SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 21; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa demandada, de forma injustificada, sin respetar su derecho a la  inamovilidad laboral ni lo dispuesto por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, prescindió de sus servicios; razón por la que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo; instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 157/2020 de 25 de noviembre, ordenó a la empresa Industrias Forestales CIMAL IMR S.A., a la reincorporación inmediata de Juan Carlos Fernández Avalos y Jesús Morales Zurita, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación de lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley, la cual no fue cumplida, conforme se advierte del informe de verificación de reincorporación de 11 de diciembre de 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la alimentación, a la vida, a la salud y seguridad social, citando al efecto, los arts. 13.I; 14. I, II, III, IV y V; 46; 48; 49; 51; 109; 115; 128; 129; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que: a) La empresa demandada reincorpore a los trabajadores ahora accionantes de forma inmediata; b) Se proceda a la inmediata cancelación de los salarios devengados en cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 157/2020; y, c) Se condene en costas y costos a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69, presentes los impetrantes de tutela acompañados de su abogado y del representante legal de la empresa demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, refirió que: 1) La empresa demandada no cumplió la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, sin importar si la misma fue impugnada en la vía administrativa o judicial; 2) El art. 7 de la Ley 1309, establece la prohibición de despido durante la cuarentena, protección que se prolongó hasta el 15 de febrero de 2020; 3) Se les canceló los salarios devengados desde de junio hasta la fecha, a su cuenta individual, los cuales no fueron aceptados por su parte, habiendo presentado cartas pidiendo que se les haga conocer las cuentas en las que iba a proceder a la devolución de los montos; y, 4) Los depósitos realizados son a título personal, el mensajero es quien hace los mismos, y para no causar perjuicio a la empresa ni a los trabajadores, pidieron que se cree una cuenta institucional para realizar la transacción y así no causar perjuicio a las partes.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la Empresa Industrias Forestales CIMAL IMR S.A., a través de su abogado, refirió lo que sigue: i) La desvinculación de los ahora accionantes fue por fuerza mayor, vinculada a la cuarentena; toda vez que, se agravó la situación económica de la empresa con la cuarentena, por el tema del COVID-19, que obviamente mermó la económica no solo en Bolivia, sino que agravó su situación particular, puesto que vienen arrastrando deudas desde el 2017; ii) Se debe considerar la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1346/2012, 0311/2013, y 1088/2015; así como el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el tema de la fuerza mayor; iii) No corresponde conceder la tutela como lo hizo la Resolución Administrativa, considerando que contiene diversos errores, por ejemplo, se solicitó la declinatoria jurisdicción y competencia, en el entendido que el DS 699 modificado por el DS 495 establece la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para conocer la reincorporación por despidos injustificados; empero, no por despido por fuerza mayor, de modo que el Ministerio de Trabajo no tenía la competencia para poder dilucidar el caso, tampoco se pronuncia al respecto sobre la declinatoria de jurisdicción y competencia, vulnerando de esta manera, debido proceso y la legitima defensa; iv) La empresa ahora demandada depositó el dinero correspondiente a sus beneficios en las cuentas de los trabajadores, mismos que no fueron devueltos, cuestión que fue dada a conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo, dicho deposito se efectuó porque el mismo Ministerio de Trabajo a través del Comunicado 11/2020, señaló que los beneficios laborales se pueden depositar directamente a las cuentas del trabajador y no así en fondos en custodia, lo que demuestra el mal actuar de los trabajadores, dado que piden la reincorporación laboral pero al mismo tiempo tienen en sus cuentas los beneficios laborales –desde hace siete meses–, sin considerar que la Resolución Ministerial, es clara al disponer que el trabajador puede optar por la restitución laboral o por el cobro de sus beneficios sociales, pero nunca por ambos; v) La Resolución de reincorporación carece de motivación y congruencia; porque señala que las pruebas presentadas son internas y no válidas siendo que están debidamente auditadas por el servicio Impuestos Nacionales (SIN); vi) La empresa ahora demandada cumplió a cabalidad, incluso más allá de lo que establece la norma, pues trayendo a colación a Guillermo Cabanelas, la fuerza mayor debe ser demostrada por la empresa, más de una gestión en pérdida y por su parte, sí fue debidamente demostrado, máxime si la pérdida económica a diferencia de otras empresas no es solo de esta gestión y a causa del COVID-19 sino que viene arrastrando desde el 2017, de modo que la empresa precisa un poco de respiro y desvincular a algunos trabajadores para resguardar la estabilidad colectiva de todos los demás y así poder seguir y continuar abasteciéndolos a ellos y a sus familias; por lo que, solicito rechazar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 06/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 69 vta. a 74, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: la empresa demandada de manera inmediata dé cumplimiento a la Resolución de Reincorporación JDTSC/AAMS/CONM 157/2020, previa devolución por parte de los empleados o accionantes, en este caso, de los beneficios que se hayan abonado a su cuenta, una vez cumplido este requisito podrán reincorporarse a su fuente laboral; toda vez que, tal como se indicó, los depósitos fueron realizados por una persona individual, la empresa demandada deberá acreditar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, una cuenta de la empresa vía institucional, en la cual, pueda hacerse el depósito correspondiente para que los trabajadores o en este caso opten por la devolución de los beneficios que se le hayan pagado en el plazo de siete días; y, a través del Ministerio de Trabajo deberá procederse a la liquidación y pago de sueldos devengados, mismo que debe hacerse conocer a la empresa demandada para su cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) Que este recurso de defensa constitucional constituye una garantía para restablecer, restituir los derechos que hubiesen sido vulnerados o se encuentren amenazados de ser lesionados, velando porque sean tutelados por el Estado a través de estas acciones de defensa; b) El art. 48.II de la CPE, dispone que las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, asimismo el art. 49.III de la Norma Suprema, establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, en este marco la Ley 1309 del 30 de junio del 2020 prevé en su art. 7 la prohibición de despidos o desvinculaciones, que el Estado protegerá la estabilidad laboral de las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatales, privadas, comunitarias y social cooperativa y otros regulados por la normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a su promulgación, también dispone que en caso de despido o desvinculación, se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público con el pago de la remuneración o salario devengado correspondiente; c) El DS 4325 de 7 de septiembre del 2020, establece en su art. 5 el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos, incluso a los servidores desvinculados en la época de cuarentena; asimismo, en el art. 8 del mencionado Decreto Supremo establece de reincorporación y restitución de derechos de trabadores sujetos a la Ley General del Trabajo; d) La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 157/2020, contiene los aspectos sustanciales y fundamentales, explicando adecuadamente las razones por las que considera que los trabajadores fueron ilegalmente desvinculados de su fuente laboral, primero ante la inexistencia de un justificativo debidamente acreditado, pues si bien el demandado sostiene que existen documentos que deben ser apreciados y valorados; sin embargo, esa valoración no puede ser realizada en una audiencia de naturaleza tutelar como la presente, para ello, las partes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria, o ante la autoridad administrativa planteando un recurso de revocatoria; y, f) Respecto al depósito de los beneficios laborales, el mismo que ha sido transferido directamente a las cuentas de los trabajadores, si bien es cierto lo que señala el demandado, el trabajador puede elegir, optando por el pago de los beneficios sociales o por la reincorporación, en el presente caso, ellos optaron por este último, considerando que no existe ningún documento que acredite formalmente la aceptación del mismo, debiendo el trabajador accionante proceder a la inmediata devolución de ese depósito a cuenta del empleador.