SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

II. FUNDAMENTACIÓN

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; habida cuenta que, CESSA no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 021/2021 de 25 de enero, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; en la que se dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba -Gerente General de dicha entidad-, más la reposición de todos sus derechos sociales y el pago de sus salarios devengados.

II.1.  La SCP 0121/2022-S2 dispone CONFIRMAR la Resolución 33/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, CONCEDER la tutela, cuando en todo caso se debió REVOCAR la citada Resolución Constitucional emitida por la citada Sala Constitucional y DENEGAR la tutela impetrada, habida cuenta que, si bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, unificó las líneas jurisprudenciales aplicadas por las diferentes Salas que componen, en los casos en los que fue reclamado el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: "Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación"; en tal sentido, es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

Respecto a la estabilidad laboral y cargos de gerencia o dirección en sociedades comerciales, es menester puntualizar las siguientes apreciaciones: El accionante refiere que a través de Contrato DJ-193/19, vigente desde el 27 de mayo de 2019 ingresó a trabajar en CESSA para desempeñar el cargo de Gerente General y que a través de Memorando RR.HH. 161/2020 de 18 de diciembre el Presidente del Directorio de la referida Compañía lo desvinculó de forma injustificada, motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que emitió en su favor una conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la entidad ahora demandada; al respecto, el Vicepresidente de CESSA señaló que su destitución no es injustificada, sino que la misma devino de la existencia de una imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de manipulación informática cometido en el ejercicio de sus funciones; extremo que permite al empleador prescindir de los servicios del trabajador sin que ello signifique la vulneración de sus derechos, esto en atención a los entendimientos contenidos en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero y la SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero; de lo señalado, por un lado se colige que el impetrante de tutela reclama estabilidad laboral en el cargo de Gerente General de una entidad privada y en ese mérito solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral. Al respecto, es importante tener presente que de acuerdo a lo establecido en el art. 327 del Código de Comercio (CCo) "El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores"; así mismo, corresponde señalar que cuando el art. 11.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 establece el reconocimiento de “...la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral...”, se está cuidando precisamente que éste instituto sea observado y protegido de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en ese sentido, se advierte que no toda relación laboral comparte características únicas e invariables y por lo tanto tienen un tratamiento diferente; el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) en virtud a la naturaleza de la relación laboral realizó una distinción de los trabajadores al exceptuar de la jornada ordinaria de trabajo a aquellos que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza; de donde se consolida la diferenciación entre los trabajadores de acuerdo al cargo que ocupan dentro de la entidad empleadora; por su parte Manuel Alonso Olea, señala que son trabajadores directivos los que “desempeñan en las empresas las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, del cual se distinguen dos grupos, al tiempo que de su tenor resulta un tercer grupo de directivos, los que tienen a su cargo funciones de dirección no altas. En todos estos casos, señala que el contrato se extingue por 'desistimiento del empresario', sin alegación de causa, con derecho a los salarios generados y a una indemnización"[1]; así, en materia de estabilidad laboral de trabajadores que pertenecen al sector público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0958/2021-S2, 0537/2019-53; y, 0677/2015-S1, entre otras, entendió que no gozan de ese derecho aquellos que ostentan cargos de confianza como los funcionarios públicos designados, los de libre nombramiento y los provisorios, los cuales pueden ser removidos sin mayor justificación que la voluntad discrecional de la autoridad contratante; bajo esas consideraciones es posible entender con cierta facilidad que las personas que ocupan cargos de gerencia o de dirección, del mismo modo que los funcionarios públicos de libre nombramiento, no gozan del tratamiento que los demás trabajadores, en particular no resultan ser titulares del derecho a la estabilidad laboral en ese tipo de cargos, ya que por un lado su ingreso al puesto proviene de una decisión discrecional asumida por el Directorio de la sociedad y lo propio respecto a su permanencia y remoción, esto por mandato expreso del art. 327 del CCo., cuya razón de ser se halla fundada en el alto nivel de confianza que le otorga la sociedad comercial, lo que a su vez deviene un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el Directorio le ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general; y, ante la pérdida de esa confianza es viable su desvinculación, sin otro requisito, formalidad ni obligación que el pago de sus beneficios sociales.

Es importante no perder de vista el entendimiento asumido por la        SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre y recogidos por la                  RDC 0001/2021 de 16 de junio, que establecen que tratándose de conminatoria de reincorporación "Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación"; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada supra se tiene que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento y dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal; aspectos que se denotan en el caso de examen, ya que como indicó el empleador -hoy accionado-, la desvinculación del solicitante de tutela devino de una imputación formal en su contra por el delito de manipulación informática cometido en el ejercicio de sus funciones; finalmente, dichos aspectos no pueden ser soslayados a tiempo de analizar la solicitud del impetrante de tutela de reincorporación al cargo de Gerente General, en atención a la conminatoria emitida en su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca.

Consiguientemente, las razones expuestas, dan cuenta que ninguno de los derechos invocados por el accionante fueron lesionados por la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde la concesión de tutela impetrada.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 33/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y, en consecuencia DENEGAR la tutela.

Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano