SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S1
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, dispuesta por Resolución de 20 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal de Poopó del departamento de Oruro.
Su situación jurídica mejoró hasta la fecha, quedando únicamente un riesgo procesal; por lo tanto, solicitó la cesación de la detención preventiva, pero esta solicitud fue rechazada en la audiencia del 2 de julio de 2021. Ante ello, presentó recurso de apelación; sin embargo, hasta el 7 de julio del referido año, no se ha remitido el mencionado recurso, lo cual indica una clara dilación indebida por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, toda vez que hasta la fecha, la resolución no ha sido faccionada y está pendiente la firma de los jueces encargados.
En aplicabilidad del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir las piezas necesarias al Tribunal jerárquico de tumo mediante sorteo, de no cumplir con esa responsabilidad, recae en una dilación indebida; por otro lado, le informaron que no hubiesen dejado recaudos y que solo enviarían una copia del acta y de la resolución dictada.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, remitan el testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y, b) Se condene en costas y gastos procesales.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:: 1) El art. 251 del CPP, establece el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso de apelación, por lo que se hubiera esperado la remisión hasta horas 10:00 del lunes 5 de julio de 2021, pero habiéndose constituido a la localidad de Huanuni, tomaron conocimiento que los jueces se encontraban en suplencia legal de distintos juzgados, y las actas de resolución estaban para su revisión; 2) Transcurrió superabundantemente el plazo establecido para la remisión del recurso de apelación; recién el 7 de julio de 2021, conforme consta del informe de la Responsable de Plataforma, se pudo evidenciar la existencia del proceso penal en apelación, remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, que pertenece al proceso de asesinato en grado de tentativa, que ingresó en la fecha señalada a horas 10:00; vulnerando el debido proceso, y el principio de celeridad; y, 3) Las autoridades demandadas, refieren que no se corrió con los recaudos legales; pero el art. 10 de la "Ley 027", establece el principio de gratuidad en la administración de justicia, no existiendo la obligación de su parte; por lo que, solicitó que ya estando remitidos los actuados procesales, se conmine a las autoridades jurisdiccionales, puedan actuar dentro de los márgenes que establece la ley, cumpliendo siempre con el principio de celeridad; se remita actuados ante el Consejo de la Magistratura y se condene en costas procesales.
1.2.2. Informe de la parte demandada
Giovanny Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no presento informe escrito, a pesar de ello, en audiencia señaló lo siguiente: En el presente caso -haciendo referencia al accionante- no se sabe cuál es la violación a su derecho para que proceda una acción de libertad; asimismo su petitorio no se encuentra vinculado a los tópicos establecidos en el art.125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto lo único que solicita el impetrante de tutela es que se remita el testimonio de apelación, razón por la que no merece ser analizada la misma; solicitando sea denegada la tutela solicitada, con costas.
Odar Arsenio Herrera Medrano, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y no presento informe escrito alguno, pese su legal notificación mediante correo electrónico -lo correcto es a través del servicio de mensajería wathsapp- cursante a fs. 15.
1.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 346/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada; y al haberse remitido el proceso de apelación ante el Tribunal de alzada, no dispuso medida alguna, sin costas por los antecedentes del caso; empero, con relación a la solicitud de remisión ante el Consejo de la Magistratura para su consideración del incumplimiento de plazos procesales, dispuso su remisión, no sin antes recomendar a los Jueces que toda actuación procesal debe ser tramitada y resuelta oportunamente, sin incurrir en dilaciones innecesarias que perjudiquen a las partes en contienda; bajo los siguientes argumentos: i) El Código de Procedimiento Penal prevé la apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestran como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme establece en el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas y debe resolverse el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, por consiguiente, en el presente caso se evidencia que los jueces omitieron e incurrieron en dilación, al no remitir el testimonio de apelación dentro las veinticuatro horas o en su caso dentro de las cuarenta y ocho horas, plazo razonable para su remisión y no esperar el anuncio de una demanda o recurso constitucional; ii) El informe de la Responsable de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, evidencia que el 7 de julio de 2021, se remitió testimonio de apelación del proceso penal de asesinato al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); y, iii) La acción de libertad en su modalidad innovativa, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida, cuando esta ya ha cesado, a efectos de no dejar pasar la irresponsabilidad incurrida en su remisión del testimonio dentro el plazo previsto por ley; en el presente caso, se omitió la misma, además no se justificó el retardo en su remisión, por lo que se considera que hubo una demora injustificada, vulnerándose el principio de celeridad, como un elemento del debido proceso.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022 (fs. 41) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 02 de diciembre de 2022 (fs. 77) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.