SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2022-S4
Fecha: 20-Dic-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2022-S4
Sucre, 20 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48293-2022-97-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 104/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 642 a 650 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Amilcar Guzmán Fernández contra Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) y Persy Javier Ramírez Tapia, Presidente del Tribunal de Honor de la CUB.
Por memoriales presentados el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 90 a 105; y, de subsanación el 15 de noviembre del mismo año a fs. 109, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 18 de agosto de 2020, vía WhatsApp, recibió la nota con cite: CUB 030/2020, suscrita por Max Fernando Mendoza Parra –ahora demandado–, quien afirmó ser Presidente de la CUB, haciéndole conocer que a raíz de las denuncias presentadas por los universitarios Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel, por la presunta comisión de malversación de fondos estudiantiles; uso de la dirigencia para beneficio personal; mellar la dignidad de dirigentes y otras faltas, se abrió un proceso en su contra y se dispuso la suspensión de sus funciones en la Federación Universitaria Local (FUL) de la Universidad; vale decir, que a simple denuncia oral de algunos universitarios, sin adjuntar la denuncia escrita y los documentos que en teoría prueben su culpabilidad, le aplicaron una sanción anticipada, vulnerando el debido proceso, porque no pudo conocer ni analizar esos documentos y las pruebas para desvirtuarlos.
Añadió que, el 10 de mayo de 2019, fue elegido como ejecutivo de la FUL, siendo posesionado el 15 del mismo mes y año, con periodo de funciones que debió concluir el 15 de mayo de 2022, acto que se realizó en presencia de las máximas autoridades de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y de la CUB, de manera que para ser suspendido, debió demostrarse su culpabilidad mediante resolución ejecutoriada; es decir, que siendo las decisiones del Tribunal de Honor de primera instancia, se abren dos instancias más, ante el Consejo Nacional de Dirigentes y el Congreso Universitario Nacional, lo que no sucedió, debido a que se presumió su culpabilidad, vulnerando la garantía de presunción de inocencia contenida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, el 24 de agosto de 2020, por la misma vía de comunicación, se le hizo llegar la nota con cite: CUB 031/2020; por la cual, Max Fernando Mendoza Parra, le informó que debería presentarse el martes 25 de agosto del citado año, a las 15:00 en la ciudad Nuestra señora de La Paz, para presentar sus descargos ante el Tribunal de Honor, sin considerar que estaban vigentes las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno nacional, por la pandemia, de manera que existía prohibición de traslados interdepartamentales y que se le había notificado con menos de veinticuatro horas de anticipación.
A pesar de esas dificultades, se hizo presente en el lugar señalado, con el objeto de conocer la denuncia y las pruebas presentadas en su contra para estructurar su defensa, pero el edificio según informó el portero, se encontraba cerrado y sin funcionamiento por el mismo motivo, de todas formas, Max Fernando Mendoza Parra instruyó al portero recibir los descargos y recién al día siguiente, se puso sello de recepción, confirmándose que el Tribunal de Honor, jamás se reunió y la sesión en la que debía sustanciarse la audiencia para definir su situación, no se realizó, de manera que no pudo defenderse.
En los descargos presentados al portero de la CUB, objetó la competencia de los hoy demandados, debido primero, a que por desempeñar funciones públicas, tenían incompatibilidad para ocupar cargos como dirigentes universitarios, importando además, renuncia tácita a sus funciones; y segundo, porque su mandato se cumplió el 25 de enero de 2020; por lo que, carecían de competencia por estar expresamente prohibida la prórroga en los cargos directivos por determinación de la Resolución 022/2013 de 23 de agosto, emitida por el XII Congreso Nacional de Universidades, de manera tal, que debieron convocar a elecciones para renovar directivas, o en su caso, reglamentar la sucesión legal de autoridades, lo que no ocurrió.
Posteriormente, los universitarios Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel, denunciantes, presentaron la nota de 29 de agosto de 2020, dirigida al Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, informándole sobre el proceso iniciado en su contra y, pidieron que se suspenda cualquier trámite administrativo que pudiera iniciar; razón por la cual, la indicada autoridad, el 3 de diciembre del mismo año, le notificó con la nota “VREC.320”, haciéndole conocer que debido al proceso iniciado, no se le recibiría ninguna nota que pudiera suscribir como dirigente de la FUL, aplicándole así, una segunda sanción sin que se hubiesen comprobado todas las denuncias, presumiendo su culpabilidad. Aclaró que la autoridad académica, cumplió la sanción impuesta por el CUB; motivo por el que, no se la puede tomar como autoridad demandada.
El 24 de septiembre de 2020, a través de la aplicación Whatsapp, fue notificado con la nota cite: 044/2019, suscrita por Max Fernando Mendoza Parra, informándole que el Tribunal de Honor de la CUB, emitió la Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, determinando su inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario, la cual fue suscrita por Persy Javier Ramírez Tapia, como Presidente del Tribunal de Honor de la señalada confederación, sin que exista constancia de la firma de los demás integrantes de dicho ente colegiado y tampoco se detalla, si para asumir esa decisión se reunieron, debatieron o votaron para su conformidad o si la decisión fue asumida únicamente por su Presidente.
Producto de la referida Resolución, se emitió el Informe “D.A.L. 406/2020 de 7 de octubre”, dirigido al Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, recomendando la suspensión de venta de matrícula al universitario Freddy Núñez, que una vez conocida por la indicada autoridad, motivó que el Vicerrector, suscriba la nota de 8 de diciembre de 2020, comunicándole tal determinación, aplicando una tercera sanción que le impide proseguir sus estudios, generando un daño irreparable que requiere de tutela inmediata.
Finalmente, aclaró que las apelaciones a las resoluciones del Tribunal de Honor de la CUB, conforme previenen los arts. 8, 9 y 10 del Reglamento del Tribunal de Honor; y 21 y ss. del Estatuto Orgánico, ambos de la Confederación Universitaria Boliviana, deben ser presentadas ante el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios; por ello, una vez levantadas las restricciones por el COVID-19, el 5 de enero de 2021, interpuso apelación que solo fue recibida en puertas del edificio de la CUB, por la Secretaria, quien se negó a dejar constancia de recepción, de manera que tuvo que viajar nuevamente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pero no pudo encontrar al presunto Presidente de la CUB, porque se encontraba en su trabajo en la administración universitaria; así, mediante nota de 12 de abril del citado año, solicitó se pronuncie sobre la apelación presentada, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, con lo que los actos arbitrarios y de abuso de poder persisten.
Aclaró que el Estatuto ni el Reglamento, establecen el plazo para la presentación de las apelaciones ni para su resolución; por lo que, existe una total arbitrariedad en su tratamiento, estando al libre albedrío de quienes conducen esas instancias para tratar las impugnaciones con la debida celeridad; en ese contexto, el art. 21 del Estatuto Organice de la CUB, prevé que el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios, como máxima autoridad entre congreso y congreso, se reunirá con carácter ordinario cada seis meses y será convocado por los menos con treinta días de anticipación, indicando en dicha convocatoria, sede y temario; y con carácter extraordinario, a petición de seis Federaciones Universitarias Locales o de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo de la CUB, definiendo sede y temario, de manera que no puede seguir sumido en la incertidumbre; por lo que, la vía constitucional es el único medio para obtener justicia, invocando al efecto, la excepción a la subsidiariedad, debido a que las sanciones establecidas por las normas universitarias se refieren al ejercicio de la función de dirigente y no pueden extenderse a la de estudiante, que es completamente diferente del ejercicio de un derecho político que no puede confundirse con el derecho a la educación.
Aclaró que, impetrada la apelación a la Resolución 1020/2020, la misma no fue respondida de ninguna forma, pese a la presentación de una acción de amparo constitucional, en la que denunció vulneración del derecho a la petición, que fue denegada con argucias y porque la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dio por válida una notificación en un correo inexistente, lo que demuestra que todavía y pese a haberse presentado la apelación el 6 de enero de 2021, no fue respondida ni sustanciada, debido a lo intrincado de la justicia del estamento estudiantil; por lo que, está en manos de lo que decida hacer el Presidente de la CUB, como ejecutivo responsable de convocar y poner en agenda los temas a tratar.
Respecto al contenido de la Resolución 1020/2020, denunció que adolece de falta de motivación fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia y el derecho de acceso a la educación, citando al efecto, los arts. 115.I y 117.II de la CPE.
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 1020/2020, y la sanción impuesta por nota de 18 de agosto de 2020, suscrita por el Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana.
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 633 a 641 vta., en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado; los demandados a través de sus abogados-apoderados, y parcialmente presentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB, por nota con cite: CUB 82/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 502 a 510, informó lo que sigue: a) Efectuando una relación denominada “Antecedentes de contravenciones administrativas y penales del accionante, en el desempeño de la dirigencia universitaria”, apuntó que no procede la acción de amparo constitucional cuando existan medios o recursos para atender el caso; y, conforme a la previsión del art. 22 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, sus resoluciones podrán ser recurridas al Congreso Nacional o Consejos Nacionales, para establecer las responsabilidades del caso, de manera que existen dos mecanismos instituidos en la norma, primero, ante el Consejo Nacional Extraordinario de Dirigentes que se reúne cada seis meses de forma ordinaria; y segundo, ante el Congreso Nacional Universitario, a petición de seis federaciones universitarias locales o de la mayoría de los integrantes de la CUB; b) No existe documento que acredite que el impetrante de tutela, en observancia del procedimiento instituido en la CUB, haya peticionado que el Comité Ejecutivo de la CUB, convoque a reunión extraordinaria del Consejo para tratar la apelación al fallo de primera instancia emitido por el Tribunal de Honor; y tampoco, solicitó a las “FULes” departamentales, convoquen a reunión del Consejo Nacional de Dirigentes, por lo que se colige que siendo que el solicitante de tutela, conoce los recursos y procedimientos que franquea el Estatuto, no activó los medios de impugnación; y, c) Por otro lado, a fin de no vulnerar los derechos del accionante, la supuesta apelación, fue analizada en el Consejo Nacional Ordinario de Dirigentes, realizado el 16 de diciembre de 2021, en Cobija, evento en el que pese a las observaciones en su planteamiento, se emitió la Resolución Nacional de Dirigentes 05/2021 de 16 de diciembre, que ratificó y respaldó la Resolución 1020/2020, del Tribunal de Honor de la CUB, que determinó suspender definitivamente del cargo de Ejecutivo de la Federación Universitaria Local de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a Freddy Núñez Segarra, el mismo que no podrá ejercer cargo alguno en la dirigencia universitaria de ninguna de las universidades durante el tiempo que permanezca como estudiante, de manera que a la fecha, se abrió la competencia del Congreso Nacional Universitario para resolver la situación del impetrante de tutela.
Persy Javier Ramírez Tapia, Presidente del Tribunal de Honor de la CUB, a través de su representante legal por memorial de fs. 596 a 599, señalo lo siguiente: 1) El solicitante de tutela cuestiona la competencia con la actuó en el proceso; sin embargo, se sometió a la misma y solo ante una decisión adversa, formuló tal planteamiento, de manera que existe un acto libremente consentido en la medida en la que en su momento, no observó dicho aspecto; 2) El propio demandante asevera que planteó una anterior acción de amparo constitucional cuya tutela fue denegada, y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, no admite un nuevo pronunciamiento de la justicia constitucional; y, 3) El accionante fue denunciado porque dispuso de veinticinco vales destinados a estudiantes del interior en época de cuarentena rígida; la venta de cupos para la facultad de medicina y la supuesta sustracción de un televisor de la FUL; en ese sentido, el mismo aseveró en su demanda que pudo presentar la prueba que consideró pertinente para desvirtuar las faltas endilgadas y conoció plenamente del proceso como se evidencia de los mensajes vía WhatsApp. A ello se añade, que planteada la apelación, no puede alegarse se active el principio de inmediatez en la medida en que su impugnación no se hubiera tramitado; sin embargo, la misma ya se resolvió a través de la Resolución 05/2021, emitida por el Consejo Nacional de Dirigentes; por lo que, no se justifica la invocación de la misma como excepción del principio de subsidiariedad, en la medida en la que es el actor, quien debe hacer seguimiento de sus solicitudes; observándose asimismo, que no fueron demandados los miembros del Consejo Nacional de Dirigentes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sergio Milton Padilla Cortez y Zenón Peter Campos Quiroga, Rector y Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de su representante legal, informaron lo siguiente: i) Dejaron constancia de su adhesión al informe de los demandados; ii) El accionante no agotó las instancias estudiantiles universitarias, pues si bien presentó descargos ante la FUL y luego se apersonó ante el Tribunal de Honor de la CUB, que emitió la Resolución que dispuso su expulsión del sistema universitario al impetrante de tutela y que debe ser cumplida por el Comité Ejecutivo de la Confederación Universitaria Boliviana por medio de los organismos correspondientes; y si el afectado no está conforme, debe recurrir al Congreso Nacional o Consejos Nacionales, lo que significa que existen dos mecanismos instituidos en la norma, primero ante el Consejo Nacional de Dirigentes Extraordinario y segundo, ante el Congreso Nacional Universitario; en el primer caso, se reúne cada seis meses de forma ordinaria y de manera extraordinaria a convocatoria de seis federaciones universitarias locales o de la mayoría de los integrantes de la CUB, como lo establece el art. 21 del Estatuto Orgánico; según los antecedentes del caso, no existe documento que acredite que el recurrente y ahora solicitante de tutela, en observancia del procedimiento instituido, hubiera peticionado al Comité Ejecutivo de la CUB, que convoque a la reunión extraordinaria del Consejo para tratar la apelación del fallo de primera instancia, emitido por el Tribunal de Honor o que hubiese instado la convocatoria a reunión, a través de las Federaciones Universitarias Locales, por lo que no activó los procedimientos correspondientes; y, iii) Los ejecutivos de la Universidad, deben respetar la autonomía de cada uno de los estamentos universitarios, de tal manera que se haga efectivo el cogobierno docente estudiantil, por tanto, desde el primer momento que surgieron las controversias en el estamento estudiantil de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, deben respetarse sus decisiones.
Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel, convocados como terceros interesados, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 463 y 464.
Sergio Alejandro Vargas Herrera y Ludwing Arancibia Valencia, estudiantes de la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se apersonaron voluntariamente como terceros interesados, y señalaron que cuando la Sala Constitucional emitió el Auto de 6 de abril de 2022, dispusieron la suspensión temporal de las elecciones a la FUL programadas para el 8 del mismo mes y año, otorgando así, una medida cautelar solicitada por el accionante; sin embargo, se desarrolló un proceso electoral en el que se observaron desórdenes tales como la quema de ánforas, desalojo de sus delegados, alteración de los resultados introducidos al sistema informático que no reflejaba la cantidad de votos verificados en las mesas de votación, viciando el resultado y el proceso como tal; por lo que, solicitaron se disponga el cumplimiento inmediato, retrospectivo y retroactivo del Auto Constitucional de 6 de igual mes y año, que como medida cautelar dispuso la suspensión temporal de las elecciones.
Karen Kelly Apaza Coáquira, como tercera interesada, se apersonó voluntariamente a la Sala Constitucional, en términos similares, denunció actos irregulares en ocasión de la elección efectuada el 21 de noviembre de 2021, en la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 642 a 650 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las medidas administrativas que vulneren y restrinjan el derecho a la educación del solicitante de tutela; en concreto, la suspensión de su matrícula universitaria y que no se impida asistir a eventos del sistema universitario nacional, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de subsidiariedad, por Resolución 1020/2020, el Tribunal de Honor de la CUB, resolvió declarar culpable a Fredy Núñez Segarra, de las acusaciones realizadas por la Federación Universitaria Local de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, determinando su inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario; y, su expulsión de los organismos estudiantiles. Asimismo, se dispuso la suspensión de la matrícula de universitario, al tratarse de malversación de recursos económicos destinados al apoyo de estudiantes en la pandemia del COVID-19, hasta que devuelva los dineros apropiados ilegalmente. Finalmente, en relación a la apropiación de bienes del Estado, se dispuso la remisión a la justicia ordinaria; b) El accionante interpuso recurso de apelación presentado el 5 de enero de 2021, emitiéndose la Resolución 05/2021, pronunciada por el Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios, la cual no le fue notificada debido a que fue emitida en forma posterior a la presente acción de defensa, y conforme a normativa, es el Congreso Nacional Universitario, la vía de impugnación que tendría pendiente para impugnar; c) Observó que la Resolución 1020/2020, carece de una debida fundamentación y motivación porque no analizó las pruebas de descargo; d) En cuanto al derecho a la educación, consideró que la determinación de suspender la matrícula universitaria hasta que el impetrante de tutela devuelva los recursos apropiados ilegalmente, no se ajusta al ordenamiento jurídico cuando determina una condición; es decir, hasta que se restituyan totalmente los recursos apropiados ilegalmente, sanción que se impuso a la calidad de dirigente estudiantil; sin embargo, no puede afectar su condición de estudiante universitario, que la norma fundamental reconoce a través del Decreto Supremo (DS) 4449 de 13 de enero de 2021; así como, la justicia constitucional; y, e) Por otra parte, la Resolución 05/2021 pronunciada por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, vulnera la reformatio in peius, porque agrava una sanción determinada inicialmente, como es la de la nota de 18 de agosto de 2020, CUB 030/2020, lo cual está prohibido.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota CUB 030/2020 de 18 de agosto, Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana,–hoy demandado– convocó a Nelson Amilcar Guzmán Fernández –ahora accionante–, a presentar descargos a las denuncias formuladas por estudiantes de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, relativa a la existencia de malversación de fondos estudiantiles; uso de la dirigencia para beneficio personal y mellar la dignidad de dirigentes estudiantiles. Asimismo, le comunicó la suspensión de sus funciones como dirigente de la FUL (fs. 4).
II.2. A través de Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, el Tribunal de Honor del CUB, resolvió declarar a Fredy Núñez Segarra, culpable de la comisión de los delitos tipificadas por el art. 24 del Reglamento de Procesos del CUB, disponiendo la inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario y la expulsión de los organismos estudiantiles al considerar que existía reincidencia. Adicionalmente, señaló que al tratarse de malversación de recursos económicos que tenían como destino apoyar a los estudiantes en la pandemia del COVID-19, correspondía la suspensión de su matrícula de universitario, hasta la devolución total de los recursos señalados (fs. 5 a 6).
II.3. Consta también, que el Vicerrector de la citada Universidad, a través de nota VREC. 320 de 3 de septiembre de 2020, comunicó al impetrante de tutela, que a raíz de la suspensión dispuesta por la CUB, la entidad no recibiría ninguna carta firmada como dirigente de la FUL. Igualmente, indicó que tenía como acreditados a los dirigentes Diego Edson Villalba Ibarra y Nilda Mery Chacón Vigabriel (fs. 11).
II.4. Mediante nota Rectorado 0892 de 8 de diciembre de 2020, el Rector de la señalada Universidad, declaró que debía cumplirse lo dispuesto por la CUB 1020/2020, y en ese marco, comunicó al solicitante de tutela, la suspensión de su matrícula universitaria hasta la devolución de los recursos económicos cuestionados, por tratarse de una condición suspensiva, que quedará sin efecto, cuando sea cumplida (fs. 15 a 16).
II.5. Por memorial fechado el 21 de diciembre de 2020 y dirigido al Presidente de la CUB y al Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la misma, Fredy Núñez Segarra, planteó apelación contra la Resolución 1020/2020 (fs. 22 a 27 vta.).
II.6. El Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, emitió la Resolución 05/2021 de 16 de diciembre del indicado año, ratificando y respaldando la Resolución 1020/2020 del Tribunal de Honor (fs. 534 a 535).
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia y el derecho de acceso a la educación; toda vez que, fue sometido a un injusto proceso a cargo del Tribunal de Honor de la CUB; en el que, no se respetaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y que formuló apelación ante el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, pese a la presentación de una previa acción de amparo constitucional en la que denunció la lesión del derecho a la petición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 15 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. Sobre los procesos disciplinarios en el sistema universitario nacional
El Estatuto Orgánico de la CUB, aprobado en el XXXI Congreso Nacional de Estudiantes Universitarios, conforme dispone en su art. 1, es el instrumento normativo del estudiantado universitario de Bolivia y, se aplica a todas las organizaciones estudiantiles en todo el ámbito de afiliación de la CUB.
En la segunda parte del Título IV, regula las infracciones, el procedimiento y las sanciones aplicables a los procesos disciplinarios; y así, el art. 8, prevé que el Tribunal de Honor tiene como principales atribuciones, resolver los casos que fueron puestos a su conocimiento por los Consejos Nacionales, Comité Ejecutivo de la CUB y por las Federaciones Universitarias Locales, en amenazas de hecho perpetradas a una universidad y “los que por su naturaleza requiere de estudio técnico para determinar la sanción que corresponde a los infractores”; por su parte, el art. 9, prevé que las decisiones del Tribunal de Honor son en primera instancia, quedando abiertas la segunda y la tercera vías de impugnación ante los Consejos Nacionales de Dirigentes y el Congreso Universitario Nacional, respectivamente. Finalmente, el art. 10, determina que en el caso de proceso a dirigentes locales y nacionales, el fallo del Tribunal de Honor deberá ser puesto a consideración del Consejo Nacional de Dirigentes.
El art. 12.a del Estatuto Orgánico de la CUB, prevé que la simple tramitación de un proceso suspende los derechos y deberes del denunciado para que realice su defensa sin ningún uso de influencia. Finalmente, el art. 22, establece que los fallos del Tribunal de Honor, los hará cumplir el Comité Ejecutivo de la Confederación Universitaria Boliviana por medio de los organismos correspondientes, no pudiendo demorar ni rechazar la ejecución del fallo y el único recurso que existe en el caso de estar disconforme con la resolución, es recurrir al Congreso Universitario Nacional o Consejos Nacionales, para establecer las responsabilidades del caso.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia y el derecho de acceso a la educación debido a que fue sometido a un injusto proceso a cargo del Tribunal de Honor de la CUB; en el que, no se respetaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y que formuló apelación ante el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha de interposición de está acción de amparo constitucional, pese a la presentación de una previa acción de amparo constitucional en la que denunció lesión del derecho a la petición.
Precisado el problema jurídico, respecto de la denunciada vulneración del debido proceso, resulta evidente que el solicitante de tutela fue elegido como dirigente de la Federación Universitaria Local de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el 10 de mayo de 2019 y posesionado en dicho cargo el 15 de mayo de 2019, siendo el tiempo de su mandato de tres años; es decir, que le mismo concluía el 15 de mayo de 2022; no obstante, conforme a los antecedentes revisados, se evidencia que se le inició un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor de la CUB por la presunta comisión de faltas en el ejercicio de su función.
En dicho proceso disciplinario, conforme a la previsión contenida en el art. 12.a del Estatuto Orgánico del CUB, se dispuso la suspensión del accionante, la cual finalmente, fue confirmada cuando se emitió la Resolución 1020/2020, por la que fueron considerados probados los cargos imputados al procesado, hoy impetrante de tutela, a quien se impuso como sanción la inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario y consiguiente expulsión de los organismos estudiantiles por existir reincidencia. Adicionalmente, al consistir también la denuncia, en la existencia de malversación de recursos económicos que tenían como destino apoyar a los estudiantes en la pandemia del COVID-19, se determinó la suspensión de su matrícula de universitario hasta la devolución total de los recursos señalados.
Conforme previene el art. 22 del citado Estatuto, el Rector de señalada Universidad, sobre la base del Informe D.A.L. 406/2020, por carta Rectorado 0892 de 8 de diciembre del mismo año, declaró que debía cumplirse lo dispuesto por la Confederación Universitaria Boliviana en la Resolución 1020/2020, y en ese marco, comunicó al solicitante de tutela, la suspensión de su matrícula universitaria hasta la devolución de los recursos económicos cuestionados, decisión que fue asumida en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal competente para conocer los procesos disciplinarios a los universitarios integrantes del Sistema Universitario Boliviano.
Contra tal determinación del citado Tribunal de Honor, mediante memorial fechado el 21 de diciembre de 2020 y dirigido al Presidente de la CUB y al Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la misma, Fredy Núñez Segarra, planteó apelación contra la Resolución 1020/2020, cuyo conocimiento corresponde al Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, conforme a la previsión del art. 22 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB y posteriormente ante el Congreso Nacional de Universidades.
Ahora bien, teniendo presente que la acción de amparo constitucional venida en revisión fue planteada el 28 de octubre de 2021, resulta evidente que la impugnación de la Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre, en el momento de la activación del presente mecanismo de defensa, se encontraba pendiente de resolución, y aunque esta fue denegada por Resolución 05/2021 de 16 de diciembre del indicado año, entre los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad, marco en el que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al constituirse la acción de amparo constitucional en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.
Pues, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, que es la instancia en la que se deben reparar los derechos y garantías lesionados, lo que no ocurrió en la acción de amparo constitucional venida en revisión, cuando esta fue interpuesta en el momento en que, habiéndose utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución.
Se tiene también que, aunque, la apelación planteada fue resuelta antes de la audiencia de acción de amparo constitucional realizada el 6 de mayo de 2022, dicho pronunciamiento tampoco cierra la vía administrativa de impugnación, quedando aun pendiente la última instancia de impugnación ante el Congreso Nacional de Universidades, y por lo mismo, lo reclamado en la presente acción tutelar no puede ser analizado ante el incumplimiento de la subisidiariedad y como consecuencia lógica, tampoco las instancias superiores de impugnación, fueron demandadas; no siendo posible para esta jurisdicción, su incorporación a la presente acción; dado que, se provocaría indefensión.
Finalmente, respecto a la excepción a la subsidiariedad por existencia de perjuicio irremediable e irreparable, este no fue justificado de manera razonable por el accionante, en términos de acreditar que de no otorgarse la tutela, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, más aun si la tutela solicitada se refiere a la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, que en los hechos ya se produjo, abriéndose la posibilidad para el impetrante de tutela de reclamar las vulneraciones de fondo alegadas en su demanda de amparo constitucional.
III.4. Con relación a la sanción impuesta en la Resolución 1020/2020 de 24 de septiembre
A tiempo de la emisión de la Resolución 1020/2020, al margen de la sanción impuesta por la supuesta falta cometida por el procesado en el Artículo Primero; en el que, se dispuso: “Inhabilitación definitiva del cargo de dirigente universitario; d) Expulsión de los organismos estudiantiles; f) la reincidencia además de constituir una agravante, será sancionada con la expulsión y suspensión definitiva de la Dirigencia Estudiantil Universitaria” (sic). Extremos que, por los motivos señalados precedentemente no pueden ser analizados en el fondo, por la vía constitucional, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Sin embargo, en el Artículo Segundo del citado fallo, se evidencia el siguiente texto: “Al tratarse de malversación de recursos económicos, que tenían como destino y apoyo a los estudiantes de la pandemia del COVID-19, se debe de suspender su matrícula del universitario, hasta que realice la devolución del total de los recursos apropiados ilegalmente”.
Con relación a dicha media impuesta, la Sala Constitucional, dispuso la reposición del derecho del accionante, de matricularse en la Universidad para proseguir su formación superior, resguardando su derecho a la educación superior, bajo un criterio que se considera correcto; puesto que, se tomó en cuenta primero, que la sanción impuesta por los codemandados, emerge de la actividad que el impetrante de tutela cumplía como dirigente universitario y, segundo, que no puede condicionarse el ejercicio de ese derecho al cumplimiento de lo exigido, como es devolver los dineros de los que presuntamente se apropió; puesto que el proceso iniciado en su contra debe concluir y adquirir firmeza en sede administrativa y de acuerdo a su resultado, se deberá proseguir en ejecución del mismo, con la reparación de los daños y devoluciones de dineros si así correspondiera; dado que, la presunción de inocencia garantiza que ésta únicamente, puede ser desvirtuada mediante proceso en el que se demuestre la culpabilidad, en el caso analizado, del solicitante de tutela.
Por lo señalado, corresponde mantener la concesión determinada en lo que corresponde al derecho a la educación por el Tribunal de garantías; al constituir el mismo, un razonamiento acorde a los principios constitucionales; sin embargo, en relación a las demás determinaciones asumidas a través del Auto de 19 de mayo de 2022, las mismas carecen de legitimidad, al haber sido asumidas como respuesta a memoriales presentados por la parte accionante, mucho después de haberse dictado el fallo de garantías, como es la Resolución 104/2022; las cuales no pueden ser convalidadas por parte de este Tribunal; dado que, las determinaciones asumidas en la misma, constituyen indudablemente una modificación del citado fallo y amplían el ámbito de protección.
