SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0183/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S3

Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38950-2021-78-AAC

Departamento:            Chuquisaca       

En revisión la Resolución 040/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortíz Torricos en representación legal de Virginia Mostajo Cossío contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 105 a 118, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima. (CESSA) el 1 de julio de 1994, y a consecuencia de un proceso de selección de personal el 1 de junio de 2017, fue ascendida al cargo de Gerente Administrativo y Financiero de CESSA; sin embargo, por Memorándum GG 59-2018 de 5 de marzo, de manera arbitraria e injusta y sin previo proceso administrativo interno, fue despedida intempestivamente de su fuente laboral; ante lo cual el 12 de marzo de 2018, planteó demanda social solicitando su reincorporación a su fuente laboral, con el pago de todos los derechos sociales devengados desde su despido injustificado, complementándose la misma por memorial presentado el 14 de igual mes y año, en el que se aclararon los derechos sociales demandados como salarios devengados, aguinaldo, doble aguinaldo, prima, bono de antigüedad, ropa de trabajo, vacaciones, bono de trabajador electricista, bono de transporte, canastón de navidad, dotación de ropa deportiva; y, demás derechos sociales, emitiendo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Sentencia 10/2018 de 29 de junio y el Auto Complementario 364 de 19 de julio de 2018, declarando probada la demanda disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Gerente Administrativo y Financiero, con el mismo nivel salarial, manteniéndose los derechos sociales adquiridos con el pago de salarios devengados, aguinaldo, entre otros; es así que su representada planteó recurso de apelación, en la parte de la sentencia que no dispuso el bono de transporte, el bono de electricidad y otros, solicitando que se disponga dicho pago más; a sus vez la parte demandada planteó recurso de apelación, pidiendo se declare improbada la demanda, porque la actora al ser personal de alta confianza no gozaría de estabilidad laboral, aplicándose erróneamente del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 por encima del art. 327 del Código de Comercio (CCom); habiéndose concedido las apelaciones planteadas y radicado el proceso en la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca -hoy accionados-; el 27 de febrero de 2019, CESSA solicitó a dicho Tribunal promover acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 10 y 11 del DS 28699; tramitada esa solicitud, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución 135/2019 de 12 de marzo y rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta.

Señala que por Auto de Vista 507/2020 de 28 de octubre, el Tribunal de Alzada, resolvió las apelaciones deducidas por ambas partes, revocando parcialmente la Sentencia 10/2018, disponiendo que además de los derechos reconocidos en la sentencia laboral que se mantienen inamovibles, igualmente se reconoció el derecho de pago de bono de transporte y otros; contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 507/2020, el mismo que fue respondido por la parte actora el 2 de diciembre de 2020, en cuya segunda parte en vía incidental promovió ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020; ante lo cual dentro del trámite del proceso de beneficios sociales que sigue su representada contra CESSA, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de Vista 637/2020 de 3 de diciembre, a través del cual en un primer punto conceden el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, en el segundo punto dispusieron no haber lugar a la ejecución provisional solicitada, por no tratarse de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, sino que revocó parcialmente la sentencia; determinación que no se ajusta a los estándares mínimos internacionales de protección de los derechos fundamentales y haber sido pronunciada con falta de lógica jurídica entre la hipótesis normativa respecto a las premisas fácticas, así como violó la garantía al debido proceso adjetivo o procesal en su elemento relativo a la interpretación constitucionalmente válida, al haber aplicado de forma mecánica y plana el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin haberse efectuado una interpretación teleológica de dicha norma, desconociéndose con ello los criterios de interpretación a favor del trabajador consagrados en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociéndose igualmente el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales pretendiendo prolongarse la tutela demandada y postergando la ejecución provisional causándoles perjuicios directos, como daño irreparable e irremediable, al dejar a su representada y su familia sin medios de subsistencia que les asegure una vida digna, por cuanto de acuerdo al ya referido art. 217 del CPT, que establece la posibilidad de que la Sala “en Materia” de Trabajo y Seguridad Social, ejecute provisionalmente sus autos de vista, que en su calidad de demandante y victoriosa del proceso laboral, a tiempo de responder el recurso de casación planteado por la contra parte, en vía incidental solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista, la cual fue negada mediante el Auto de Vista 637/2020; por lo que, las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la obligación que tenían de emitir una resolución judicial motivada, con esa omisión arbitraria e ilegal, no consideraron que toda resolución judicial debe estar construida desde una perspectiva lógica, y al no existir ninguna coherencia entre la hipótesis legal utilizada (art. 217 CPT) con relación a las premisas fácticas (hechos demandados y probados en el proceso); toda vez que como ya se dijo se declaró probada la demanda disponiendo la reincorporación con el pago de salarios devengados entre otros, habiendo sido reconocidos en las dos instancias todos los derechos sociales demandados.

Finalmente manifiesta que en todas aquellas circunstancias en las que la parte demandante de un proceso laboral, tuviera fallos de instancia a su favor, se abre la posibilidad de la ejecución provisional de los fallos de grado, en procura de evitar que la dilación del procedimiento, ocasione un perjuicio al trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones de las ejecución provisional, como es que la parte solicitante de dicha ejecución sea victoriosa en las dos primeras instancias, otorgue la correspondiente fianza de resultas, sea personal o real dependiendo del monto a ejecutarse, situación que en el caso se dio, al haberse ofrecido como fianza de resultas una garantía real o hipotecaria relativa al inmueble de su propiedad, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) con matricula 1.01.1.99.0086883, por lo que las autoridades accionadas en la decisión impugnada sin realizar una motivación interna en su determinación, negaron la ejecución provisional solicitada aplicando el contenido literal de la hipótesis normativa incurriendo en una falta de motivación interna al haber aplicado el art. 217 del CPT de manera mecánica y no a partir de un razonamiento lógico jurídico y una interpretación legalmente aceptable y a favor del trabajador conforme manda el art. 48.II de la CPE.            

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación interna, tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa; y, a la paz social; citando al efecto los arts. 10.I, 46, 48.II, 49, 115.I y II, 117.I, 180.I de la CPE; 8.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 637/2020, pronunciado por los Vocales ahora accionados, ordenando la emisión de una nueva decisión judicial que tenga los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 164 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por informe escrito, cursante de fs. 151 a 152 vta., manifestaron lo que sigue: a) El Auto de Vista 507/2020, en la parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, Resolución que no se encuentra dentro de los alcances del art. 217 del CPT y el DS 21858 de 19 de enero de 1988, que de manera expresa prevé que se podrán ejecutar provisionalmente los Autos de Vista, siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso de autos, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general; b) SCP 0066/2018-S3 de 22 de marzo, a la que hace referencia la accionante para sustentar en la vía incidental la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020, refiere el marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso presente, dado que el Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde la ejecución provisional del referido Auto de Vista; c) El art. 217 del CPT, establece como condición para la ejecución provisional de la sentencia en segunda instancia, que el auto de vista que resolvió la apelación deducida en contra de ésta, sea confirmatorio total, situación que no fue cumplida, al haber sido revocada parcialmente, la sentencia de primera instancia por el Tribunal de alzada, aspecto que fue explicado y justificado en el fallo que ahora se impugna de ilegal, por lo que las acusaciones y denuncias formuladas en esta ocasión carecen de sustento fáctico y legal, más aún si la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de la tramitación de los procesos ordinarios; d) La parte impetrante de tutela tampoco consideró que cuando se pretende cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria se debe cumplir lo establecido en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, reiterada por la SCP 0050/2018-S4 de 14 de marzo; y, e) El contenido del art. 217 del CPT, es claro al establecer que una sentencia revocatoria no puede ser ejecutada provisionalmente pues la condición es que sea confirmatoria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Alex Arequipa Checa, Gerente General a.i. de CESSA, por escrito, cursante de fs. 149 a 150, manifestó que: 1) La parte peticionante de tutela presentó demanda constitucional cuestionando el Auto de Vista 637/2020, en relación al incidente de reincorporación de ejecución provisional de la Sentencia 10/2018 y Auto Complementario 364, emitidos por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; incidente que habría iniciado el 2 de diciembre de 2020 en desconocimiento de CESSA, el cual mereció respuesta por Auto de Vista 637/2020, que ahora es objeto de la presente acción; 2) En aplicación supletoria del art. 254 del Código Procesal Civil (CPC), contra las determinaciones establecidas por la vía incidental procederá el recurso de reposición en el plazo de tres días de conocer el acto, en ese sentido no se cumple con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En la causa se encuentra pendiente la resolución de recurso de casación y que al no haber sido una sentencia de primera instancia confirmatoria en todas sus partes no procede la ejecución provisional de la sentencia, existiendo una instancia más de resolución sobre él pendiente; 4) El proceso se está tramitando desde la gestión 2017 y obedece a un proceso laboral sobre cese de confianza a un cargo de alto rango administrativo de CESSA, lo que implica que no exista una vulneración de garantías que amerite una inmediata protección, al no tratarse de privación de libertad, de adultos mayores o infantes; 5) La parte accionante omitió señalar en su amparo que el art. 217 del CPT determina que procederá la ejecución provisional a favor del demandante cuando la sentencia de primera instancia sea confirmatoria en todas sus partes; sin embargo, en el caso en cuestión la Sentencia 10/2018 fue declarada probada, pero en recurso de apelación se la confirma de manera parcial, no en todas sus partes mediante el Auto de Vista 507/2020, por tanto no procede la ejecución provisional al no cumplir la exigencia normativa expresa; y, 6) En ese sentido la presente acción en el fondo no corresponde, puesto que de la documentación que se apareja al proceso, se evidencia que la Sentencia determina la reincorporación de la ex Gerente Administrativo Financiero de CESSA y el Auto de Vista 507/2020, si bien determinó su reincorporación, revocó de manera parcial la Sentencia 10/2018, dando lugar dicho elemento al recurso de casación, puesto que el cambio normativo importa indefensión de CESSA, lo cual a la fecha se está dilucidando por la vía pertinente; consecuentemente, debe declarase la improcedencia in limine de la acción pretendida.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 040/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 637/2020 y que se emita un nuevo Auto de Vista a la brevedad posible, sin necesidad de nuevo sorteo, en respeto del debido proceso y los principios que rigen la protección de los derechos laborales de la impetrante de tutela, conforme a lo resuelto en la presente acción de defensa; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo afirmado por CESSA en calidad de tercera interesada, sobre la existencia de causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional referida a que la peticionante de tutela ante la emisión del Auto de Vista 637/2020, antes de activar la acción de amparo constitucional podría plantear un recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC o estar a las resultas del recurso de casación, considerando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; cabe aclarar que el recurso de reposición procede ante providencias de mero trámite y autos interlocutorios, por lo que por esa vía no puede cuestionarse el Auto de Vista que pone fin a la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia; asimismo, el recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, deberá pronunciarse sobre el fondo de lo demandado, y si corresponde o no el reconocimiento de derechos laborales, siendo también que la ejecución provisional busca efectivizar lo resuelto en Sentencia y confirmado en apelación, y respecto al reconocimiento de los derechos laborales la tramitación resulta ser de urgencia y sumaria teniendo en cuenta la ejecución provisional, conforme a la “SC 0066/2018-S3”, que es el de evitar la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, además que no se reconoce otra vía de impugnación en vía ordinaria para la ejecución provisional; ii) El tema central de impugnación en esta acción de defensa es que las autoridades -ahora accionadas-, no realizaron una debida motivación al resolver y rechazar la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia 10/2018 y Auto de Vista 507/2020, al afirmar que el Auto de Vista de referencia no resultaba ser confirmatorio total de la Sentencia, sin considerar que todo lo reconocido por la Sentencia 10/2018 como el Auto Complementario 364, de la mencionada Sentencia fue confirmado en el Auto de Vista 507/2020, reconociendo derechos que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, otorgando por ellos todos los derechos laborales demandados sin revocar ninguno en apelación; iii) Remitidos al Auto de Vista 637/2020, por el que las autoridades accionadas concedieron el recurso de casación interpuesto por CESSA y se pronunciaron sobre la solicitud de ejecución provisional del fallo, afirmaron que de la revisión de obrados, el Auto de Vista 507/2020, en la parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, no se encontraría dentro de los alcances previstos por el art. 217 del CPT y el DS 21858, que de manera expresa refiere que se podrá ejecutar provisionalmente los Autos de Vista siempre que sean confirmatorios de la sentencia de primer grado; y respecto a la SCP 0066/2018-S3, indicó que dicho fallo solamente se referiría al marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de la sentencias de primer grado, lo que a su criterio no acontecería en el caso; en ese sentido, se concluye que las autoridades accionadas a partir de la identificación de la normativa aplicable a la ejecución provisional como es el art. 217 del CPT, no explicaron cuál de los derechos reconocidos en la Sentencia fueron revocados en la apelación, más aún si se explicó como antecedentes que en el caso se reconocieron y concedieron todos los derechos laborales demandados tanto en la Sentencia 10/2018 como en el Auto Complementario 364 de la mencionada Sentencia y el Auto de Vista 507/2020 en consideración de la ejecución provisional prevista en la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 006/2018-S3, invocando el principio de celeridad, eficacia y eficiencia en la administración pública al tratarse de derechos laborales, y haberse ofrecido como garantía hipotecaria de su vivienda; siendo inexistente la explicación o motivación del porqué debe prevalecer la sola literalidad del Auto de Vista 507/2020 que revocó parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364 frente a lo sustancial de la decisión que confirmó todos los derechos reconocidos en la Sentencia a favor de la accionante o de qué manera no aplicaría a los fines de la ejecución provisional aquella confirmación realizada por el Auto de Vista respecto a la totalidad de los derechos reconocidos en Sentencia; iv) Los arts. 46.II y 48.II de la CPE, establecen que el Estado protegerá el ejercicio del trabajador en todas sus formas y las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; preceptos que deben ser aplicados conforme a la progresividad de los derechos y el bloque de constitucionalidad establecidos en los arts. 13.II, 256.II y 410 de la CPE; y, v) Al no contener el Auto de Vista 637/2020 una motivación que exprese los razonamientos lógico-jurídicos en cuanto a porqué considera que el caso concreto no se ajusta a la hipótesis normativa del art. 217 del CPT, con relación a los antecedentes del caso y la finalidad de la ejecución provisional como la protección reforzada de los derechos del trabajador, se lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en relación a obtener una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado respecto a la ejecución provisional de lo resuelto por la jurisdicción laboral en resguardo del trabajador, aclarándose a partir de esa conclusión que no corresponde realizar una interpretación de la legalidad ordinaria con relación al art. 217 del CPT como solicitó la impetrante de tutela, puesto que para ello se debe contar con los elementos suficientes aportados por la misma, de acuerdo con la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, además que de ingresarse a ese análisis se direccionaría la decisión a tomarse por las autoridades accionadas.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda de reincorporación interpuesta el 12 de marzo de 2018, por Maria Virginia Mostajo Cossío contra CESSA, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 10/2018 de 29 de junio, mediante la cual se declaró probada la demanda planteada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral de la demandante al mismo puesto de trabajo como Gerente Administrativo y Financiero de CESSA, con el mismo nivel salarial de la escala salarial vigente, manteniendo sus derechos sociales adquiridos con el pago de sus salarios devengados, aguinaldo, bono de antigüedad, desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley, en ejecución de fallos, montos que serán calificados en ejecución de sentencia, respecto a la vacación la misma deberá programarse para que la demandante goce de su descanso luego de su reincorporación (fs. 21 a 25 vta.); y, ante la complementación y enmienda suscitada por la parte demandada, se emitió el Auto Complementario 364 de 19 de julio de 2018 (fs. 29 y vta.).

                                    

II.2.  Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, Gunnar Abdel Hinojosa Vidaurre, por su mandante Maria Virginia Mostajo Cossío -ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, solicitando que se disponga también el pago del bono de transporte, bono de electricidad, dotación de ropa de trabajo y deportiva, canastón navideño a calificarse en ejecución de sentencia junto a los salarios y demás derechos sociales devengados, manteniendo incólume en lo demás (fs. 30 a 31).

 

II.3. Cursa Auto de Vista 507/2020 de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-; a través del cual, resolvieron los recursos de apelación interpuestos tanto por Gunnar Abdiel Hinojosa Vidaurre en representación legal de Maria Virginia Mostajo Cossío y Juan Alex Arequipa Checa en representación de CESSA, ambos contra la Sentencia 10/2018 y Auto Complementario 364, revocando parcialmente la Sentencia y Auto mencionado, disponiendo que además de los derechos reconocidos en la sentencia laboral que se mantienen inamovibles, también se reconocía el derecho de pago de bono de transporte, electricidad, dotación de ropa de trabajo y deportiva; y, canastón navideño, siempre y cuando los mismos hayan sido reconocidos a los otros trabajadores de CESSA en las gestiones correspondientes, debiendo dichos aspectos ser averiguados en ejecución de sentencia (fs. 76 a 80 vta.).

II.4.  Oscar Sandy Rojas, Gerente General de CESSA, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, planteó recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista 507/2020 y en el fondo se revoque la Sentencia 10/2018 declarando improbada la demanda de la actora (fs. 81 a 97).

II.5. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, Maria Virginia Mostajo Cossío, ahora accionante, respondió al recurso de casación y en la vía incidental promovió ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020 (fs. 98 a 102 vta.).

II.6. Mediante Auto de Vista 637/2020 de 3 de diciembre, los vocales accionados, declararon no ha lugar a la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020 (fs. 103 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación interna, tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa y a la paz social; indicando que dentro de la demanda de reincorporación la entidad empleadora interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 507/2020, el cual fue respondido por su persona interponiendo en su segunda parte incidente de ejecución provisional del referido Auto, pronunciando al efecto el Auto de Vista 637/2020, mediante el cual los Vocales ahora accionados, declararon no ha lugar la ejecución, bajo el erróneo e ilegal argumento de que no se trataría de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, aplicando de forma mecánica y plana el art. 217 del CPT, cuando de acuerdo a los criterios de exégesis a favor del trabajador debió efectuarse una interpretación teleológica de ese postulado normativo.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

 

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: «… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…´(…).

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que  esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”(…).

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.2.  El debido proceso en su elemento de motivación

           La SCP 102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.

           Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

           Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

           En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

                  

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”.

III.3.   Naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral

           Al respecto, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, mencionó:“El art. 217 del CPT, refiere: ´La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas´. Dicha norma tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 550 CPC, que de acuerdo con el art. 252 CPT, resulta aplicable a materia laboral, por cuanto dispone: ´En todos los casos en que procediere la apelación en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa presentare fianza de resultas..."

           Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, establece en su art. 1, la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CC, 550 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de Autos de Vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de Sentencias de primer grado según dispone el art. 217 del CPT. El mismo DS en su art. 2, indica: “Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad Bs10 000.- y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

           El alcance de las normas citadas fue interpretado por el Tribunal Constitucional anterior en las SSCC 0675/2004-R y SC 0059/2006, en sentido de que la ejecución provisional de Sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad, o ´cuando el Auto de Vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas...´ según dispone textualmente el art. 550 del CPC, al que se remite el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, concordante con el art. 217 del CPT; por lo que cuando el Auto de Vista es confirmatorio o revocatorio parcial no se puede aplicar el art. 217 del CPT y menos lo dispuesto en el art. 1 del DS 21858. Este entendimiento jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1238/2002-R de 14 de octubre.

           De otro lado, la SC 1439/2011-R de 10 de octubre, sobre la ratio legis del instituto jurídico de la ejecución provisional de la Sentencia y la fianza de resultas en procesos civiles, cual es la materialización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cuya base normativa son los arts. 256 y 550 del CPC -aplicables también a los procesos laborales- ha señalado:

           “Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia dentro de los procesos ordinarios en los que en segunda instancia se haya confirmado la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ante el recurso de casación que pudiera deducir el perdidoso, postergando la ejecución de la sentencia por largo tiempo, recurso que probablemente tenga como resultado un fallo que lo declare improcedente o infundado (…)”; “(…) ofreciendo como garantía del resultado del proceso -de la resolución a pronunciarse- a un fiador de reconocida solvencia, petitorio que podrá ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo; admitida la pretensión con noticia contraria señalará día y hora de audiencia pública de constitución de fianza de resultas en la cual el fiador acreditara su solvencia y se comprometerá por su afianzado a estar a la resultas del proceso con todos sus bienes presentes y futuros, audiencia que será claustrada por el Juez mediante Auto motivado en el que hará constar que se concede la ejecución provisional de la Sentencia sujeta a condición resolutoria emergente del resultado del auto supremo que resuelva el recurso de casación deducido”.

           Por su parte, la SC 0059/2006 de 5 de julio, en un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad declaró la constitucionalidad de los arts. 217 del CPT; y, 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, con el siguiente sustento argumentativo, que se puede resumir así:

1)  El principio de proteccionismo del Estado a favor del trabajador o principio pro operario, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador;

2)  Sobre el instituto jurídico de la ejecución provisional en materia laboral, señaló: “…es un institución, polémica y discutible, fundamentalmente debido a que la solución final está aún pendiente, situación que dificulta que el demandado comprenda la necesidad de responder en estas circunstancias con las cargas emergentes de dicha ejecución provisional y que en definitiva, constituye una expresión más del sentido compensador, de las desigualdades que tiene el proceso laboral y que se manifiesta fundamentalmente a través del contrato de trabajo y en el caso concreto de la ejecución provisional”.

(…)

'En este contexto, es posible concluir, que el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante, de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador'.

Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; disposición que fue complementada por el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determinando con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado; aclarando además, que podrá admitirse fianza de resultas de carácter personal sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Diez Mil Bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.

Asimismo, corresponde señalar que la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida”.

3)  Después de analizar el contenido constitucional de la seguridad jurídica la Sentencia constitucional concluyó que no se lesionó esta porque “conforme al principio protectorio del Estado, se reconoce que la ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad o ‘cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas…’ y siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas...’ según dispone el art. 550 del CPC al que se remite el art. 1 del DS 21858, de 19 de enero de 1988 concordante con el art. 217 del CPT”.

“Consiguientemente, queda claro, que si bien las normas impugnadas garantizan la ejecución provisional del Auto de Vista; empero, lo hacen previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse; consecuentemente, no se genera una situación de incertidumbre o un vacío jurídico, que supondría inseguridad jurídica por ausencia normativa; con mayor razón si se tiene en cuenta que la condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador; la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador; por lo que se reitera la inexistencia de lesión al derecho a la seguridad jurídica, por la aplicación de las disposiciones ahora impugnados arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858”.

 

4)  Respecto a la garantía del debido proceso y su contenido constitucional, señaló: “De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988 a esta garantía constitucional, pues del contenido de las normas impugnadas, que están referidas por una parte, a la permisión de ejecución provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas (art. 217 del CPT); y, por otra parte, a establecer la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencia de primer grado, según dispone el art. 217 del CPT (art. 1 del DS 21858); además, de determinar aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10.000.-, debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, para la ejecución de montos mayores y que estuviere pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema (art. 2 del DS 21858); se concluye que las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en la norma constitucional denunciada de vulnerada (art. 16 de la CPE); por cuanto, las normas impugnadas no persiguen la imposición de una sanción con desconocimiento de las garantías procesales contenidas en la Constitución y las leyes, habida cuenta que la actividad sancionadora del Estado se encuentra resguardada por la garantía del debido proceso que debe ser asumida y aplicada por toda autoridad, en el caso de los trabajadores regidos por el principio protectorio del Estado; consecuentemente, no se advierte que los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, contravengan o sean contrarias al debido proceso”.

De la base normativa y la jurisprudencia reseñada, en aplicación de los criterios de interpretación en favor del trabajador constitucionalizados a partir de la Constitución vigente, como es el pro operario contenido en la disposición constitucional prevista en el art. 48. II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el pro hómine consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; es posible concluir que la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse (SC 0059/2006 de 5 de julio) (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

La parte accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación interna, tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa y a la paz social; indicando que dentro de la demanda de reincorporación la entidad empleadora interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 507/2020 de 28 de octubre, el cual fue respondido por su persona interponiendo en su segunda parte incidente de ejecución provisional del referido Auto, pronunciando al efecto el Auto de Vista 637/2020 de 3 de diciembre, mediante el cual los Vocales -ahora accionados-, declararon no ha lugar la ejecución, bajo el erróneo e ilegal argumento de que no se trataría de una Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, aplicando de forma mecánica y plana el art. 217 del CPT, cuando de acuerdo a los criterios de exégesis a favor del trabajador debió efectuarse una interpretación teleológica de ese postulado normativo.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte accionante, el 12 de marzo de 2018, interpuso demanda de reincorporación CESSA; emitiendo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Sentencia 10/2018 de 29 de junio, mediante la cual se declaró probada la demanda planteada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto de trabajo como Gerente Administrativo y Financiero de CESSA, con el mismo nivel salarial de la escala vigente, manteniendo sus derechos sociales adquiridos con el pago de sus salarios devengados, aguinaldo y bono de antigüedad, desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley, en ejecución de fallos, montos que serán calificados en ejecución de sentencia, respecto a la vacación la misma deberá programarse para que la demandante goce de su descanso luego de su reincorporación (Conclusión II.1); una vez notificada la parte demandante -ahora impetrante de tutela- con esa decisión, el 25 de julio de 2018 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364 de 19 de julio, pidiendo que se disponga también el pago de los bonos de transporte y electricidad, dotación de ropa de trabajo; y, deportiva, canastón navideño a calificarse en ejecución de sentencia junto a los salarios y demás derechos sociales devengados, manteniendo incólume lo demás; toda vez que dicha sentencia no se habría adicionalmente pronunciado sobre esos derechos (Conclusión II.2); emitiendo al efecto la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista 507/2020, por el cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos tanto por Gunnar Abdiel Hinojosa Vidaurre en representación de Maria Virginia Mostajo Cossío como por Juan Alex Arequipa Checa en representación de CESSA, revocando parcialmente la Sentencia y Auto mencionado, disponiendo que además de los derechos reconocidos en la sentencia laboral que se mantenían inamovibles, también se reconozcan los derechos de pago de bono de transporte y electricidad, dotación de ropa de trabajo y deportiva y canastón navideño, señalando que estos serían procedentes siempre y cuando hayan sido reconocidos a los otros trabajadores de CESSA en las gestiones correspondientes, debiendo dichos aspectos ser averiguados en ejecución de sentencia; contra esa determinación, la Empresa demandada CESSA planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se revoque la Sentencia 10/2018 y se declare improbada la demanda; en ese sentido, el 2 de diciembre de 2020, la parte peticionante de tutela, al momento de responder dicho recurso, también promovió incidente de ejecución provisional del Auto de Vista, emitiendo al efecto las autoridades ahora accionadas, el Auto de Vista 637/2020, declarando no ha lugar a la solicitud de dicha ejecución provisional.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado, mencionados los antecedentes y siendo que la parte accionante demanda como tutela en la presente acción de defensa, que se deje sin efecto el Auto de Vista 637/2020, ordenando la emisión de una nueva decisión judicial, bajo el criterio de que no se encontraría debidamente motivada; en ese contexto corresponde hacer referencia al contenido de dicho Auto, el cual en sus argumentos para declarar no ha lugar la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020, señaló: a) Interpuesta por la demandada, el recurso de casación contra el Auto de Vista 507/2020, en el término previsto por el art. 210 del CPT en relación a los arts. 90 y 91 del CPC, y respondido como fue el recurso por la parte accionante, se concedió el mismo para ante el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo remitir el expediente a esa instancia; b) El Auto de Vista 507/2020, en la parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, resolución que no se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 217 del CPT y el DS 21858 de 19 de enero de 1988, que prevén que se podrá ejecutar provisionalmente los autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso de autos; normativa legal aplicable, conforme dispone el art. 15 de la LOJ; y en el caso de autos, la norma que rige en materia laboral, es el Código Procesal Laboral y conforme a lo determinado en el art. 252 de esa norma, únicamente los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación a los principios generales del Derecho Procesal Laboral; y, c) Respecto a la SCP 0066/2018-S3, referida por la accionante para sustentar en la vía incidental la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020, dicho fallo fundamenta y señala el marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no acontece en el caso presente, dado que el mencionado Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.

De la lectura y análisis del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de la parte impetrante de tutela, se evidencia que el mismo fue pronunciado en base a una motivación arbitraria por cuanto si bien en el Auto de Vista 507/2020 de Vista -ahora cuestionado- de ilegal se mencionó el alcance del art. 217 del CPT que prevé que se podrán ejecutar provisionalmente los Autos de Vista, siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado; empero, los argumentos utilizados para declarar no ha lugar el incidente planteado por la parte ahora accionante, no fueron coherentes con los datos del proceso habiéndose más al contrario efectuado una interpretación restrictiva de dicha norma contrariando lo que manda la Norma Fundamental y alejándose de los hechos y circunstancias concretas dentro del proceso, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional; una motivación arbitraria se da cuando una determinación judicial o administrativa no deviene de un análisis correcto de la verdad material y sus

implicancias, en ese sentido dicha determinación no mencionó de manera alguna que la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, emitidas por la Jueza aquo, si bien declaró probada la demanda de reincorporación a favor de la demandante dentro del proceso laboral; empero, a consecuencia de que dicha decisión no consideró el pago de los bonos de transporte y de electricidad, la dotación de ropa de trabajo y deportiva, así como el canastón navideño, se interpuso contra esa decisión de primera instancia recurso de apelación, pidiendo que además de que se mantenga incólume la sentencia, se le reconozcan los derechos anteriormente mencionados, debiendo añadirse el reconocimiento de éstos dentro de la decisión judicial emitida a su favor; lo que llevó como una consecuencia lógica a que el Tribunal que conoció dicha apelación, advertido de que en la sentencia de primera instancia no se habría dispuesto igualmente el reconocimiento de esos derechos, revocara parcialmente dicha decisión disponiendo de manera expresa que además de que se mantenga incólume la decisión asumida por la aquo se reconozcan también otros derechos laborales que no fueron reconocidos en la sentencia laboral como el derecho de pago de bono de transporte, electricidad, dotación de ropa de trabajo y deportiva; y, canastón navideño; es decir, que la revocatoria parcial no modificó lo sustancial de la decisión más al contrario añadió derechos a favor de la demandante -ahora peticionante de tutela-; en ese sentido no se advierte un cambio en la decisión asumida en primera instancia que se traduzca en una mutación contraria a la pretensión dentro de la demanda de reincorporación laboral, lo que hubiera implicado en sentido contrario que en apelación se le niegue la pretensión y se declare improbada la demanda de reincorporación de la ahora accionante; situación que no fue descrita de manera motivada en el Auto de Vista 637/2020, por cuanto simplemente se hizo una transcripción del art. 217 del CPT, cuando de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma se debe optar por la interpretación que limite en menor medida un derecho o garantía constitucional, lo que equivale a decir que se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos; asimismo, se advierte que la decisión cuestionada muestra una motivación insuficiente, dado que en sus fundamentos no justificó los motivos por los cuales no realizaría una relación de los alcances de la revocatoria parcial descrita en el Auto de Vista 507/2020, situación respecto a la cual de haber sido ponderada en base a los principios de favorabilidad habría dado lugar a un resultado diferente, debiendo asumirse al contrario que la revocatoria parcial no desconoció derechos laborales, sino que además de ratificar los ya reconocidos añadió otros a favor de la trabajadora, por lo que si bien concurrió una revocatoria y no así una confirmatoria de la sentencia de primera instancia, se reconocieron derechos que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, otorgando por ello todos los derechos laborales demandados sin revocar ninguno en apelación, lo cual debió ser entendido a la luz de la Constitución Política del Estado y bajo criterios de interpretación de protección a favor del trabajador consagrados en el art. 48.II de la CPE, y no así en base a la literalidad de lo que dispone el art. 217 del CPT.

 

Consecuentemente, en mérito de todo lo anterior, se concluye que las autoridades accionadas, lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de la parte impetrante de tutela, al resolver en la vía incidental la solicitud de ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020, en base a una decisión que incurrió en una motivación arbitraria e insuficiente; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, determinando que dichas autoridades emitan un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Con relación a los demás derechos invocados en la presente acción, corresponde denegar la tutela solicitada dada la forma de resolución y no ameritar pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 040/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°   CONCEDER en parte la tutela solicitada, determinando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitan un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  2°    DENEGAR en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa y a la paz social.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

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