septiembre de 2021, señaló: “…En atención al memorial que antecede, en lo principal deberá adjuntar certificado de arraigo y al no contar con el expediente a los fines de verificar los actuados ofíciese a la Sala Penal I, para que devuelva el expediente original y en su lugar queden copias legalizadas.” [(negrillas propias (sic)].
Bajo esos antecedentes, resulta necesario precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el certificado de arraigo emitido por la Dirección Nacional de Migración se constituye en el documento idóneo que acredita el cumplimiento pleno de dicha medida cautelar de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, elemento probatorio que habilita la exigencia de la emisión del mandamiento de libertad respectivo.
En otras palabras, cuando no se cumpla con la presentación del referido Certificado, no es posible exigir el mandamiento de libertad respectivo porque este se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto; por ello, cuando el Juez o Tribunal que la impuso exige su acreditación fehaciente, de ningún modo lesiona los derechos fundamentales del interesado sino cumple con su deber de asegurarse la presencia del imputado dentro el proceso penal; máxime cuando en el caso que se examina se juzga un delito vinculado a violencia en razón de género en el cual se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación tal como establece el art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-..
Consecuentemente, el impetrante de tutela al no haber presentado el Certificado de Arraigo respectivo para luego solicitar se libre el mandamiento de libertad a su favor; toda vez que conforme la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, es el documento idóneo que demuestra que la medida cautelar impuesta fue observada, debiendo quedar claramente establecido que el formulario de notificación de la oficina de Migración sólo acredita que se puso en conocimiento de dicha entidad pública la orden judicial dispuesta, por lo que, al no haberse cumplido debidamente las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional, se debe denegar la tutela.
Finalmente, cabe aclarar que no resulta evidente la denuncia que efectúa el accionante, señalando que el Juez demandado no hubiera librado el mandamiento de libertad debido a que se remitió en alzada el original de los antecedentes, porque como se señaló ut supra se exigió la presentación del certificado de arraigo, por lo que no se advierte ninguna lesión a los derechos del peticionante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.