III.5. Otras consideraciones
Lo determinado con relación a la imposibilidad de parte de la justicia constitucional de ingresar al análisis de fondo de lo reclamado con relación al proceso seguido contra el accionante, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, implica que aun cuando la determinación asumida por las instancias disciplinarias universitarias, no hubiera adquirido firmeza en sede administrativa, la sucesión que se hubiera dado lugar al cargo que ocupaba el impetrante de tutela, debe tenerse como válida, como también las actuaciones realizadas por la persona en la que recayó la citada sucesión; dado que, no puede quebrantarse el principio de continuidad administrativa y menos provocar un caos al interior de la Universidad.
Por lo tanto, cualquier decisión a emitirse en lo posterior no podrá afectar a las actuaciones desarrolladas anteriormente, como consecuencia del apartamiento del solicitante de tutela al cargo de la dirigencia que desempeñaba, las mismas que, habiéndose desarrollado dentro de los marcos legales en vigencia, deberán ser asumidas como válidas, considerando además que a la fecha de emisión del presente fallo, el periodo de mandato del accionante, ya feneció (15 de mayo de 2022), como él mismo sostiene en la demanda; consecuentemente, si correspondiere la reparación de los derechos de impetrante de tutela, en caso de detectarse su lesión, deberá ser materializada únicamente de manera resarcitoria; como tampoco podrá liberarse del establecimiento de responsabilidades en caso que éstas correspondan ser aplicadas al solicitante de tutela; y menos, ello implique, el incumplimiento de lo determinado dentro del proceso administrativo, una vez el mismo hubiera concluido en todas su fases y adquirido firmeza.
Finalmente, corresponde dejar claramente establecido que las autoridades de la instancia universitaria tienen el deber de resguardar el principio de continuidad administrativa, el mismo que obliga a que los nuevos representantes o sucesores, en el marco de lo establecido en las normas legales en vigencia, continúen desarrollando la función administrativa que les corresponda, según las responsabilidades asignadas; así como, validar los actos asumidos hasta el momento; los cuales, por las razones anotadas, no pueden ser retrotraídos. Sin embargo, queda bajo su responsabilidad, reponer el Estado de Derecho imperante el país, y por lo mismo, convocar a la brevedad posible, a la elección de los representantes titulares de la Federación Universitaria Local, a través de los mecanismos electorales consagrados en su normativa universitaria interna; resguardando la institucionalidad universitaria, permitiendo la gobernabilidad al interior del estamento estudiantil, validando cualquier comité ad hoc que hubiera sido constituido a partir del poder originario como es la asamblea estudiantil, con la finalidad de viabilizar la representación ante las instancias del cogobierno universitario.
III.6. Análisis procesal de la acción y de la medida cautelar impuesta
De la revisión de antecedentes, se evidencia que una vez que Nelson Amilcar Guzmán Fernández, presentó está acción de amparo constitucional, el 28 de octubre de 2021, subsanada por memorial de 15 de igual mes y año, se admitió la misma y se señaló audiencia pública para la consideración de la misma, inicialmente para el lunes 6 de diciembre de 2021 a las 13:00, y luego a solicitud del accionante por enfermedad de su abogado patrocinante se reprogramó para el 28 de enero de 2022 a las 11:15; la cual se suspendió para el 22 de febrero del mismo año a las 13:00 debido a la falta de notificación a la parte demandada.
No obstante lo señalado, a solicitud expresa del impetrante de tutela, el Tribunal de garantías, atendiendo a lo peticionando en sentido que el abogado patrocinante del precitado tuvo una recaída post COVID-19 por las secuelas de la enfermedad, señaló nueva audiencia para el viernes 11 de marzo de 2022 a las 11:15; la misma que se volvió a posponer por similar motivo para el 4 de abril del señalado año a las 9:15; esta última que se instaló, pero fue suspendida por el Tribunal de garantías ante la falta de notificación a los demandados con las respectivas provisiones citatorias.
En virtud a lo manifestado, una vez cumplidas las diligencias de notificación a los demandados y devueltas que fueron las mismas por la parte solicitante de tutela mediante memorial presentado ante el Tribunal de garantías el 4 de abril de 2022; en dicho escrito además peticiono la aplicación de la medida cautelar de paralización de las elecciones para renovar la directiva de la FUL, en la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, hasta la resolución de la audiencia de amparo constitucional, dando lugar a que por Auto de 6 de abril del citado año; por el que, se dispuso la suspensión temporal de dicho acto eleccionario, hasta que dicha Sala emita una decisión en el fondo, respecto a la supresión de derechos alegados por el accionante. A tal efecto, dispone la notificación con dicha determinación, a la parte impetrante de tutela, demandados y terceros interesados, para su estricto cumplimiento. Y se señaló nuevo día de audiencia para el 19 de abril de igual año a las 8:30, la misma que se instaló, empero por falta de notificación al codemandado Persy Javier Ramírez Tapia, se volvió a suspender para el 3 de mayo del mismo año a las 8:30, data esta última que por consulta médica de la Vocal Presidenta de la Sala Constitucional, no se celebró; postergándose para el 6 de mayo del señalado año a las 8:30; fecha esta última en la que, finalmente se celebró la misma y se emitió la Resolución venida en revisión.
Los hechos hasta aquí descritos de manera cronológica, demuestran que no obstante haberse interpuesto la presente acción el 28 de octubre de 2021; sin embargo, debido a las constantes suspensiones permitidas y dispuestas por el Tribunal de garantías, la audiencia de la acción de amparo constitucional, se celebró el 6 de mayo de 2022; es decir, a más de cinco meses de su presentación, provocando un desfase procesal inadmisible y grosero, ante la falta de atención oportuna a la problemática planteada, permitiendo que durante todo ese lapso, el solicitante de tutela siga pidiendo la producción de pruebas, a través de un sinfín de memoriales, que fueron atendidos de manera inmediata por parte del Tribunal de garantías, generando vulneración al derecho a la igualdad procesal de las partes; y provocando que el acto denunciado se mantenga vigente por tanto tiempo, al postergar su análisis y resolución; además, de contravenir lo determinado por las normas procesales constitucionales; puesto que, el impedimento del abogado patrocinante, no constituye motivo válido para la suspensión de la audiencia, es más ni siquiera la inasistencia de las partes a la audiencia es motivo suficiente; pues la autoridades constitucionales, se encontraban perfectamente habilitadas para nombrar a un defensor de oficio, de conformidad con lo previsto por el art. 29.2 del CPCo.
