SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/202
Fecha: 11-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad personal; puesto que, encontrándose bajo detención domiciliaria, sin ninguna orden judicial, fue conducido por el funcionario policial codemandado, desde su domicilio a presencia de la autoridad judicial también demandada, porque hubiera incumplido con la medida de detención domiciliaria, causándole miedo y zozobra.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
La citada SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala también; “… Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción; ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad personal; habida cuenta que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, se encuentra cumpliendo detención domiciliaria; y que sin contar con ninguna orden judicial, fue conducido por el funcionario policial demandado, desde su domicilio hasta la presencia de la autoridad judicial codemandada, informándole que hubiera incumplido la medida cautelar dispuesta, causándole miedo y zozobra.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos a la presente causa, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estelionato, el mismo se encontraba cumpliendo detención domiciliaria, dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz; cuando según señala, el 10 de febrero de 2022, aproximadamente a las 15:30, se presentaron dos oficiales de policía en su domicilio, y sin exhibir ninguna orden judicial, procedieron a trasladarlo como detenido al Juzgado señalado, acto que denuncia como una ilegal privación de su libertad personal; además de, constituir un manejo malicioso del proceso porque se buscó agravar su situación procesal.
Añadió que cuando arribó al Juzgado, los funcionarios del Despacho judicial que se encontraban presentes, señalaron al Oficial de Policía que lo mejor era dejarlo libre porque no había orden alguna emitida en su contra. También expuso que, recusó al Juez de la causa por la comisión de varias irregularidades en el transcurso del proceso y porque existe parcialización con la parte contraria, como comunicó a su abogada vía WhatsApp.
En ese contexto, como establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; si bien, es evidente que el derecho a la libertad personal debe ser protegido de manera amplia y directa; en particular mediante la acción de libertad por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, esta se activa ante la existencia de una amenaza cierta y evidente que requiere certidumbre sobre la lesión del derecho invocado y cuya tutela se solicita; es decir, que debe ser posible contrastar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; los cuales, no han sido presentados en la acción de defensa venida en revisión, impidiendo emitir pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien únicamente formuló acusaciones dirigidas al señalar presuntas actuaciones ilegales de dos oficiales de policía, solo uno de ellos demandado, a quien acusa de haber ingresado a su domicilio y conducirlo sin orden judicial a presencia de la autoridad judicial, en un acto colusivo con la parte querellante en su proceso penal, para lograr que sea modificada la detención domiciliaria que según señala, cumple puntualmente.
No obstante todo lo afirmado en la acción de libertad revisada, existen dos momentos procesales que merecen ser distinguidos y resueltos de manera independiente, el primero relativo a la conducción del accionante, de su domicilio hasta el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acto que no fue acreditado con ningún medio probatorio; de manera que, no es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un criterio valorativo respecto al acto denunciado como lesivo del derecho a la libertad personal del impetrante de tutela, quien no proporcionó ningún elemento de prueba que acredite todo lo afirmado; resultando evidente también, que existe una controversia entre lo sostenido por el mencionado y lo informado por el efectivo policial demandado en la presente acción, quien señaló que cuando se encontraba cumpliendo sus funciones en la puerta del edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue advertido que el solicitante de tutela se encontraba en un vehículo y en el asiento del conductor a pesar de que debía estar cumpliendo la medida de detención domiciliaria, siéndole exhibida una resolución judicial; motivo por el que, se acercó y le pidió que lo acompañe sin manillas ni ninguna otra medida, conduciéndolo al Juzgado en el que se tramita su causa y que, al no encontrarse el Juez del proceso por estar en audiencia, ante la sugerencia de los funcionarios del indicado despacho, le permitió retornar a su hogar en libertad.
Consecuentemente, sobre la supuesta conducción del accionante ante el Juez codemandado, no existe constancia alguna, al contrario, si una versión distinta otorgada por el Oficial de Policía; por lo tanto, al haber incumplido la parte impetrante de tutela en otorgar la suficiente prueba que acredite su denuncia, corresponde la denegatoria de la misma.
Ahora bien, al margen de lo señalado precedentemente, es evidente que el solicitante de tutela en efecto arribó al Juzgado donde se encuentra tramitándose su causa, acompañado del Oficial de Policías; sobre el particular, este último afirma que encontró al procesado en una movilidad en inmediaciones de las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, extremo que no implica que el accionante, hubiera sido aprehendido o arrestado o enmanillado; sino que, una vez conducido para consultar ante el Despacho judicial, fue liberado cuando los funcionarios del mismo le indicaron que la autoridad judicial estaba en audiencia; en consecuencia, no existe ninguna evidencia que acredite que hubiese sido privado de su derecho a la libertad; al contrario, usando su poder ordenador, el Policía codemandado lo condujo ante la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las normas legales; puesto que, un desacato en la detención domiciliaria dispuesta, sin duda, podría provocar su revocatoria; pero además, no lo hizo de manera deliberada, sino fue después de revisar una resolución que lo involucraba.
Los extremos señalados hacen inviable la activación de la presente acción de libertad, cuya naturaleza es garantizar el derecho a la vida y la libertad de toda persona que considere que su vida está en peligro; que es ilegalmente perseguida; indebidamente procesada o privada de libertad personal, presupuestos que no se cumplieron en el presente caso.
Con relación a la actuación del juez demando, no existe ningún hecho que demuestre que hubiera lesionado algún derecho del impetrante de tutela; por lo que, carece de legitimación pasiva, la que recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que hubiese restringido, suprimido o amenazado los derechos protegidos por esta acción tutelar; y por lo mismo, se deniega la acción en su contra.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.