SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2022-S4

                                       Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38729-2021-78- AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 270/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Julian Alcázar Sanjinés contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios de la Policía “MUSERPOL”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 46 a 51, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, devolvió al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el proceso de calificación de beneficios económicos interpuesto por su persona contra “MUSERPOL” para fines de su remisión a la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera; al respecto la mencionada Sala, por providencia de 16 de igual mes y año, dispuso la devolución al Juzgado de origen sin considerar que, en el citado proceso no existió Juzgado de origen, sino emergió de un Recurso de Reclamación tramitado y resuelto ante la “MUSERPOL”; posteriormente, planteó Recurso de Apelación contra la Resolución del Directorio de “MUSERPOL”, sustanciado y resuelto en la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera de dicho distrito.

Contra el Auto de Vista 114/2018 de 13 de septiembre, interpuso Recurso de Casación, sustanciado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió mediante Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, Tribunal que casó el citado Auto de Vista, disponiendo que, la “MUSERPOL” califique el fondo de retiro policial individual por jubilación, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015 de “MUSERPOL” vigente al momento de retiro del beneficiario –Juan Julián Alcázar Sanjinés– ahora accionante, sin descontar préstamo alguno.

El 21 de febrero de 2020, la Sala Social Administrativa Contencioso Contenciosa Administrativa Primera, notificó a “MUSERPOL” con el oficio del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 386 y el decreto de fs. 386 vta., referido a la devolución del expediente signado con el número 169/2019.

Refiere también que, el 6 de octubre de 2020, amparado en el art. 115.I de la CPE, solicitó a la mencionada Sala, la ejecución y cumplimiento del Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, quien mediante providencia de 8 de octubre de 2020, dispuso que, el expediente sea devuelto a la Mutual de Servicios de la Policía, instancia donde debió exigir el cumplimiento de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.

Amparado en el art. 115.I de la Norma Suprema, el 6 de octubre de 2020, solicitó al Director Ejecutivo de “MUSERPOL” el cumplimiento del Auto Supremo 757, y se “CALIFIQUE EL FONDO DEL RETIRO POLICIAL INDIVIDUAL POR JUBILACIÓN TOMANDO EN CUENTA EL ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUARIAL 2011-2015 VIGENTE AL MOMENTO DEL RETIRO DEL BENFICIARIO Y SIN DESCONTAR PRÉSTAMO ALGUNO CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DESCRITOS EN EL RFERIDO AUTO SUPREMO” (sic); sin embargo, la autoridad policial por más de dos meses incumplió la resolución judicial.

Por ello, el 3 de noviembre del precitado año, por segunda vez, pidió al Director Ejecutivo de la “MUSERPOL” el cumplimiento del Auto Supremo 757; empero, dicha entidad continuó con la omisión indebida de incumplimiento, respondiéndole con el CITE: “MUSERPOL”: 0666/2020 de 13 de noviembre, adjuntado a dicha nota, el Informe Legal 468/2020 de 6 de noviembre, nota e informe que no “constituyeron” la calificación del Fondo de Retiro Policial por Jubilación de ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUAL 2011-2015 VIGENTE, en cumplimiento estricto del mencionado Auto Supremo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, consideró lesionado sus derechos al acceso a la justicia y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 115. I, 48 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: “MUSERPOL” de forma inmediata cumpla con el Auto Supremo 757/2019 de 2 de diciembre, “CALIFICANDO EL FONDO DEL RETIRO POLICIAL INDIVIDUAL POR JUBILACIÓN TOMANDO EN CUENTA EL ESTUDIO MATEMÁTICO ACTUARIAL 2011-2015 VIGENTE AL MOMENTO DEL RETIRO DEL BENFICIARIO Y SIN DESCONTAR PRÉSTAMO ALGUNO CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DESCRITOS EN EL RFERIDO AUTO SUPREMO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del impetrante de tutela, ratificó íntegramente lo expuesto en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de “MUSERPOL”, a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron que: a) No existe una correcta identificación del acto vulneratorio por lo siguiente: a.i) “MUSERPOL” emitió respuesta de manera oportuna a través del Informe “468”, en el punto “3” se estableció que, el dar cumplimiento a la cosa juzgada traería una responsabilidad por la función pública, siendo evidente esta conclusión porque el Auto Supremo hoy cuestionado, obligaría a “MUSERPOL” aplicar una normativa que no está vigente; en el punto 5, señaló que, sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1,2,3 y 4, Juan Julián Alcaraz Sanjinés –hoy accionante–, deberá tomar en cuenta que, el cumplimiento del Auto Supremo “757”, amerita un trato administrativo en “MUSERPOL”, que se tradujo en la emisión de un informe técnico y legal; posteriormente, en la emisión de una Resolución, actuaciones que, a la fecha se encuentran en trámite al interior de la administración pública; b) No hay una correcta identificación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales aparentemente vulneradas puesto que: b.i) Se debe agotar medidas positivas para garantizar los recursos que proporcionan a través del sistema judicial que sean verdaderamente efectivos, citando al efecto la SCP 0284/2015-S2 de 2 de marzo; y, b.2) El art. 45 de la CPE, garantiza el derecho a la seguridad social; es decir que, cuando se habla de seguridad jurídica, ésta está referida a un régimen de seguridad social que está regulado en Bolivia; por tanto, no existe vulneración alguna; pues, el derecho de seguridad social abarca un seguro social de corto y largo plazo que no administra ni cumple esa función la “MUSERPOL”; c) Respecto del beneficio del Fondo de Retiro, no es evidente lo que manifiesta el abogado, puesto que, el art. 128 de la Ley Policial; primero, establece el concepto de indemnización por tiempo de servicio que se benefician los funcionarios policiales, no estipula los alcances de la Ley General del Trabajo, si vemos desde ese punto de vista, la indemnización emerge de una relación laboral entre el empleador y el trabajador; entonces, no es evidente esta situación de que, el beneficio de fondo de retiro tendría una connotación de indemnización desde el punto de vista de beneficios sociales; por tanto, la “MUSERPOL” en calidad de accionada “no demostró una actitud recurrente como argumenta el abogado” (sic); puesto que, a través del Informe “468” se puso a conocimiento de la parte solicitante de tutela que, se dio cumplimiento efectivo al Auto Supremo “757”; d) El Informe legal ha sido remitido al Directorio de la MUSERPOL el 11 de noviembre de “2013” –­lo correcto es 2020– ; consecuentemente, “el Honorable Directorio de la “MUSERPOL”, es quien emitió la Resolución que ha sido la cuestionante y ha sido dejado sin efecto por el mencionado Auto Supremo, siendo éste el encargado administrativamente de dar cumplimiento; e) La Resolución del Directorio 59/2020 de 9 de diciembre, “resolvió primero en función al Auto Supremo 757 de 2 de diciembre, dejar sin efecto la Resolución de Directorio 17/2018; en consecuencia, la comisión de actos económicos también queda sin efecto la 136/2018, debiendo procederse conforme las determinaciones “ (sic); es decir, que dicha Comisión debe emitir una nueva Resolución; por tanto, la MUSERPOL dio cumplimiento al Auto Supremo, existe un Reglamento del Fondo de Retiro Policial que, establece cual es el procedimiento administrativo para la calificación de nuevos beneficios económicos; es decir, que antes de emitir una Resolución, la sección correspondiente deberá efectuar una certificación de corte individual, certificación del área correspondiente, dictamen legal y una revisión de la Jefatura; y, f) Emitida la Resolución por parte del Directorio, se dará cumplimiento al Reglamento de Fondo de Retiro, debiendo derivarse a la Comisión de Beneficios Económicos, encargada de la revisión de los actuados que se encuentran comprendidos en el mencionado Reglamento y dar cumplimiento al art. 45; y, pronunciar una nueva Resolución de beneficios económicos tomando en cuenta las disposiciones del Auto Supremo “757”.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 270/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional ha sido formulada el 26 de noviembre de 2020, admitida el 30 de igual mes y año y audiencia programada para el 16 de diciembre del mismo año; en consecuencia, la Sala no advirtió que la Resolución 59/2020 de 9 de diciembre, haya sido puesta a conocimiento del hoy accionante; en tal sentido, esta resolución del Honorable Directorio 59/2020, ha sido emitida de manera posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional; 2) La “MUSERPOL”, como estructura, está conformada por miembros de la Policía boliviana en servicio pasivo y activo; y, en su instancia ejecutiva de determinación administrativa, se encuentra la Dirección General Ejecutiva de Mutual de Servicios de la Policía; en consecuencia, no advierte la omisión a la que hace referencia la parte accionante; toda vez que, del Informe 468/2020, se tiene que, se viene realizando actos de carácter administrativo, como ser técnicos-jurídicos y para que el trámite, el Honorable Directorio de la “MUSERPOL” dicte una Resolución toma su tiempo conforme al Reglamento –veinte días hábiles– considerando que, desde la remisión de 21 de septiembre de 2020, la elaboración del Informe Legal 468/2020 de 6 de noviembre, hasta incluso la emisión de la Resolución 59/2020, se advierte que, la autoridad ahora demandada, asumió determinaciones de índole administrativo en cumplimiento del Auto Supremo 757; 3) Hasta la fecha, los actos encabezados por el Honorable Directorio de la “MUSERPOL” como la Dirección General Ejecutiva, han realizado de manera paulatina actos vinculados al cumplimiento del Auto Supremo mencionado; en tal sentido, primero se ha dejado sin efecto una Resolución de Directorio anterior; así como, una Resolución de la Comisión de Calificación de Beneficios; entendiéndose que, la autoridad hoy demandada solo como Dirección General Ejecutiva, generó la observancia de los pasos administrativos que demandan en definitiva el cumplimiento final del Auto Supremo 757, antecedentes y circunstancias que permiten concluir la no concurrencia de omisión alguna por la autoridad accionada; pues, conforme a los antecedentes se tiene la gestión administrativa, técnica y legal para el acatamiento de la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) Conforme a los antecedentes evidenciados, se tiene la gestión administrativa, técnica y legal para ir encaminando el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a manera de conclusión, existe la necesaria observación de términos y plazos procesales, si consideramos que, se remitió a sede de la “MUSERPOL el 21 de septiembre de 2020”; luego, se pronunció el Informe 468/2020 de 6 de noviembre que ha sido de conocimiento del ahora solicitante de tutela; y, finalmente, se emitió la Resolución 59/2020; concluyéndose que, el presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional vinculada a una presunta omisión ilegal o indebida, no ha sido acreditada conforme se evidencia de los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal; en consecuencia, se concluye que, no existe suficiente mérito para conceder la tutela peticionada por el impetrante de tutela.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de calificación de Beneficios Económicos Policiales interpuesto por Juan Julián Alcázar Sanjinés, signado como con el número de expediente 169/2019, se dispuso que, la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, califique el Fondo de Retiro Policial individual por jubilación de Juan Julián Alcázar Sanjinés, tomando en cuenta el estudio matemático acturial 2011-2015 de “MUSERPOL”, vigente a momento del retiro del beneficiario Juan Julián Alcázar Sanjines y sin descontar préstamo alguno, conforme se fundamentó en el presente Auto Supremo (fs. 12 a 14 vta.).

II.2.   Juan Julián Alcázar Sanjinés, por memorial de 3 de noviembre de 2020, solicitó al Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, el cumplimiento del Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019 y proceda a la calificación del fondo de retiro policial por jubilación, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015 de “MUSERPOL” sin descontar préstamo alguno conforme a los fundamentos del referido en el Auto Supremo (fs. 36 a 37).

II.3.   Mediante Informe Legal “MUSERPOL”/DAJAYDI/UIDYRI/487/2020 de 11 de noviembre, el Jefe de la Unidad Integral de Defensa y Representación Institucional de la “MUSERPOL”, refirió que: i) De la revisión y análisis del Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, se evidenció la existencia de vulneración al principio de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, ii) El Auto Supremo 757, constituye cosa juzgada y es de cumplimiento obligatorio para las partes; por lo que, es importante dejar en claro que, dar cumplimiento a la APARENTE COSA JUZGADA, apartándonos de la de la normativa y reglamentación que rige en la “MUSERPOL”, traería consigo una PRESUNTA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA, al nivel operativo y RESPONSABILIDAD EJECUTIVA a la MAE, mismas que son susceptibles de justificación, por el simple hecho de que se dio cumplimiento a un Auto Supremo 757 de 2 de diciembre, son responsables por las consecuencias económicas adversas a la “MUSERPOL” emergentes de su cumplimiento; asimismo, también genera responsabilidad a quien se beneficia con un pago en defecto o demasía; en consecuencia, se tendrá que activar los mecanismos legales, a efecto de resarcir un daño económico por determinarse a la “MUSERPOL”; iii) De conformidad al DS 23318-A en su art. 65, todo abogado en ejercicio de la función pública tiene la obligación de agotar todas las instancias legales procedimentales; iv) Es necesario que el Directorio de la “MUSERPOL” sin perjuicio de lo que se disponga con referencia al cumplimiento o no el Auto Supremo 757, también se pronuncie respecto a la vigencia o no de las mismas, con el fin de que, la parte operativa pueda adecuar sus actuaciones en función de lo determinado por el órgano normativo y fiscalizador de la “MUSERPOL” sin que exista actos administrativos contradictorios al interior de la “MUSERPOL”; y, v) Con referencia a la deuda de Juan Julián Alcázar Sanjines, de conformidad con el art. 519 del Código Civil (CC), corresponde hacer cumplir el contrato de préstamo de dinero, procediendo al cobro administrativo y posteriormente al cobro por la vía judicial, de conformidad al razonamiento de la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre (fs. 87 a 93).

II.4.    Cursa CITE: MUSERPOL/Despacho DIR.GRAL.EJEC. 0666/2020 de 13 de noviembre, dirigido a Juan Julián Alcázar Sanjines, a través del cual, Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de “MUSERPOL” envió respuesta al memorial de 6 de octubre de 2020, adjuntándole el Informe Legal “MUSERPOL”/DAJAYDI/UIDYRI/ 468/2020 de 6 de noviembre cursante a (fs. 39 a 45).   

II.5.    Cursa Resolución de Directorio 59/2020 de 9 de diciembre, dictada por el Honorable Directorio de la “MUSERPOL”, pronunciamiento respecto a la solicitud del Caso: Cnl. (SP) Juan Julián Alcázar Sanjinés en función del Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2020, resolvieron: dejar sin efecto la Resolución de Directorio 17/2018 de 30 de mayo; en consecuencia, la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 136/2018 de 21 de marzo, proceder conforme determinaciones y conclusiones arribadas en el Informe Legal con CITE: “MUSERPOL”/DAJAYDI/UIDRRI/487/2020 y sea bajo estricta responsabilidad de la Dirección de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional de la MUSERPOL, en virtud del art. 65 del D.S. 23318-A y la naturaleza de las funciones que ejerce (fs. 104 a 107 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, consideró lesionados sus derechos al acceso a la justicia y a la seguridad social; toda vez que, el Director General Ejecutivo de la “MUSERPOL” se resiste dar cumplimiento al Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que, la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, efectúe una nueva calificación del Fondo de Retiro Policial Individual por Jubilación de Juan Julián Alcázar Sanjines –ahora accionante–, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015, vigente a momento del retiro del beneficiario, sin descontar préstamo alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”.

  Características a las cuales deben adherirse los principios de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que otorga protección inmediata de carácter preventivo y reparador destinada a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y; por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.

 III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La SCP 0448/2021-S4 de 25 de agosto, citando a su vez a la SCP 0087/2020-S4 de 10 de noviembre señalo: “El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[1], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre [2], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Este entendimiento, también ha sido asumido por la SCP 0017/20018-S2 de 28 de febrero” (sic) (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante, consideró lesionado sus derechos al acceso a la justicia y a la seguridad social; toda vez que, el Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios de la Policía “MUSERPOL” se resiste dar cumplimiento al Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que, la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, efectúe una nueva calificación del Fondo de Retiro Policial Individual por Jubilación de Juan Julián Alcázar Sanjinés, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015, vigente a momento del retiro del beneficiario, sin descontar préstamo alguno.

En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa y lo puntualizado en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de trámite de calificación de beneficios económicos policiales iniciado por Juan Julián Alcaráz Sanjinés –ahora solicitante de tutela–contra Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios de la Policía “MUSERPOL”, –autoridad ahora demanda– por Auto Supremo 757, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de calificación de Beneficios Económicos Policiales, signado con el número de expediente 169/2019, éste dispuso que, la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, califique el Fondo de Retiro Policial Individual por Jubilación de Juan Julián Alcázar Sanjinés, tomando en cuenta, el estudio matemático actuarial 2011-2015 de “MUSERPOL”, vigente a momento del retiro del beneficiario Juan Julián Alcázar Sanjinés y sin descontar préstamo alguno, conforme se fundamentó en el presente Auto Supremo (Conclusión II. 1). Determinación respecto a la cual, el ahora accionante, mediante memorial de 3 de noviembre de 2020, solicitó al Director General Ejecutivo de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, el cumplimiento del Auto Supremo 757 y proceda a la calificación del fondo de retiro policial por jubilación, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015 de “MUSERPOL” sin descontar préstamo alguno conforme a los fundamentos del referido Auto Supremo, conforme se tiene de la Conclusión II. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre este aspecto se tiene que, mediante el Informe Legal “MUSERPOL”/DAJAYDI/UIDYRI/487/2020 de 11 de noviembre, el Jefe de la Unidad Integral de Defensa y Representación Institucional de la “MUSERPOL”, refirió que: a) De la revisión y análisis del Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2020, se evidenció la existencia de vulneración al principio de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, b) El Auto Supremo 757, constituye cosa juzgada y es de cumplimiento obligatorio para las partes; por lo que, es importante dejar en claro que, dar cumplimiento a la APARENTE COSA JUZGADA, apartándonos de la de la normativa y reglamentación que rige en la “MUSERPOL”, traería consigo una PRESUNTA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA, al nivel operativo y RESPONSABILIDAD EJECUTIVA a la MAE, mismas que son susceptibles de justificación, por el simple hecho de que se dio cumplimiento a un Auto Supremo 757, son responsables por las consecuencias económicas adversas a la “MUSERPOL” emergentes de su cumplimiento; asimismo, también genera responsabilidad a quien se beneficia con un pago en defecto o demasía; en consecuencia, se tendrá que activar los mecanismos legales, a efecto de resarcir un daño económico por determinarse a la “MUSERPOL”; c) De conformidad al DS 23318-A en su art. 65, todo abogado en ejercicio de la función pública tiene la obligación de agotar todas las instancias legales procedimentales; d) Es necesario que, el Directorio de la “MUSERPOL” sin perjuicio de lo que se disponga con referencia al cumplimiento o no el Auto Supremo 757, también se pronuncie respecto a la vigencia o no de las mismas, con el fin de que, la parte operativa pueda adecuar sus actuaciones en función de lo determinado por el órgano normativo y fiscalizador de la “MUSERPOL” sin que, exista actos administrativos contradictorios al interior de la “MUSERPOL” ;y, e) Con referencia a la deuda de Juan Julián Alcázar Sanjines, de conformidad con el art. 519 del Código Civil (CC), corresponde hacer cumplir el contrato de préstamo de dinero, procediendo al cobro administrativo y posteriormente al cobro por la vía judicial, de conformidad al razonamiento de la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre (Conclusión II.3).

Ahora bien, en lo que respecta a la contestación al memorial de 6 de octubre de 2020, remitido por Juan Julián Alcázar Sanjinés al Director General Ejecutivo de la “MUSERPOL” cursante de fs. 33 a 34, se tiene que, mediante CITE: “MUSERPOL”/Despacho DIR.GRAL.EJEC. 0666/2020, Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de “MUSERPOL” (Conclusión II.4) envió respuesta al memorial de 6 de octubre de 2020, a través del cual  respondió y adjuntó el Informe Legal “MUSERPOL”/DAJAYDI/UIDYRI/ 468/2020, que en la parte más sobresaliente del mismo destaca que, “sin perjuicio de lo manifestado en los puntos 1, 2, 3 y 4, el Sr. Julián Alcázar Sanjinés, deberá tomar en cuenta que, el cumplimiento del Auto Supremo 757, amerita un tracto administrativo al interior de la MUSERPOL, mismo que se traduce en la emisión de un informe técnico, un informe legal y posterior emisión de Resolución, pues dichas actuaciones a la fecha se están tramitando al interior de la Administración Pública MUSERPOL” (sic), no siendo evidente que, el ahora accionante no hubiese obtenido respuesta a su pedido como es el de dar cumplimiento al Auto Supremo 757 (Conclusión II.4).

Sobre este aspecto, de acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar que se detallan en el apartado de Conclusiones, el 11 de noviembre de 2020; el Director de Asesoramiento Jurídico, Administrativo y Defensa Institucional de la “MUSERPOL”, mediante Resolución de Directorio 59/2020 de 9 de diciembre, pronunciada por el Honorable Directorio de la “MUSERPOL”, dentro del pronunciamiento respecto a la solicitud del Caso: Cnl. (SP) Juna Julián Alcázar Sanjines en función del Auto Supremo 757 de 2 de diciembre de 2019 resolvieron: “dejar sin efecto la Resolución de Directorio 17/2018 de 30 de mayo; en consecuencia, la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos 136/2018 de 21 de marzo proceder conforme determinaciones y conclusiones arribadas en el Informe Legal con CITE: MUSERPOL/DAJAYDI/UIDRRI/487/2020 de 11 de noviembre, y sea bajo estricta responsabilidad de la Dirección de Asesoramiento Jurídico Administrativo y Defensa Institucional de la MUSERPOL, en virtud del art. 65 del DS. 23318-A y la naturaleza de las funciones que ejerce” (sic) (Conclusión II.5); es decir que, después de haber formulado el impetrante de tutela la presente acción de amparo constitucional, lo que hace ver, que éste no fue notificado con la mencionada Resolución; toda vez que, consta del sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la presente acción de amparo constitucional habría sido presentada por Juan Julián Alcázar Sanjinés –ahora solicitante de tutela– el 27 de noviembre de 2020 y la Resolución 59/2020 es de data 9 de diciembre; es decir, fue pronunciada posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional –30 de noviembre de 2020–.

En consecuencia, se tiene que, el Honorable Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, en uso de sus facultades normativas y fiscalizadoras, se encuentra realizando actos vinculados al cumplimiento del Auto de Vista 757 de 2 de diciembre de 2019, como son los actos de carácter administrativo, técnicos-jurídicos; asimismo, los abogados apoderados del ahora accionante, en audiencia manifestaron que: “La Resolución del Directorio 59/2020 de 9 de diciembre, “resolvió primero en función al Auto Supremo 757 de 2 de diciembre, dejar sin efecto la Resolución de Directorio 17/2018; en consecuencia, la comisión de actos económicos también queda sin efecto la 136/2018, debiendo procederse conforme las determinaciones “ (sic); es decir, que dicha Comisión debe emitir una nueva Resolución; por tanto, la “MUSERPOL” dio cumplimiento al Auto Supremo, pues, existe un Reglamento del Fondo de Retiro Policial que, establece cual es el procedimiento administrativo para la calificación de nuevos beneficios económicos; es decir, que antes de emitir una Resolución, la sección correspondiente deberá efectuar una certificación de corte individual, certificación del área correspondiente, dictamen legal y una revisión de la Jefatura; y, emitida la Resolución por parte del Directorio, se dará cumplimiento al Reglamento de Fondo de Retiro, debiendo derivarse a la Comisión de Beneficios Económicos, encargada de la revisión de los actuados que se encuentran comprendidos en el mencionado Reglamento y dar cumplimiento al art. 45; y, pronunciar una nueva Resolución de beneficios económicos tomando en cuenta las disposiciones del Auto Supremo 757” (sic). 

 

Ahora bien, de las aseveraciones efectuadas por Juan Julián Alcázar Sanjinez –ahora impetrante de tutela– respecto a los reclamos de sus derechos al acceso a la justicia y a la seguridad social, no es posible ingresar a dilucidar dicho extremo; toda vez que, al estar pendiente la emisión de una Resolución Administrativa por el Honorable Directorio de la Mutual de Servicios al Policía “MUSERPOL”, –autoridad ahora demandada–, de un nuevo fallo acorde a los lineamientos expuestos en el Auto Supremo 757, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a favor de Juan Julián Alcázar Sanjinés, corresponde denegar la tutela en relación a los derechos invocados por el solicitante de tutela; toda vez que, se encuentra pendiente de Resolución y que dicho Directorio, debe efectuar una nueva calificación del Fondo de Retiro Policial Individual por Jubilación de Juan Julián Alcázar Sanjinés, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015 de “MUSERPOL”, vigente a momento del retiro del mencionado beneficiario; por tanto, no se advierte que el demandado hubiese lesionado o vulnerado el derecho de acceso a la justicia y a la seguridad social; por lo que, en relación a dichos reclamos corresponde denegar la tutela solicitada.

En ese entendido, sobre este punto, resulta necesario considerar que, en virtud de que se advierte una demora en el cumplimiento del Auto Supremo 757–ahora impugnado–, si bien, se encuentra justificado por el ahora demandado por intermedio de las Resoluciones e Informes, en procura de resguardar los derechos del impetrante de tutela reclamados en esta acción de defensa, la autoridad ahora demandada deberá en un plazo razonable, pronunciar y resolver la solicitud del accionante. 

Respecto a la remisión de antecedentes a este Tribunal, resulta pertinente referir que, habiéndose resuelto esta acción tutelar el 16 de diciembre de 2020, los antecedentes que hacen al legajo constitucional, recién fueron remitidos el 2 de marzo de 2021; es decir, después de más de dos meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 118), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art.129.IV de la CPE y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite, plazos y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 270/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada, que en el futuro actué con diligencia y en observancia de trámite, plazos y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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