SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 105 a 118, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima. (CESSA) el 1 de julio de 1994, y a consecuencia de un proceso de selección de personal el 1 de junio de 2017, fue ascendida al cargo de Gerente Administrativo y Financiero de CESSA; sin embargo, por Memorándum GG 59-2018 de 5 de marzo, de manera arbitraria e injusta y sin previo proceso administrativo interno, fue despedida intempestivamente de su fuente laboral; ante lo cual el 12 de marzo de 2018, planteó demanda social solicitando su reincorporación a su fuente laboral, con el pago de todos los derechos sociales devengados desde su despido injustificado, complementándose la misma por memorial presentado el 14 de igual mes y año, en el que se aclararon los derechos sociales demandados como salarios devengados, aguinaldo, doble aguinaldo, prima, bono de antigüedad, ropa de trabajo, vacaciones, bono de trabajador electricista, bono de transporte, canastón de navidad, dotación de ropa deportiva; y, demás derechos sociales, emitiendo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Sentencia 10/2018 de 29 de junio y el Auto Complementario 364 de 19 de julio de 2018, declarando probada la demanda disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Gerente Administrativo y Financiero, con el mismo nivel salarial, manteniéndose los derechos sociales adquiridos con el pago de salarios devengados, aguinaldo, entre otros; es así que su representada planteó recurso de apelación, en la parte de la sentencia que no dispuso el bono de transporte, el bono de electricidad y otros, solicitando que se disponga dicho pago más; a sus vez la parte demandada planteó recurso de apelación, pidiendo se declare improbada la demanda, porque la actora al ser personal de alta confianza no gozaría de estabilidad laboral, aplicándose erróneamente del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 por encima del art. 327 del Código de Comercio (CCom); habiéndose concedido las apelaciones planteadas y radicado el proceso en la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca -hoy accionados-; el 27 de febrero de 2019, CESSA solicitó a dicho Tribunal promover acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 10 y 11 del DS 28699; tramitada esa solicitud, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución 135/2019 de 12 de marzo y rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta.
Señala que por Auto de Vista 507/2020 de 28 de octubre, el Tribunal de Alzada, resolvió las apelaciones deducidas por ambas partes, revocando parcialmente la Sentencia 10/2018, disponiendo que además de los derechos reconocidos en la sentencia laboral que se mantienen inamovibles, igualmente se reconoció el derecho de pago de bono de transporte y otros; contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 507/2020, el mismo que fue respondido por la parte actora el 2 de diciembre de 2020, en cuya segunda parte en vía incidental promovió ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020; ante lo cual dentro del trámite del proceso de beneficios sociales que sigue su representada contra CESSA, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de Vista 637/2020 de 3 de diciembre, a través del cual en un primer punto conceden el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, en el segundo punto dispusieron no haber lugar a la ejecución provisional solicitada, por no tratarse de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, sino que revocó parcialmente la sentencia; determinación que no se ajusta a los estándares mínimos internacionales de protección de los derechos fundamentales y haber sido pronunciada con falta de lógica jurídica entre la hipótesis normativa respecto a las premisas fácticas, así como violó la garantía al debido proceso adjetivo o procesal en su elemento relativo a la interpretación constitucionalmente válida, al haber aplicado de forma mecánica y plana el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin haberse efectuado una interpretación teleológica de dicha norma, desconociéndose con ello los criterios de interpretación a favor del trabajador consagrados en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociéndose igualmente el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales pretendiendo prolongarse la tutela demandada y postergando la ejecución provisional causándoles perjuicios directos, como daño irreparable e irremediable, al dejar a su representada y su familia sin medios de subsistencia que les asegure una vida digna, por cuanto de acuerdo al ya referido art. 217 del CPT, que establece la posibilidad de que la Sala “en Materia” de Trabajo y Seguridad Social, ejecute provisionalmente sus autos de vista, que en su calidad de demandante y victoriosa del proceso laboral, a tiempo de responder el recurso de casación planteado por la contra parte, en vía incidental solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista, la cual fue negada mediante el Auto de Vista 637/2020; por lo que, las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la obligación que tenían de emitir una resolución judicial motivada, con esa omisión arbitraria e ilegal, no consideraron que toda resolución judicial debe estar construida desde una perspectiva lógica, y al no existir ninguna coherencia entre la hipótesis legal utilizada (art. 217 CPT) con relación a las premisas fácticas (hechos demandados y probados en el proceso); toda vez que como ya se dijo se declaró probada la demanda disponiendo la reincorporación con el pago de salarios devengados entre otros, habiendo sido reconocidos en las dos instancias todos los derechos sociales demandados.
Finalmente manifiesta que en todas aquellas circunstancias en las que la parte demandante de un proceso laboral, tuviera fallos de instancia a su favor, se abre la posibilidad de la ejecución provisional de los fallos de grado, en procura de evitar que la dilación del procedimiento, ocasione un perjuicio al trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones de las ejecución provisional, como es que la parte solicitante de dicha ejecución sea victoriosa en las dos primeras instancias, otorgue la correspondiente fianza de resultas, sea personal o real dependiendo del monto a ejecutarse, situación que en el caso se dio, al haberse ofrecido como fianza de resultas una garantía real o hipotecaria relativa al inmueble de su propiedad, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) con matricula 1.01.1.99.0086883, por lo que las autoridades accionadas en la decisión impugnada sin realizar una motivación interna en su determinación, negaron la ejecución provisional solicitada aplicando el contenido literal de la hipótesis normativa incurriendo en una falta de motivación interna al haber aplicado el art. 217 del CPT de manera mecánica y no a partir de un razonamiento lógico jurídico y una interpretación legalmente aceptable y a favor del trabajador conforme manda el art. 48.II de la CPE.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación interna, tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa; y, a la paz social; citando al efecto los arts. 10.I, 46, 48.II, 49, 115.I y II, 117.I, 180.I de la CPE; 8.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 637/2020, pronunciado por los Vocales ahora accionados, ordenando la emisión de una nueva decisión judicial que tenga los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 164 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por informe escrito, cursante de fs. 151 a 152 vta., manifestaron lo que sigue: a) El Auto de Vista 507/2020, en la parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, Resolución que no se encuentra dentro de los alcances del art. 217 del CPT y el DS 21858 de 19 de enero de 1988, que de manera expresa prevé que se podrán ejecutar provisionalmente los Autos de Vista, siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso de autos, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general; b) SCP 0066/2018-S3 de 22 de marzo, a la que hace referencia la accionante para sustentar en la vía incidental la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020, refiere el marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso presente, dado que el Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde la ejecución provisional del referido Auto de Vista; c) El art. 217 del CPT, establece como condición para la ejecución provisional de la sentencia en segunda instancia, que el auto de vista que resolvió la apelación deducida en contra de ésta, sea confirmatorio total, situación que no fue cumplida, al haber sido revocada parcialmente, la sentencia de primera instancia por el Tribunal de alzada, aspecto que fue explicado y justificado en el fallo que ahora se impugna de ilegal, por lo que las acusaciones y denuncias formuladas en esta ocasión carecen de sustento fáctico y legal, más aún si la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de la tramitación de los procesos ordinarios; d) La parte impetrante de tutela tampoco consideró que cuando se pretende cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria se debe cumplir lo establecido en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, reiterada por la SCP 0050/2018-S4 de 14 de marzo; y, e) El contenido del art. 217 del CPT, es claro al establecer que una sentencia revocatoria no puede ser ejecutada provisionalmente pues la condición es que sea confirmatoria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Alex Arequipa Checa, Gerente General a.i. de CESSA, por escrito, cursante de fs. 149 a 150, manifestó que: 1) La parte peticionante de tutela presentó demanda constitucional cuestionando el Auto de Vista 637/2020, en relación al incidente de rei