SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022-S2
Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 38147-2021-77-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 1/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Abel Montero Oliver contra Deniz Florentín Choque Gómez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 14 a 15, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue notificado con la imputación formal de 11 de diciembre de 2020, y decreto de 7 de enero de 2021, en el que, se fijó audiencia virtual para el 20 de igual mes y año -de dicho requerimiento fiscal y medidas cautelares-.
El 18 de enero de 2021, se apersonó junto a su abogado al juzgado en el que radicaba la causa, impetrando que la audiencia pueda llevarse a cabo de forma virtual; providenciando la autoridad judicial que “…la oficial de diligencias del juzgado procederá a notificar al ABOGADO con los actuados a emitirse en el celular señalado…” (sic); sin embargo, nunca le llegó el enlace para el aludido acto procesal, indicando la Secretaria al Juez de control jurisdiccional que el acceso solo se hizo conocer a su defensa técnica, y que minutos antes de iniciarse el mencionado verificativo envió el link al número de celular 72920216; el cual, le pertenecería a Norah Montero -su hermana- quien vivía en otra comunidad distante, a cuarenta minutos de su domicilio; no considerándose esos aspectos al momento de declarar su rebeldía y expedir mandamiento de aprehensión y demás medidas que atentarían contra su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez de control jurisdiccional repare el “acto”, pues si bien fue notificado con el decreto de 7 de enero de 2021; sin embargo, no le enviaron el enlace de acceso al acto procesal respectivo de forma oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Las notificaciones fueron practicadas a su abogado, no a su persona; b) En la imputación formal se identificó un número de celular, que no fue tomado en cuenta al momento en que se le envió el link de la audiencia; por tal razón, su defensa técnica proporcionó otro número, al cual, según informó la Secretaria del Juzgado de la causa, envió el enlace treinta minutos antes de la celebración de ese acto procesal; sin embargo, después de un largo compás de espera, el Juez de control jurisdiccional lo declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión, sin considerar que no conoció con anticipación el aludido enlace, afectando de sobremanera su condición de persona adulta mayor, vulnerando así el debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) Impetró dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y se fije nueva audiencia, debiendo comunicar con antelación el link de acceso.
I.2.2. Informe del demandado
Deniz Florentín Choque Gómez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: 1) El impetrante de tutela no indicó cuál de los aspectos contenidos en el art. 125 de la Norma Suprema, fue vulnerado; 2) Por decreto de 7 de enero de 2021, fijó audiencia virtual de imputación formal y medidas cautelares, disponiendo la comunicación del enlace de acceso a las partes; 3) El 18 de idéntico mes y año, el peticionante de tutela formuló incidente de nulidad del referido requerimiento fiscal, solicitando que el mencionado acto procesal sea de manera virtual; en consecuencia, dispuso la comunicación del link a los dos números de celular proporcionados por el impetrante de tutela; y, 4) El 20 de igual mes y año a horas 9:00, se llevó a cabo dicho verificativo, en el que se rechazó el aludido incidente, exhortando a las partes que estén presentes en la audiencia de imputación formal, momento en el que, el abogado del prenombrado pidió a secretaría el envío del enlace a otro número de celular que proporcionó, encontrándose conectada la hermana del accionante; al ser un acto personalísimo, se requirió a la referida familiar que se conecte el mencionado, indicando la misma que él estaba en su cuarto, y que iba a llamarlo, después de esperar por más de treinta minutos, aquel no se conectó, solicitando el Ministerio Público la declaratoria de rebeldía, procediendo conforme el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razones por las que solicitó se deniegue la “acción” presentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela sostuvo que fue declarado rebelde por no conectarse a una audiencia virtual, librándose en su contra un mandamiento de aprehensión que puso en peligro su libertad; no obstante, no señaló en cuál de las modalidades de la acción de libertad se adecuó su caso; ii) La finalidad de la declaratoria de rebeldía es que el justiciable esté a derecho, misma que no causó estado, teniendo el prenombrado la posibilidad de justificar los motivos de su inasistencia ante la autoridad de control jurisdiccional, quien determinaría si corresponde o no; y, iii) Si, pese a demostrar su incomparecencia, el solicitante de tutela consideraría que persiste la lesión de sus derechos, podría activar la vía constitucional, aún existan mecanismos intraprocesales; empero en este caso, la justicia constitucional se vio impedida de ingresar de forma directa; ya que, concurriría la subsidiariedad excepcional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por imputación formal presentada el 5 de enero de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando -hoy demandado-, el Ministerio Público imputó formalmente a Abel Montero Oliver -ahora accionante-, y solicitó su detención preventiva por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 5 a 8 vta.).
II.2. Mediante providencia de 7 de enero de 2021, la aludida autoridad fijó audiencia virtual de imputación formal y aplicación de medidas cautelares para horas 10:00 del 20 de igual mes y año, disponiendo que la notificación respectiva se realice en sus domicilios reales (fs. 9).
II.3. A través de memorial de 15 del indicado mes y año, el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de imputación formal, siendo decretado el 18 del mismo mes y año, por el Juez de control jurisdiccional en el que señaló audiencia virtual para el 20 de idéntico mes y año a horas 9:00 (fs. 10 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo sido notificado con la audiencia de imputación formal y medidas cautelares a través de decreto de 7 de enero de 2021, dictado por la autoridad demandada, no le comunicaron el enlace de acceso para tal efecto; razón por la cual, no se conectó a la misma, siendo declarado rebelde y expedido un mandamiento de aprehensión en su contra, situación que atenta contra su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El instituto de la declaratoria de rebeldía en materia penal
Sobre este tópico, la SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: «…“El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.
La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...”.
Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
(…)’
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’”.
La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.
En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho» (énfasis añadido).
III.2. Revocatoria de rebeldía como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Al respecto, la SCP 0579/2020-S2 de 21 de octubre, sostuvo que: “…la peticionante de tutela reclama a través de esta acción de libertad su ‘injusta’ declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de esta la ejecución del mandamiento de aprehensión, que a decir de la aludida, fue dispuesta esa medida pese a que ‘…mi persona ha acudido a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional…’ (…), se tiene claramente expuesto que el acto procesal cuestionado es el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, previo a interponer esta acción de defensa, la prenombrada debió solicitar la revocatoria de ese acto ante el juez competente, a objeto que este considere su reclamo y de ser pertinente determine la revocatoria de su rebeldía y todas las medidas contenidas en esa decisión, no siendo posible acudir directamente ante esta jurisdicción, en atención a la existencia de dicho medio intraprocesal idóneo, para hacer efectivo el reclamo expuesto…” (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la SCP 0457/2020-S2 de 22 de septiembre, señaló que: “…dispuesta (…) la declaratoria de rebeldía para los solicitantes de tutela, (…) no se advierte que los mismos hayan acudido ante el Juez de control jurisdiccional conocedor de la causa, presentando la solicitud de revocatoria de la señalada Resolución, adjuntando prueba pertinente al efecto; para que con ello, se le otorgue la posibilidad de revisar la determinación asumida, siendo que se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición de los procesados para dejar sin efecto la referida decisión de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión y demás medidas asumidas (…) no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, refirió que: “…no es posible advertir que el peticionante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional conocedora de la causa, y hubiere presentando la solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la declaratoria de rebeldía adjuntando los justificativos pertinentes al efecto, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato a disposición del procesado para dejar sin efecto la referida Resolución de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión; en razón a que, la supuesta lesión reclamada está llamada a ser reparada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de un acto lesivo, debe pedir el resarcimiento en la vía ordinaria, asumiendo su defensa dentro del proceso haciendo uso de las instancias recursivas que le otorga, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional pretendiendo remplazar a esa autoridad dispuesta para este efecto…” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene imputación formal contra el accionante, y solicitud de detención preventiva por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentada el 5 de enero de 2021, por el Ministerio Público ante el Juez demandado, quien providenció fijando audiencia virtual de imputación formal y aplicación de medidas cautelares para horas 10:00 de 20 de igual mes y año, señalando que por secretaría solicite el correspondiente enlace de acceso y se proceda a la respectiva notificación en los domicilios reales de las partes (Conclusiones II.1 y 2); a su vez, el solicitante de tutela por memorial de 15 del indicado mes y año, interpuso incidente de nulidad de dicho requerimiento fiscal, siendo decretado el 18 del mismo mes y año, por el Juez de control jurisdiccional, quien fijó audiencia virtual para el 20 de idéntico mes y año a horas 9:00 (Conclusión II.3).
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo sido notificado con la audiencia de imputación formal y medidas cautelares a través de decreto de 7 de enero de 2021, dictado por la autoridad demandada, no le comunicaron el link para ese efecto, siendo declarado rebelde, y expedido un mandamiento de aprehensión en su contra que atenta a su libertad.
Bajo ese contexto, la jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, si el justiciable no comparece ante el llamado de la autoridad jurisdiccional en la fecha indicada, se entiende como negativa de someterse al proceso penal; lo que, conlleva la declaratoria de rebeldía por parte del director del proceso a través de una resolución fundamentada y motivada, disponiendo las medidas que crea necesarias para su comparecencia.
Cabe aclarar que la declaratoria de rebeldía constituye una sanción procesal, cuya finalidad es garantizar el principio de celeridad evitando dilación injustificada en el proceso penal, estableciéndose como medio compulsivo que tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión; es decir que, la incomparecencia del aludido al llamado de la autoridad jurisdiccional, conlleva la determinación de dicha medida conducente a que el sindicado esté presente en la mencionada causa, y la misma continúe, quedando claro que, el juez o tribunal que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho al procesado, celebre la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
En el caso en examen, en audiencia de garantías la autoridad demandada sostuvo que en el acto procesal celebrado el 20 de enero de 2021 a horas 9:00, rechazó el incidente de nulidad de imputación formal, exhortando a las partes que estén presentes en la audiencia de aplicación de medidas cautelares que estaba fijada para horas 10:00, momento en el que, el abogado del solicitante de tutela pidió a secretaría el envío del link de acceso a otro número de celular que proporcionó en ese instante, encontrándose conectada la hermana del accionante; al ser un acto personalísimo, la autoridad jurisdiccional requirió se conecte el mismo, indicando la prenombrada que el justiciable estaba en su cuarto y que iba a llamarlo, después de esperar por más de treinta minutos, no se conectó, solicitando el Ministerio Público la declaratoria de rebeldía, procediendo conforme el art. 87 del CPP; al respecto, el peticionante de tutela alega que desconocía el enlace correspondiente; puesto que, no le enviaron al número de celular que figuraba en dicho requerimiento fiscal, considerando ilegal la declaratoria de rebeldía, acudió directamente a la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si el procesado consideraba que la resolución de declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión fueron dispuestos de forma indebida, previamente a activar la justicia constitucional, debió acudir ante el juez de control jurisdiccional impetrando la revocatoria del acto procesal mencionado a objeto que deje sin efecto dicha disposición, por ser este el medio procesal idóneo para reclamar defectos en la resolución emitida.
En ese entendido, y de lo precedentemente expuesto, se tiene que el impetrante de tutela interpuso directamente la acción de libertad, inobservando el art. 91 in fine del CPP, que contempla el requerimiento de revocatoria de la resolución de rebeldía, siendo este el mecanismo idóneo e inmediato a objeto de reclamar y solicitar se deje sin efecto esa declaratoria, debiendo acudir ante el Juez pertinente, a efectos de justificar su incomparecencia, dando oportunidad a que dicha autoridad emita el pronunciamiento correspondiente; y, si aún interpuesto ese medio considera que persiste la vulneración de sus derechos, podrá acudir a la justicia constitucional; por lo que, al no solicitar la aludida revocatoria, concurre la subsidiariedad excepcional; correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0059/2022-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO