Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración estableció CONFIRMAR la Resolución 165/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 433 a 439 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional.
La SCP 0119/2022-S2 en el Fundamento Jurídico III.3, sobre -Análisis del caso concreto- no hace una alocución necesaria, al cumplimiento del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ello en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional, por la pandemia del COVID-19, las actividades laborales en entidades públicas y privadas quedaron suspendidas temporalmente durante la gestión 2020; remitiéndose simplemente a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, relativo a la -Suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)- sin realizar una mención específica concerniente al departamento mencionado, la interrupción que se habría dado desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020; vale decir, dos meses y veintitrés días, lapso de tiempo que debe añadirse necesariamente al término de seis meses determinado en la citada disposición constitucional.
Al respecto, si bien en el prenombrado Fundamento Jurídico III.1, de manera específica se hizo referencia a la suspensión del plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, no es menos evidente que el aludido fallo constitucional debió referirse a ello de manera más clara y puntual en lo que concierne al asiento judicial de La Paz, dentro de la primera parte del análisis del caso concreto, toda vez que, los periodos de suspensión de actividades en los tribunales departamentales de justicia fueron efectuados en diferentes momentos o lapsos; es decir, que dicho plazo en cada asiento judicial difieren unos de otros, lo que motivó que a su turno cada tribunal departamental de justicia, emitiera las circulares o comunicaciones internas pertinentes sobre la suspensión de sus actividades, ello con el propósito que los litigantes conozcan con precisión el periodo de tiempo adicional que tenía para presentar su demanda tutelar.
Entendimiento que considera debió incorporase en el fallo constitucional objeto de la presente Aclaración de Voto por el que se justifica la ampliación del plazo de inmediatez que rige para la acción de amparo constitucional, debido a la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19; en razón a que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al derecho de acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita e incide en el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; circunstancias por las que la flexibilización del principio mencionado, por causa de fuerza mayor debe ser considerado solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total por dicha emergencia sanitaria; lo que significa que el plazo de seis meses queda interrumpido y se amplia para los casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentana total y extensible para aquellas suspensiones de plazo, emanadas de los tribunales departamentales de justicia, por la misma causa, hecho que se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la justicia.
Por lo expresado, el suscrito Magistrado considera que si bien es pertinente lo dispuesto en la SCP 0119/2022-S2 de 12 de noviembre, en relación al plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por la pandemia de COVID-19, ello debió responder a los elementos anotados precedentemente, además de lo mencionado en dicha Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos
Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO