SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S4
Fecha: 31-Mar-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S4
Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40312-2021-81-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 725 a 727, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arnold Gonzales Carrillo contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y, María Inés Yáñez Cáceres, Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de YPFB.
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 508 a 518, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Prestó servicios en YPFB mediante varios contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 26 de mayo de 2021, siendo su última contratación en la indicada modalidad, la expuesta en la Carta GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, de contratación, prolongado en su plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, por Nota GTHC-CT-183-222/2021 de 31 de marzo, de ampliación de contrato. Aclaró que desempeñaba la función de Administrador de la Estación de Servicio “Federico Román” de propiedad de YPFB, ubicada en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni.
Indicó como consecuencia de habérsele atribuido la presunta comisión de irregularidades referidas a la venta de gas licuado de petróleo y gasolina especial de madrugada y a precios distintos, mediante Auto Inicial Resolución Administrativa YPFB/ASPB 007/2019 de 11 de diciembre, se le inició proceso sumario interno que culminó con la emisión del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo, notificado el 9 de julio de igual año, por el que se dispuso su destitución.
Toda vez que, la determinación de responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción indicada le causaba agravio, en el plazo de tres días hábiles, presentó impugnación por memorial de 13 de julio de 2020, con la suma “Rechazo auto final resolución administrativa”, el cual tiene sello de recepción de 14 del mismo mes y año; sin embargo, la nueva Autoridad Sumariante, emitió el Auto Administrativo de 3 de noviembre de 2020; por el que, se declaró la ejecutoria del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020, al considerar que no se presentó ningún recurso en su contra, motivando que el 7 de diciembre de similar año, denunciara la evidente falta de responsabilidad en la tramitación de la fase de impugnación, reclamo que no fue atendido, pues por acto administrativo de 8 de diciembre del análogo año, se le negó cualquier posibilidad de reconsideración, decisión con la que fue notificado el 17 de diciembre de 2020.
Por último, el miércoles 26 de mayo de 2021 fue notificado con la Carta GTHC-RS 078/2021 de 20 de mayo, por la que se ejecutó la destitución dispuesta en el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020, notificado el 9 de julio de igual año, vulnerando así el debido proceso en sus componentes derecho a la impugnación y a la defensa e incumpliendo los principios de verdad material, favorabilidad y pro actione al haberse desconocido que no se requiere la formalidad de la nominación técnico-legal debido a que la Autoridad Sumariante debió proceder conforme a la intención del recurrente y al contenido del memorial presentado el 13 de julio de 2020.
Por otra parte, denunció la vulneración del debido proceso en cuanto a los principios de congruencia y legalidad; debido a que, se ejecutó la sanción de destitución en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo; es decir, cuando estaba en vigencia el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-005627/2019 de 2 de enero, cuya contravención fue expresamente acusada.
De esa forma, se incurrió en incongruencia al aplicarle una sanción dispuesta en forma anterior a una nueva relación laboral puesto que la anterior, había concluido en la gestión 2019, rompiendo y vulnerando la unidad y congruencia que representa el proceso sumario interno desde su inicio, conclusión y ejecución, tal como lo establece la SC 1057/2011-R de 1 de julio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes impugnación, defensa, congruencia y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule el proceso sumario interno hasta el acto administrativo de 8 de diciembre de 2020 inclusive, de manera que se resuelva la impugnación contenida en el memorial de 13 de julio de igual año; y, b) Se ordene su restitución a las funciones laborales que desempeñaba en YPFB, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 722 a 724 vta., presente el accionante asistido por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los hechos y fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo YPFB, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que, conforme a la normativa vigente en la materia, una vez emitida la Resolución de la Autoridad sumariante, el funcionario público afectado puede impugnar a través del recurso de revocatoria, de manera que un memorial con suma “rechazo auto final de resolución”, no cumple tal presupuesto y por ello, el rechazo que fue dispuesto por dicha Autoridad, es correcto, abriéndose la posibilidad de interponer recurso jerárquico que no fue utilizado, concluyéndose que el impetrante de tutela no agotó los recursos previstos por la norma contenida en el Reglamento del Ejercicio de la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y sus modificaciones.
María Inés Yáñez Cáceres, Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de YPFB, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 718 a 721 vta., señaló que: 1) Efectuando una relación de los antecedentes correspondientes al proceso sumario interno seguido en contra del solicitante de tutela, indicó que emitida el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo, fue notificada al procesado el 9 de julio de 2020, sin que hubiera presentado ninguna impugnación contra la misma; motivo por el cual, el 3 de noviembre del mismo año, como Autoridad Sumariante que asumió el cargo, declaró la ejecutoria de la indicada Resolución; 2) Recién el 7 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, hizo conocer que por memorial que habría sido presentado el 14 de julio de 2020 en la “Zona Comercial” de YPFB de Guayaramerín del departamento de Beni, impugnó el citado Auto Final Resolución Administrativa; sin embargo, el mismo nunca fue conocido por ninguna de las ex autoridades sumariantes, tal y como se le respondió por providencia de 8 de diciembre del mismo año; y, 3) Consecuentemente, resulta evidente que el impetrante de tutela no accionó los mecanismos previstos para ejercer su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por Resolución 03/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 725 a 727, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de 13 de julio de 2020, presentado por el accionante en la Zona Comercial “Federico Román” de la ciudad de Guayaramerín del citado departamento, se evidencia que lleva un sello de recepción de YPFB con data de 14 del mismo mes y año y además, no lleva la firma de la persona o autoridad que recibió el mismo ni tampoco contiene en su texto ninguna referencia que estuviera planteando algún recurso; ii) La indicada Zona Comercial “Federico Román” no es la instancia que conoció el proceso sumario interno, de manera que el impetrante de tutela debió presentar su recurso en la sede en la que se tramitó el mismo; es decir, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, iii) El solicitante de tutela no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y ante la autoridad competente de manera que no agotó todas las instancias y recursos legales franqueados por la norma, incumpliendo el principio de subsidiariedad.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta que Arnold Gonzales Carrillo –hoy accionante–, prestó servicios en YPFB, desde el 23 de febrero de 2015, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a plazo fijo, resultando relevantes los siguientes: a) Contrato GTHC-UCO 005627/2019 de 2 de enero, ampliado en su plazo de vigencia al 31 de diciembre del mismo año, conforme cursa la Carta de Contratación GTHC-CT-143-549/2019 de 28 de junio; b) Contrato GTHC-UCO-006879/2020 de 2 de enero, con plazo de vigencia al 31 de diciembre de igual año; y, c) Carta GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, por la que se comunicó su contratación a partir de la presentación de toda la documentación exigida y hasta el 31 de marzo de 2021, plazo que fue ampliado por Nota GTHC-CT-183-222/2021 de 31 de marzo, hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 19 a 20 y 9; 16 a 18; 7 y 6).
II.2. En el ejercicio de la función de Administrador de la Estación de Servicio “Federico Román” en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, el impetrante de tutela, fue sometido a proceso sumario interno según lo dispuesto por el Auto Inicial Resolución Administrativa YPFB/ASBF 007/2019 de 11 de diciembre (fs. 138 a 142).
II.3. Por Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo, se dispuso la destitución del ahora accionante, por haberse determinado su responsabilidad administrativa en la venta irregular de gas licuado de petróleo en horas nocturnas y de madrugada; es decir, fuera del horario de servicio, así como la venta de gas licuado de petróleo con sobreprecio; y, venta de gasolina especial al contrabando. Igualmente, al existir indicios de responsabilidad penal, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, advirtiéndose al procesado que tenía tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria, computables a partir de la notificación personal que fue practicada el 9 de julio de 2020 (fs. 55 a 71 y 54).
II.4. Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, en la “Zona Comercial” de YPFB, el solicitante de tutela rechazó el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020, por vulneración de sus derechos fundamentales (fs. 42 a 43).
II.5. Mediante Auto Administrativo de 3 de noviembre de 2020, se declaró la ejecutoria del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 (fs. 45).
II.6. Conforme se mencionó en la demanda de acción de amparo constitucional, por Carta GTHC-RS 078/2021 de 20 de mayo, se comunicó al accionante su destitución (fs. 510 vta.).
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes impugnación, defensa, congruencia y legalidad puesto que los demandados, negaron indebidamente la consideración del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que dispuso su destitución; y posteriormente, en vigencia de una nueva relación laboral, ejecutaron ilegalmente la sanción dispuesta.
III.1. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
Como señala la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre: “…El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “... la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas son añadidas).
De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector…”.
III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el acápite precedente indica que: “…La Norma Suprema reconoce a la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causales legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización y a que los empleadores exigen el libre despido para hacerle frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandro, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar que, si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general, por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado, pues ambos son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente deberá ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector.
En ese sentido podemos concluir señalando que, el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social de atribuir a las relaciones de trabajo la más larga duración, salvo que concurran causas legales que justifiquen el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien accedió a una fuente laboral…”.
III.3. La regla de los actos propios de la administración
La Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990–, además de establecer la base normativa y técnicas mínimas para el desarrollo de los sistemas de administración y control, regula el régimen de la responsabilidad por la función pública y sus formas, entre ellas, la responsabilidad administrativa que conforme previene el art. 29 de la citada norma, se produce cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; se determina por proceso interno de cada entidad tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, siendo aplicables las sanciones de multa, suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.
Es relevante señalar dos aspectos; por una parte, la potestad de sancionar es atribuida a la misma entidad a través de un proceso sumario interno regulado por el Reglamento del Ejercicio de la Función Pública aprobado por el DS 23815-A y sus modificaciones, en el entendido de que se trata de un medio de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional porque impone a sus funcionarios una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos; y por otra, que únicamente la propia entidad, puede valorar el daño causado por la infracción en el marco de los resultados de gestión esperados.
Por las razones indicadas, se entiende que una vez concluido el proceso sumario interno y aplicada la sanción disciplinaria, previa valoración del resultado de la acción u omisión y el grado de afectación de los resultados de gestión, la propia conducta de la entidad debe ser consistente con dicha decisión cuando esta alcance firmeza; es decir, que siendo el proceso disciplinario una unidad, la resolución que pone fin al mismo debe cumplirse en forma inmediata.
Dicho de otra forma, si valorada la existencia de acción u omisión del ordenamiento jurídico-administrativo o las normas internas de la entidad y su afectación a los resultados de la gestión, se la considera tan grave como para disponer la destitución del funcionario público, una vez firme tal determinación por no haber sido impugnada o en caso de agotarse los recursos de impugnación con resolución desfavorable para el funcionario público procesado, la sanción establecida se encuentra vigente y es esperable que sea ejecutada de forma inmediata.
Ahora bien, siendo evidente que no existe previsión legal relativa a prohibir una nueva contratación del funcionario público despedido mediante proceso sumario interno a través de una nueva relación laboral a plazo fijo, resulta contradictorio que una vez asumida la decisión de hacerlo, se decida ejecutar una sanción impuesta y no ejecutada en razón de un anterior contrato de trabajo, puesto que la constitución de una nueva relación laboral involucra para la entidad, el cumplimiento de los principios de pacta sund servanda y buena fe; es decir, que el contrato debe ser cumplido (excepto por las razones que justifican su resolución) y debe honrarse la confianza nacida de los propios actos de la entidad en resguardo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes impugnación, defensa, congruencia y legalidad puesto que los demandados, negaron indebidamente la consideración del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que dispuso su destitución; y posteriormente, en vigencia de una nueva relación laboral, ejecutaron ilegalmente la sanción dispuesta.
La revisión de antecedentes refiere que Arnold Gonzales Carrillo –hoy accionante–, prestó servicios en YPFB, a partir del 23 de febrero de 2015, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a plazo fijo, resultando relevantes los tres últimos; es decir, los Contratos GTHC-UCO-005627/2019 de 2 de enero, ampliado en su plazo de vigencia al 31 de diciembre del mismo año, conforme consta en la Carta de Contratación GTHC-CT-143-549/2019 de 28 de junio; GTHC-UCO-006879/2020 de 2 de enero, con plazo de vigencia al 31 de diciembre del mismo año; y, la carta de contratación GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, con plazo hasta el 31 de marzo de 2021, el cual fue ampliado por Nota GTHC-CT-183-222/2021 de 31 de marzo, hasta el 31 de diciembre de igual año.
La razón por la que dichas contrataciones son relevantes, radica en que el solicitante de tutela, a raíz de las mismas, desempeñó durante esas gestiones las funciones de Administrador de la Estación de Servicio “Federico Román” en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, de propiedad de YPFB, que es una empresa pública.
Durante la vigencia del contrato suscrito para la gestión 2019, fue sometido a proceso sumario interno de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Inicial Resolución Administrativa YPFB/ASBF 007/2019 de 11 de diciembre, procedimiento que concluyó el 2020, a través del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo –pronunciado en vigencia del Contrato GTHC-UCO-006879/2020 de 2 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año.
La citada Resolución final, dispuso la destitución del ahora accionante, por haberse determinado su responsabilidad administrativa en la venta irregular de gas licuado de petróleo en horas nocturnas y de madrugada; es decir, fuera del horario de servicio, así como la venta de gas licuado de petróleo con sobreprecio; y, venta de gasolina especial al contrabando. Igualmente, al existir indicios de responsabilidad penal, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, advirtiéndose al procesado que tenía tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria, computables a partir de la notificación personal que fue practicada el 9 de julio de 2020, declarándose firme la Resolución sancionatoria mediante Auto Administrativo de 3 de noviembre de 2020; sin embargo, no fue ejecutada cumpliéndose finalmente, el plazo del contrato GTHC-UCO-006879/2020 de 2 de enero, el 31 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, en la siguiente gestión, YPFB consideró pertinente iniciar nueva relación laboral con el ahora solicitante de tutela; y al efecto, por Carta de Contratación GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, le comunicó que sería incorporado al personal a plazo fijo hasta el 31 de mayo de 2021, computable a partir de la presentación de toda la documentación exigida; posteriormente, el plazo de su contratación fue ampliado hasta el 31 de diciembre de similar año, mediante Nota GTHC-CT-183-222/2021 de 31 de marzo; empero, a través de Carta GTHC-RS 078/2021 de 20 de mayo, comunicó al accionante su destitución, emergente del cumplimiento de la sanción dispuesta en el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo.
De esa forma, la parte demandada configuró la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral del impetrante de tutela; puesto que, por decisión propia determinó su contratación a plazo fijo para cumplir la función de Administrador de la Estación de Servicio “Federico Román” en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, según lo expresó en la carta de contratación GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, cuyo plazo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de similar año, iniciando una nueva relación laboral con el mismo, quedando YPFB obligada al cumplimiento de los principios de pacta sund servanda y buena fe; es decir, que el contrato debía ser cumplido (excepto por las razones que podrían justificar su resolución previstas en el nuevo contrato) y debía honrar la confianza nacida de los propios actos de la entidad.
Dicho cumplimiento contractual involucra la protección al derecho al trabajo, garantizando una fuente laboral estable, mediante una interpretación correcta del principio de protección de trabajadoras y trabajadores; puesto que, la estabilidad laboral denominada también como principio de la continuidad de la relación laboral, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral o en su caso, en vigencia del contrato a plazo fijo, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; marco en el que corresponde aclarar que la última previsión se refiere a las causas de resolución previstas en el nuevo acuerdo contractual, no pudiendo retrotraerse a las que podrían haberse producido en forma anterior, más aun si se considera que la entidad a pesar de haber dispuesto la destitución del impetrante de tutela a raíz del resultado del proceso sumario interno, no ejecutó oportunamente la sanción; es decir, en vigencia del contrato que había suscrito en la gestión 2020.
Por ello, teniendo en cuenta que no existe previsión legal relativa a prohibir una nueva contratación del funcionario público despedido, la entidad consideró pertinente y razonable, iniciar una nueva relación laboral con el mismo, de manera que resulta contradictorio que una vez asumida la decisión de hacerlo, decidiera posteriormente, ejecutar una sanción impuesta emergente de un anterior contrato de trabajo que por la inactividad de YPFB, culminó por cumplimiento del plazo del mismo.
El razonamiento que precede hace innecesario considerar la denuncia relativa a no haberse atendido el recurso de impugnación que habría sido planteado por el accionante impugnando el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo.
Consecuentemente, resulta evidente que el despido intempestivo del impetrante de tutela en ejecución extemporánea de una sanción disciplinaria emergente de anterior contratación a plazo fijo, fue ilegal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y no aplicó adecuadamente los preceptos que rigen a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 725 a 727, pronuncidado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la restitución de Arnold Gonzáles Carrillo, a la función que desempeñaba hasta el momento de su irregular desvinculación y si ello no fuera posible por el tiempo transcurrido, deberán cancelarse los sueldos y derechos sociales correspondientes a partir del 20 de mayo al 31 de diciembre de 2021, mediante liquidación que deberá ser efectuada por la entidad demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO