Sentencia Constitucional Plurinacional: 0018/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0018/2022

Fecha: 27-Abr-2022

II. FUNDAMENTACIÓN

III.1.  Las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) prenombradas, consideran ser competentes para conocer y resolver la problemática que originó el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia política contra la mujer, que se sustancia ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz. Alegaron al respecto que existía un convenio o acuerdo sobre sustitución de mandato entre las personas que se presentaron a las elecciones sub nacionales 2015-2020 postulando a concejales titulares y suplentes. Sin embargo, la Concejala Titular Damiana Catari de Rojas se negó a honrarlo pese a que el cabildo de autoridades le envió una nota conminatoria. En tal mérito, afirman que la conculcación presunta de derechos de la mencionada, debió denunciarse en su jurisdicción al concurrir los tres ámbitos de competencia.

III.2.  Sin embargo, el referido Juez no declinó competencia pese a la solicitud expresa que las autoridades IOC remitieron a través del memorial de 27 de noviembre de 2020.

III.3.  En tal contexto, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia determinó que en razón al tipo del delito en cuestión, en el caso de análisis no concurría el ámbito de vigencia personal. Sin embargo, pese a dicha conclusión la SCP 0018/2022, prosiguió con el análisis de la vigencia de la competencia territorial -estableciendo la concurrencia- y material                -afirmando que no concurre-. En este sentido, debió considerarse que la SCP 0026/2013 de 4 de enero -por mencionar alguna-, a partir del contenido del art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, efectuando su interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (según los arts. 13.IV y 256 de la CPE y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableció al igual que ésta última norma mencionada, que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas fueron añadidas). Consecuentemente, al determinarse que no corría la vigencia de la competencia en uno de los ámbitos, resultaba innecesario proseguir con el análisis del resto de ámbitos considerando que la inconcurrencia de uno sólo de ellos implica que la IOC, no tenga competencia para conocer y juzgar el problema jurídico en cuestión.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado emite voto disidente respecto al fundamento y análisis, contenido en la SCP 0018/2022, considerando que atendiendo a los fundamentos precedentes correspondía analizar únicamente uno de los ámbitos de vigencia competencial de la jurisdicción indígena originaria campesinas, tras constatar su inconcurrencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano