SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-s4

Fecha: 04-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-s4

Sucre, 4 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  37962-2021-76-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carita Mamani contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo; y, José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de estafa agravada, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 014/2020 de “21” de enero, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, ordenándose en la misma audiencia de consideración de situación jurídica para el 31 de enero de 2020, donde se resolvió mantener la medida de última ratio.

El 13 de febrero de 2020, habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación, siendo remitidos ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz los antecedentes del proceso, a objeto del desarrollo del juicio oral público y contradictorio, instancia donde se solicitó la cesación a la detención preventiva, conforme los parámetros del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, y en cumplimiento a la misma, en cuanto a la duración de la detención preventiva, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 79/2020 de 9 de noviembre; por lo que, la autoridad jurisdiccional rechazó la cesación a la detención preventiva, pese a que el Ministerio público no solicitó la ampliación de esa medida, además de que se habría peticionado por la autoridad fiscal medidas sustitutivas, o la aplicación de una medida menos extrema, como lo es la detención domiciliaria, todo esto bajo el principio de objetividad y proporcionalidad.

De igual forma, en dicha Resolución se otorgó un plazo de diez días a objeto de que la víctima dentro del presente caso se pronuncie en cuanto a la necesidad de mantener una detención preventiva en su contra; por lo que, haciendo uso del recurso de apelación incidental que la ley le franquea, la misma fue confirmada.

Posterior a estos hechos los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, debido al receso por vacación judicial, dónde se desarrolló audiencia de consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva, no existiendo pronunciamiento por parte de la víctima respecto a mantener la indicada medida, la autoridad judicial emitió el Auto interlocutorio 159/2020 de 21 de diciembre, rechazando nuevamente su pretensión. En dicho acto procesal; de la misma forma, el representante del Ministerio Público procedió a solicitar la aplicación de medidas menos gravosas a la detención preventiva como la detención domiciliaria; sin embargo, este extremo no fue tomado en cuenta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución apelada, no aplicando los principios que rigen a una medida cautelar, más aún si en la Resolución de primera instancia existía un plazo determinado y no fue impetrada la ampliación de la medida cautelar por el Ministerio Público ni la víctima, transcurriendo hasta la fecha once meses con detención preventiva sin que exista una solicitud de ampliación, considerándose la indicada medida como una sentencia anticipada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 178, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la aplicación de medidas menos gravosas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48 vta., presentes la parte impetrada de tutela y el Juez José Miguel Ortuño Valencia y ausente la otra autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, reiteró los argumentos de su memorial de acción tutelar y en audiencia, señaló que: a) Se sometió a audiencia de consideración de situación jurídica; por lo que, fue rechazada su solicitud de medidas sustitutivas por Resolución 79/2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando conminatoria de diez días para que el Ministerio Público se pronuncié al respecto, asimismo, para que la víctima pueda ejercer su derecho y realizar su respectiva petición de ampliación de la medida cautelar, no existiendo hasta la fecha solicitud de ampliación a la medida de última ratio por parte del Ministerio Público ni la víctima, autoridad fiscal que actuando de manera objetiva solicitó la aplicación de medidas menos gravosa a la detención preventiva, existiendo un apartamiento por parte de la autoridad jurisdiccional del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173; y, b) El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, tomando conocimiento de la causa en suplencia legal por el periodo de vacación judicial, presentada la petición de cesación a la detención preventiva ante él y no habiendo pronunciamiento de la víctima, rechazó la aplicación de medidas menos gravosas a la detención preventiva, actuando de la misma manera que su similar Séptimo, no siendo proporcional la medida cautelar en cuanto a los principios que rigen a las medidas cautelares, ya que existen otras medidas que hagan cumplir la misma finalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, manifestó que: 1) Conforme se dispuso la Circular 22/2020, la cual ordeno el receso judicial de fecha 21 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2020, disponiendo que los Juzgados de turnos correspondientes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y de El Alto conozca los casos vinculados con los detenidos preventivos domiciliarios y declarados rebeldes en mérito a ello el Juzgado de origen en este caso el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del indicado departamento, remitió los antecedentes ante el suscrito Juez, en mérito de ello atendiendo la solicitud y toda vez que la misma está directamente vinculada al derecho de libertad se desarrolló la audiencia correspondiente; 2) Se emitió el Auto interlocutorio 159/2020, la cual en lo esencial realizó una valoración integral de los elementos expuestos en audiencia; y en consecuencia, tomando en consideración la etapa procesal que se está desarrollando, de juicio propiamente, se estableció que dentro la presente causa se encuentran latentes los riesgos procesales impuestos a través de la Resolución primigenia 014/2020, conforme a los arts. 234 numerales 1, 2, 7 y 8 y 235 del CPP; por consiguiente, la referida Resolución rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, ante dicha determinación la parte agraviada hizo uso del recurso de apelación que le faculta el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; debido a lo cual, se concedió el recurso de apelación correspondiente, elevándose antecedentes ante la Sala Penal de turno en fecha 29 de diciembre del referido año, no advirtiéndose ninguna garantía constitucional que se haya vulnerado por la suscrita autoridad; y, 3) Emitió el Auto interlocutorio 159/2020, el cual rechazó la solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, la parte agraviada interpuso recurso de apelación incidental correspondiente, conforme a la documental que se adjuntó para el desarrollo de la presente audiencia, mismos que fueron elevados a la Sala Penal correspondiente; por ende, la parte impetrante de tutela no agotó los mecanismos correspondientes en mérito a la subsidiariedad; toda vez que, existe pendiente una resolución del superior en grado dentro de la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción constitucional no puede invadir las determinaciones dentro de la jurisdicción ordinaria; la parte impetrante de tutela, ante la existencia de un resultado de apelación, podrá interponer las vías correspondientes en contra de la indicada determinación, siendo que para la audiencia de esta acción de defensa no se agotaron los mecanismos correspondientes para que su autoridad pueda dar curso a la presente solicitud e ingresar al fondo de su pretensión que el accionante reclama; debido a lo cual, la suscrita autoridad solicita respetuosamente se deniegue la tutela impetrada.

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 49 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “en reparación” (sic) la aplicación del art. 231 del CPP, “DETENCIÓN DOMICILIARIA ESTRICTA, ARRAIGO, IMPOSICIÓN DE TRES GARANTES SOLVENTES CON LA SUMA DE 3000 BS (TRES MIL BOLIVIANOS 100/00), cada uno a ser verificados por personal del despacho judicial” (sic), con noticia de los Juzgados de Sentencia Penal Sexto y Séptimo de El Alto del citado departamento que ingresaría en funcionamiento “el día lunes siguiente” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) La ley 1173, dictada a partir justamente de la SCP 0276/2018-S2 avanzó en calidad de fundamentación de esta norma con un presupuesto importante de garantía de Derechos Humanos del principio de favorabilidad, principio que se encuentra enmarcado también dentro de los presupuestos normativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como fundamento principal para la no conculcación de derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, establece la necesidad imperiosa que tiene en todas las personas de poder acceder a una justicia pronta y oportuna en el marco de la legalidad y la normatividad aplicable al caso concreto porque en otras palabras significaría que cuando una persona está siendo procesada por un ilícito, se tiene que aplicar la norma y los presupuestos más favorables que se tengan, bajo el principio prominente en razón y protección del hombre; ii) El art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, dispuso la duración de una medida cautelar y que si esta fue dispuesta antes de la emisión de dicha Ley la obligación de las autoridades jurisdiccionales es verificar la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la mencionada Ley; es decir, conminar al representante del Ministerio público a que pueda pronunciarse sobre la necesidad de imposición de una medida cautelar, lo cual no ocurre en el caso concreto ya que no hay un pronunciamiento de este, que instituya la necesidad de la aplicación de una medida cautelar de esta condición y característica; iii) En el entendido que los riesgos procesales y las medidas cautelares están dirigidos principalmente a garantizar el total y pleno desarrollo del procesamiento penal, si el fiscal que es el principal actor de una causa en la vía penal, solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación de una medida diferente a la detención preventiva porque la autoridad judicial tiene que obrar ultra petita, constituyéndose en una vulneración al principio de congruencia, y causando una flagrante lesión al principio de la debida motivación y de legalidad y a los presupuestos establecidos y enmarcados en la Constitución Política del Estado; puesto que, es el Fiscal el principal ejecutor de la acción penal y el que debe considerar la temporalidad, instrumentalidad y necesidad de una medida cautelar diferente a la detención preventiva, que vaya a garantizar la conclusión de la causa; por lo que, se está causando lesión al principio de presunción de inocencia por parte la autoridad jurisdiccional; iv) La detención preventiva en el transcurso del tiempo no puede considerarse como una sentencia condenatoria anticipada, yendo en contra de los presupuestos y principios de la Ley 1173, incluso de la normativa internacional de la Corte IDH, además de que resulta “lacerante” tomar esta consideración de proporcionalidad simplemente a sujeción y arbitrio de la víctima, quien tampoco se pronunció en el plazo otorgado, más aún si la medida cautelar de detención preventiva es de carácter excepcional, aplicándose a la inversa en el presente caso; y, v) No existe reglas de subsidiariedad a ser aplicada, ya que se cumplió el desgaste interno del procedimiento y que existen medidas diferentes a la detención preventiva que van a garantizar la tramitación de la causa, teniendo la obligación la autoridad judicial de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales de ninguna persona bajo ningún concepto y aplicar lo más favorable al imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene el Auto interlocutorio 159/2020 de 21 de diciembre; por la que, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz −ahora autoridad demandada− rechazó la solicitud de consideración de situación jurídica o cesación a la detención preventiva de Juan Carita Mamani −hoy accionante−, ordenando la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno para resolver la apelación planteada (fs. 96 a 98).

II.2.  Consta el Auto de Vista 720/2020 de 30 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; por lo que, admitieron el recurso de apelación por haberse presentado en plazo, confirmando el Auto interlocutorio 159/2020, al no haberse fundamentado agravio alguno por parte del impetrante de tutela (fs. 99 a 100 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, en virtud a que las autoridades demandadas no consideraron su solicitud de detención domiciliaria, máxime si no había sido impetrada la ampliación de la detención preventiva por el Ministerio Público ni la víctima, realizando una incorrecta aplicación de la Ley 1173, sobre el plazo de duración de dicha medida, encontrándose indebidamente detenido por más de once meses, como si se tratase de una condena anticipada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que de acuerdo a lo relatado por el impetrante de tutela en su acción de libertad este fue sometido a proceso penal por el delito de estafa agravada y se encontraría cumpliendo medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Asimismo, se tiene que la última solicitud de cesación a su detención preventiva, mereció el Auto interlocutorio 159/2020, que determinó su rechazo; por lo que, el accionante en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo el recurso y rechazando por no demostrarse agravios, a través del Auto de Vista 720/2020 (Conclusiones II.1. y II.2.).

Ahora bien, en el caso en análisis, la pretensión del accionante a través de esta acción de defensa, radica en dejar sin efecto el Auto interlocutorio 159/2020, y como consecuencia de ello, se ordenen medidas menos gravosas a la detención preventiva conforme lo solicitado por el Ministerio Público; de donde se deduce que, la problemática central y el supuesto vulneratorio de sus derechos es la Resolución del Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; consiguientemente, sobre la base de ese hecho fáctico denunciado como lesivo, se ajustará el presente fallo constitucional.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para la procedencia de la acción de libertad se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que debe ser dirigida contra la autoridad que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, y como se tiene que en el presente caso, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental en contra del Auto interlocutorio 159/2020, que fue resuelto por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz ahora demandado, el cual fue confirmado en alzada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes mantuvieron la medida extrema de detención preventiva.

Por consiguiente, la autoridad que en última instancia tuvo la oportunidad de corregir las supuestas ilegalidades cometidas por el Juez de primera instancia, se constituye en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la presente acción de defensa se instauró contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo; y, José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto, ambos de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, las autoridades judiciales demandadas carecen de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre estos y los que supuestamente causaron la lesión de derechos denunciada en esta acción de libertad, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

Es necesario recordar a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que en su rol de Jueza de garantías, no está habilitada a suplir las competencias y facultades asignadas a los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, las determinaciones asumidas por su parte a través de la Resolución 11/2021 en la que decidió conceder la tutela solicitada en favor del ahora accionante, constituyen un exceso injustificable, por cuanto además de haber inadvertido que en esta acción de defensa se presentó una causal de improcedencia reglada que le impedía ingresar a analizar el fondo de la cuestión, también asumió la función que le corresponde al Juez de la causa o, en su caso, al Tribunal de apelación, respecto a la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela.

En virtud a ello, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortándole a enmarcar su actuación a las normas de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional, cuando asuma el conocimiento de acciones de garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en consecuencia;

  DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,

  Llamar severamente la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, exhortándole a enmarcar su actuación a las normas aplicables a la materia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y con base en ello, disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a los fines legales que correspondan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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