Y con relación a la actuación negligente de la parte accionante en la diligencia de las provisiones citatorias, es un hecho que debió haber sido controlado por el Tribunal de garantías, instancia que obró de manera contraria, disponiendo que ante la falta de ejecución de las mismas, a efectos de no entorpecer con sus funciones, dado que tenían otras audiencias programadas, sea la parte impetrante de tutela la que vuelva a solicitar la reprogramación de la audiencia; otorgando a la parte solicitante de tutela, la posibilidad de postergar el tiempo que considere pertinente, la atención de la problemática que él mismo había presentado; dejando transcurrir tiempo abundante, el mismo que con seguridad hubiera afectado al principio de inmediatez, en la presente causa, manteniéndose en suspenso el plazo de los seis meses permitidos por la norma procesal constitucional para la activación de la acción.
La tramitación de las acciones de tutela debe ser sumaria; por lo mismo, las normas constitucionales, establecen plazos cortos dentro de su procedimiento. Así el art. 56 del precitado cuerpo legal dispone que presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto dispone que se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
Lo señalado precedentemente, demuestra el exceso con el que actuó la parte accionante, aprovechándose del sistema de administración de justicia, al solicitar tantas suspensiones de manera injustificada; así como del Tribunal de garantías, al haber concedido las solicitudes e incluso ser autor directo de una de ellas, al igual injustificada, dado que no costa en antecedentes ninguna prueba que demuestre la consulta médica a que hubiera sido sometida la Presidenta del citado ente colegiado.
Dicho incumplimiento amerita una severa llamada de atención al Tribunal de garantías, quienes desoyeron la inmediatez con la debieron actuar en la presente acción, provocando inseguridad jurídica a la Universidad, extremos que no pueden ser pasados por alto, por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
De otro lado, tal como se detalló precedentemente, ante la demora en la atención a lo demandado, la parte impetrante de tutela solicitó la aplicación de la medida cautelar señalada precedentemente, cuando en realidad no debió haber provocado, de manera negligente la dilación señalada, sino al contrario, haber coadyuvado en el cumplimiento de los plazos procesales, para la obtención de una resolución inmediata que analice y resuelva la problemática planteada.
Sin embargo, de la deformación procedimental señalada, el Tribunal de garantías, el 6 de abril de 2022; dispuso lo siguiente “…SE DISPONE la aplicación de la medida cautelar solicitada, consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL de las elecciones para renovar la Directiva de la Federación Universitaria Local de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, hasta que se emita una decisión de fondo respecto a la supresión de derechos alegados por la parte accionante.
A tal efecto, notifíquese con el presente auto a la parte accionante, accionados y terceros interesados, para su estricto cumplimiento, sea con las formalidades de ley” (sic) (fs. 281 y vta.).
Ahora bien, de la revisión de los actuados procesales, consta en antecedentes, la notificación con el Auto de 6 de abril de 2022, al abogado de la parte solicitante de tutela y al demandado Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB (fs. 285 a 286), ante lo cual, el último de los mencionados presentó memorial ante el Tribunal de garantías, solicitando reconsideración de la suspensión señalada, aludiendo que el Comité Electoral de la Universidad goza de amplios poderes de decisión para la solución de los problemas que se susciten en el evento electoral, encuadrándose en la articulados de la Convocatoria, Estatuto Orgánico Estudiantil y el Reglamento de Debates del mismo, y cuenta con autonomía funcional respecto de otros órganos; consiguientemente, la citada Comisión es independiente en su actuaciones; y por esa misma razón, su persona y la CUB, se encuentran impedidas de ordenar o conminar el desarrollo o suspensión de sus actividades y menos del desarrollo del acto plebiscitario para la elección de la Federación Universitaria Local. Asimismo, se constata la notificación a los terceros interesados con todos los antecedentes de la causa, inclusive el Auto de 6 del mismo mes y año; por el que, se dispuso la aplicación de la medida cautelar, el 7 de igual mes y año; es decir, casi de manera inmediata a diferencia de los actuados previos.
Dichos argumentos, fueron corridos en traslado a la parte accionante, por parte del Tribunal de garantías, sin merecer respuesta alguna por el mencionado; quien sin embargo, el 18 de abril del citado año, presentó memorial a la instancia constitucional haciendo conocer el incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas, al haberse celebrado las elecciones de la FUL; dando lugar al decreto de 19 de ese mes y año; por el que, se determinó que se considerará en la audiencia señalada.
Ahora bien, una vez que se llevó a cabo la audiencia señalada el 6 de mayo de 2022, al final de la misma se pasó a emitir la Resolución 104/2022, que concedió en parte la tutela impetrada, únicamente por el derecho a la educación, disponiendo dejar sin efecto las medidas administrativas emanadas por los demandados, que vulneren o restrinjan el mismo, en cuanto a las sanciones impuestas y dispuso la restitución en la vigencia de su registro y matriculación del accionante, dejándose sin efecto la suspensión de su matrícula universitaria y menos que no se le permita que el mencionado asista a eventos del sistema universitario nacional, “todo relacionando con el derecho a la educación” (sic), a efectos de que se prosiga con normalidad el desarrollo de su actividad y calidad de estudiante de la Universidad, y por conexitud las otras disposiciones que vulneren el derecho concedido en la acción de amparo constitucional.
Finalmente, con relación a la medida cautelar, señala que la “…autoridad accionada no ha dado cumplimiento conforme correspondía”, pese a su notificación en fecha 7 de abril de 2022, “..menos considera su condición de Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana CUB; toda vez que, dicha disposición fue emitida por una autoridad competente como es por la vía constitucional y que por el contrario, el plebiscito se realizó el 12 de abril de 2022”, posesionando a la autoridad electa; y si bien no se notificó dicha medida cautelar al órgano electoral; sin embargo, el demandado en su condición de Presidente, le correspondía efectivizarla en coordinación con dicha instancia, dando lugar a la vulneración del debido proceso.
Del extenso pero necesario desarrollo efectuado anteriormente, se concluyen los siguientes extremos. Si bien, el Tribunal de garantías emitió el Auto de 6 de abril del referido año, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de suspensión temporal de las elecciones hasta que se resuelva el fondo de la problemática, lo que ocurrió de manera superabundantemente extemporánea, considerando la fecha de presentación de la acción tutelar; sin embargo, se denota que la determinación asumida no establece de manera expresa a quien o a que instancia le correspondía su cumplimiento, pues de manera general y abstracta, únicamente se señala “SE DISPONE la aplicación de la medida cautelar solicitada, consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL de las elecciones para renovar la Directiva de la Federación Universitaria Local de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, hasta que se emita una decisión de fondo respecto a la supresión de derechos alegados por la parte accionante”, para luego disponer la notificación al accionante, demandados y terceros interesados, cuando a ninguno de dichos sujetos procesales, le atinge en exclusivo el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, olvidando fundar adecuadamente la determinación asumida que se torna confusa y de imposible cumplimiento. Cuando en resguardo del debido proceso, los fallos y determinaciones asumidas por las autoridades a tiempo de conocer las problemáticas sometidas a su conocimiento, deben contener la suficiente concreción y claridad y en caso de disponerse una determinada acción, la misma debe determinar a quién corresponde su cumplimiento, lo que no ocurrió en el caso concreto, al haberse omitido ordenar a la instancia competente para ello, como era el Órgano Electoral, a la que ni siquiera se dispuso su notificación; no obstante que el codemandado Max Fernando Mendoza Parra hizo conocer a la Sala Constitucional, la omisión en la se había incurrido y que su persona en calidad de Presidente de la CUB, carecía de competencia para disponer la suspensión de las elecciones; mereciendo decreto de traslado, y que nunca fue atendido por el Tribunal de garantías, al diferencia del escrito presentado por el impetrante de tutela el 18 de abril de 2022, cuando hizo conocer el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares; pues en respuesta a los argumentos contenidos en el mismo; el Tribunal de garantías concluyó de manera errónea que el demandado incumplió con la medida cautelar, reconociendo que si bien no se notificó dicha medida cautelar al órgano electoral; sin embargo, el demandado en su condición de Presidente de la CUB, le correspondía efectivizarla en coordinación con esa instancia electoral; sin analizar la naturaleza de las funciones que cada una cumple; y pese a no haber concretizado el cumplimiento efectivo de la medida cautelar dispuesta; sin embargo, luego pretendió justificar que el demandado debió hacerlo.
Empeorando la confusa determinación asumida, el 19 de mayo de 2022; es decir, trece días después de emitido el fallo de garantías, de manera anómala y apartado de las normas procesales constitucionales, esta misma instancia constitucional emitió el Auto de 19 de igual mes y año, incluyendo en el mismo al entonces Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Sergio Milton Padilla Cortez, como autoridad que no hubiera cumplido la medida cautelar de suspensión de elecciones universitarias, en su condición de tercero interesado; cuando como se explicó, en ningún momento dicha autoridad fue conminada de manera expresa a su cumplimiento, tan solo concluyendo en el Auto de 24 de mayo de 2022 dictado con posterioridad, que dicha autoridad fue notificada con la Resolución 104/2022, en la misma audiencia de la presente acción de defensa; eso significa, cuando los comicios electorales ya se habían celebrado.
De otro lado, en el Auto de 19 de mayo de igual año, el Tribunal de garantías, fuera de todo procedimiento, de manera irregular decidió ampliar la tutela otorgada al impetrante de tutela, con relación a sus derechos como dirigente de la FUL, estando habilitado para participar como dirigente universitario, en los organismos estudiantiles; así como, en la dirigencia estudiantil universitaria, hasta que se resuelva por el Congreso Nacional de Universidades.
Dichas determinaciones fueron asumidas en anomalía procesal, sin respaldo procesal normativo alguno; pero además, asumiendo determinaciones que tienen que ver con el fondo de lo demandado, cuando el fallo principal que resolvió la acción de amparo, denegó la tutela solicitada sobre la problemática de fondo, por concurrencia de subsidiariedad, extremo que impide ingresar a ningún análisis sobre lo reclamado con relación al proceso mismo; y si bien se determinó la protección del derecho a la educación, se lo hizo para evitar la interrupción en la formación superior del accionante, sin embargo, el ejercicio de sus derechos políticos es un extremo que deberá resolverse, sin duda alguna, al interior del proceso disciplinario universitario seguido en su contra. Por lo mismo, los actuados posteriores a la emisión de la Resolución 104/2022, y su complementación y enmienda, ejecutados por el Tribunal de garantías quedan sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 642 a 650 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida de suspensión de la matrícula del accionante dispuesta por el Tribunal de Honor del Confederación Universitaria Boliviana; así como, los actuados posteriores a la emisión de la Resolución 104/2022 de 6 de mayo; ejecutados por la Sala Constitucional.
2º DENEGAR en los demás extremos pretendidos, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada ante la concurrencia de subsidiariedad; y,
3º Llamar severamente la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la tramitación dilatoria de la presente acción tutelar y por la emisión de resoluciones posteriores al fallo venido a revisión, por los fundamentos expuestos precedentemente.
4º Notifíquese la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, para su cumplimiento inmediato.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO