SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-s4
Fecha: 04-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, en virtud a que las autoridades demandadas no consideraron su solicitud de detención domiciliaria, máxime si no había sido impetrada la ampliación de la detención preventiva por el Ministerio Público ni la víctima, realizando una incorrecta aplicación de la Ley 1173, sobre el plazo de duración de dicha medida, encontrándose indebidamente detenido por más de once meses, como si se tratase de una condena anticipada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que de acuerdo a lo relatado por el impetrante de tutela en su acción de libertad este fue sometido a proceso penal por el delito de estafa agravada y se encontraría cumpliendo medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Asimismo, se tiene que la última solicitud de cesación a su detención preventiva, mereció el Auto interlocutorio 159/2020, que determinó su rechazo; por lo que, el accionante en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo el recurso y rechazando por no demostrarse agravios, a través del Auto de Vista 720/2020 (Conclusiones II.1. y II.2.).
Ahora bien, en el caso en análisis, la pretensión del accionante a través de esta acción de defensa, radica en dejar sin efecto el Auto interlocutorio 159/2020, y como consecuencia de ello, se ordenen medidas menos gravosas a la detención preventiva conforme lo solicitado por el Ministerio Público; de donde se deduce que, la problemática central y el supuesto vulneratorio de sus derechos es la Resolución del Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; consiguientemente, sobre la base de ese hecho fáctico denunciado como lesivo, se ajustará el presente fallo constitucional.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para la procedencia de la acción de libertad se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que debe ser dirigida contra la autoridad que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, y como se tiene que en el presente caso, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental en contra del Auto interlocutorio 159/2020, que fue resuelto por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz ahora demandado, el cual fue confirmado en alzada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes mantuvieron la medida extrema de detención preventiva.
Por consiguiente, la autoridad que en última instancia tuvo la oportunidad de corregir las supuestas ilegalidades cometidas por el Juez de primera instancia, se constituye en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la presente acción de defensa se instauró contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo; y, José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto, ambos de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, las autoridades judiciales demandadas carecen de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre estos y los que supuestamente causaron la lesión de derechos denunciada en esta acción de libertad, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Es necesario recordar a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que en su rol de Jueza de garantías, no está habilitada a suplir las competencias y facultades asignadas a los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, las determinaciones asumidas por su parte a través de la Resolución 11/2021 en la que decidió conceder la tutela solicitada en favor del ahora accionante, constituyen un exceso injustificable, por cuanto además de haber inadvertido que en esta acción de defensa se presentó una causal de improcedencia reglada que le impedía ingresar a analizar el fondo de la cuestión, también asumió la función que le corresponde al Juez de la causa o, en su caso, al Tribunal de apelación, respecto a la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela.
En virtud a ello, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortándole a enmarcar su actuación a las normas de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional, cuando asuma el conocimiento de acciones de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.