SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S4
Sucre, 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38889-2021-78-AAC
Departamento Potosí
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alberto Torres Cáceres contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí.
Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas más pago de daños y perjuicios instaurado por Mario Gabriel Pereira Antezana contra Américo Oropeza López, sorteado al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, en fecha 19 de marzo de 2018, su autoridad emitió el Auto de admisión de 23 de igual mes y año, en el que, una vez notificado el demandado, éste, el 20 de abril de 2018, presentó recusación en su contra, alegando parcialidad con la familia del demandante por amistad íntima con el abogado de dicha parte, extremos que si bien eran falsos, a efectos de evitar susceptibilidades y como quiera que en un pueblo tan pequeño como Tupiza donde todos se ven varias veces al día, prefirió allanarse a la referida recusación mediante Auto de 25 de igual mes y año; razón por la que, remitió antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, en ese momento a cargo de Marcelo David Jorge Huarachi, quien el 2 mayo de 2018, radicó la causa y continuó con su trámite. Ante tal autoridad, el demandante solicitó la suscripción de oficios en el afán de proseguir con su demanda; posteriormente, luego de que el referido Juez fue removido de su cargo y posesionado uno nuevo, presentó nuevamente su pedido de oficios, solicitud reiterada el 3 de enero de 2020, es así que posteriormente, ante la nueva solicitud de que se labren oficios ante la oficina de inspección del trabajo, a efectos de proveer sustento probatorio a su demanda, el Juez de la causa mediante el Auto de 19 de marzo de 2020, trabó la relación jurídico procesal, señalando inclusive audiencia preliminar.
Sin embargo, sorpresivamente el Juez de la causa, señaló que hubiese caído en cuenta que en el proceso se obviaron pasos procesales necesarios que afectaban derechos y garantías de las partes, razón por la cual, bajo pretexto de saneamiento procesal decidió anular sus actuados pasados casi nueve meses después de asumir conocimiento de la causa, disponiendo elevar en consulta el allanamiento a la recusación dispuesta por su autoridad en razón a que en criterio del mismo, el argumento resultaba insuficiente; es así que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, sin ingresar en análisis de fondo ni verificar los plazos procesales ni la normativa inherente a la materia, que tiene que ver con observancia de plazos y términos previstos en los arts. 348 y 349 del Código Procesal Civil (CPC), sobre los que estaban obligados a pronunciarse, puesto que, son de cumplimiento inmediato, declaró ilegal su allanamiento a la recusación antes mencionada, ordenando a su autoridad proseguir la causa bajo su concomimiento, tornando dicho trámite en irregular y lesivo de derechos; razón por la que, se remitieron antecedentes a su Juzgado mediante oficio de 5 de noviembre de 2020; constituyendo tales actos, en indebidos y vulneratorios del debido proceso en sus vertiente de de fundamentación, motivación, legalidad y la seguridad jurídica, puesto que, incluso a partir de dichos actos tuvieron por resultado que hoy sea sometido a un arbitrario proceso disciplinario, que además afectó su imagen y honra lograda en treinta años de ejercicio en la administración de justicia.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Declarar la nulidad del Auto de 22 de octubre de 2020, para que inmediatamente se emita nuevo fallo rechazando la consulta por extemporánea; b) Dejar sin efecto todo lo actuado a emergencias del referido fallo; y, c) Sea con costas, multa e indemnización de daños y perjuicios por la manifiesta temeridad.
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 111 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, el tercero interesado, la autoridad demandada y, ausente Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando sus argumentos señaló que: 1) Conforme a lo previsto en los arts. 348 y 349 del CPC, una vez que la excusa o recusación fue remitida ante el llamado pro ley, este, asume plena jurisdicción y competencia para que en su primer actuado pueda determinar si la misma es legal o no, en caso de considerarla ilegal debe reemitirla ante el superior en grado, para que pueda dirimir el conflicto, pero no se puede esperar nueve meses para que considere, revise o analice la legalidad o no de la excusa o allanamiento de recusación, puesto que dicho tiempo incluso genera mayor incertidumbre, desconociendo que las actuaciones procesales responden a una secuencia procesal, el incumplimiento de este aspecto genera inseguridad jurídica y evidente vulneración al debido proceso; y, 2) El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí carecía de competencia para observar la recusación, puesto que, el nuevo Juez en ese caso asumió funciones el 3 de enero de 2020, casi dos años después de que su predecesor radicara la causa en cuestión en su Juzgado, emitió tardíamente su observación al allanamiento planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: i) El impetrante de tutela, en todo su argumento en ningún momento expone sobre la actuación de los Vocales ahora demandados, enfocando sus reclamos solo en relación a la actuación del Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí; ii) No tendrían por qué efectuar una revisión de oficio, poniendo en inseguridad a las partes, sobre la revisión de fondo de las decisiones o actuaciones de los jueces de primera instancia, no se les remitió una consulta sobre el conflicto de competencias para que tengan que determinar a quien correspondía efectuar un actuado u otro, tampoco una apelación y menos un incidente de nulidad, sino simplemente una consulta a una recusación a la cual se allano un Juez; iii) No se expuso en qué forma se hubiesen vulnerado los derechos por los cuales se reclama, sino que, solo se realizó una amplia exposición de antecedentes, razonamientos subjetivos y comentarios de lo actuado en primera instancia; iv) Si bien las normas señalan que se debe remitir en el día las consultas, no precisa que ante la remisión que se efectúa fuera de plazo, los miembros del Tribunal de alzada tengan que excusarse de conocer la consulta, tampoco hay norma que prevea que cuando la consulta fuese elevada fuera de plazo dará lugar al rechazo de la misma, no hay prohibición ni norma de caducidad en relación a la remisión de actuados a los fines de consulta en alzada; y, v) Sorprende que sea el Juez y no las partes quienes consideren vulnerados sus derechos en la tramitación que se efectuó en el proceso, sin embargo, en segunda instancia cumplieron con el deber se fundamentar y motivar el fallo ahora cuestionado, apegando su actuación al principio de legalidad.
Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia de conspiración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 62.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Daniel Sarabia Galarza, Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, presento memorial de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 78 a 80, señalando que: a) En el caso concreto, el Juez –ahora accionante– después de emitir su decisión de allanarse a la recusación planteada en su contra, lo remitió al Juzgado del cual es titular, por lo que observo dicho acto y en consecuencia, remitió antecedentes en consulta al superior en grado, quienes determinaron declarar ilegal el allanamiento, cumpliéndose con el contexto normativo previsto en el Código Procesal Civil; b) Se confunde lo previsto en los arts. 348 y 349 del CPC, aduciendo que su autoridad, como consultante debió pronunciarse sobre la ilegalidad del allanamiento a la recusación en su primera actuación, cuando la norma procesal contenida en el art. 348.I de la referida ley adjetiva, establece que esta oportunidad está reservada para la autoridad comprendida en una causal de recusación o excusa, situación que no atinge al presente caso, además el art. 349.I de la referida Norma establece que el plazo de 1 día está dirigido a la remisión de antecedentes ante la autoridad superior, vale decir que, esta sujeto al pronunciamiento previo de la autoridad consultante; y, c) Para la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde precisar que previamente deben cumplirse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que permiten excepcionalmente ante la evidente vulneración de derechos la referida revisión de legalidad; empero, en el caso presente, se advierte que el accionante no dio cumplimiento cabal a las exigencias jurisprudenciales a tal fin.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 117 y vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados dicten nueva resolución en el plazo de seis días, dejando en consecuencia, sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2020; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Evidentemente el Juez Daniel Sarabia Galarza, habiendo ya asumido competencia el 3 de enero de 2020, emitió después de aproximadamente nueve meses, la Resolución de 30 de septiembre del mismo año, por el que, decidió consultar el allanamiento del ahora impetrante de tutela, es decir, después de haber decretado varios memoriales e incluso haber dictado la relación procesal y haber señalado la audiencia preliminar; y, 2) En el Auto de 22 de octubre de 2020, los Vocales demandados obviaron fundamentar y motivar en relación al elemento principal que es el debido proceso, toda vez que, no existe análisis alguno en relación al cumplimiento de plazos o no, vale decir que, no se observó lo previsto por el art. 349 del CPC, que es aplicable a la oportunidad de la recusación, aspecto que no fue observado por las autoridades ahora demandadas, vulnerando con tales actos el debido proceso.
II.1. Cursa memorial de recusación, presentado por Américo Oropeza López, el 20 de abril de 2018, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas más pago de daños y perjuicios, instaurado por Mario Gabriel Pereira Antezana contra el arriba mencionado, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, donde la causa radicaba (fs. 12 a 13); Resuelto por Auto de 25 de igual mes y año, por el que, el Juez del referido juzgado, se allanó a la referida recusación disponiendo que la demanda se remita al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del mencionado departamento (fs. 13 vta.); determinación que, se cumplió mediante Nota de 97/2018 de 27 de abril, con la que, se remitió el expediente en la misma fecha al mencionado Juzgado (fs. 14).
II.2. Por Decreto de 2 de mayo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza departamento de Potosí, radicó el proceso en su Juzgado, disponiendo que una vez diligenciado, pase a despacho para continuar con la tramitación del mismo (fs. 14 vta.); posteriormente, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2019, el demandante de la dicha causa, solicitó se oficie al Ministerio Público para que se remita documentación y fotocopias legalizadas de informes remitidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), ante el cual el nuevo Juez del referido Juzgado, Daniel Saravia Galarza, mediante Decreto de 3 enero de 2020, dispuso se oficie al fin requerido y se extienda copias como se pide (fs. 16 y vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 13 de marzo de 2020, el demandante de la causa, solicitó se oficie a la Jefatura del Trabajo de Tupiza del departamento de Potosí, para que, legalice las fotocopias que presentaron con la referida petición (fs. 17); escrito ante el que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, dictó el Auto de 19 de marzo de 2020, por el que, trabó la relación procesal y señaló audiencia preliminar, disponiendo además, se oficie para el fin solicitado en el memorial antes referido (fs. 17 vta.).
II.4. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2020, en la vía del saneamiento, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, de oficio, resolvió dejar sin efecto el Auto de 19 de marzo del mismo año y tomando en cuenta que por la Resolución de 25 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del mencionado departamento, se allanó a la recusación planteada en su contra por la parte demandada en el proceso en cuestión, al considerar los argumentos insuficientes y carentes de seriedad, no siendo un fundamento valido para basar una resolución, por estar fuera del marco legal, dispuso que tal decisión se eleve en consulta, remitiendo copias auténticas de las piezas procesales pertinentes al Tribunal de segunda instancia (fs. 18 y vta.).
II.5. Por Auto de 22 de octubre de 2020, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la consulta elevada por el Juez Publico Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, declararon ilegal el allanamiento a la recusación, efectuada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, disponiendo una multa de 3 días de haber y la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 20 y 22).
El impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, sin ingresar en análisis de fondo, ni verificar los plazos procesales, ni la normativa inherente a la materia, que tiene que ver con cumplimento plazos y términos previstos en los arts. 348 y 349 del CPC, sobre los que estaban obligados a pronunciarse, declararon ilegal su allanamiento a la recusación formulada en su contra por Américo Oropeza López, demandado en el proceso ordinario que estuvo en inicio bajo su conocimiento; tornando dicho trámite en irregular y lesivo de derechos; generándole perjuicios, puesto que, a partir de los referidos actos fue sometido a un arbitrario proceso disciplinario, que además afectó su imagen y honra, lograda en treinta años de ejercicio en la administración de justicia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de 22 de octubre de 2020, sin ingresar en análisis de fondo, ni verificar los plazos procesales, ni la normativa inherente a la materia, que tiene que ver con cumplimento plazos y términos previstos en los arts. 348 y 349 del CPC, sobre los que estaban obligados a pronunciarse, declararon ilegal su allanamiento a la recusación formulada en su contra por Américo Oropeza López; tornando dicho trámite en irregular y lesivo de derechos; generándole perjuicios, puesto que, a partir de los referidos actos fue sometido a un arbitrario proceso disciplinario, que además afectó su imagen y honra, lograda en treinta años de ejercicio en la administración de justicia.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión y antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar constitucional, se advierte que, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas más pago de daños y perjuicios, instaurado por Mario Gabriel Pereira Antezana contra Américo Oropeza López, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza departamento de Potosí, donde la causa radicaba, el demandado en dicha litis formulo recusación contra el Juez del referido juzgado, quien después de su allanamiento a la recusación planteada en su contra mediante Auto de 25 de abril de 2018, procedió a la posterior remisión de antecedentes; ante el que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza departamento de Potosí, mediante Decreto de 2 de mayo de 2018, radicó el proceso en su Juzgado, disponiendo que una vez diligenciado, pase a despacho para continuar con la tramitación, razón por la que sustanció la causa, produciendo prueba en la misma a través de la orden de provisión de oficios a diferentes entidades a pedido de parte; actividad que también desarrolló, el nuevo Juez (remitente de la consulta) que remplazó al anterior en funciones en el Juzgado antes referido, ante el que, las partes también presentaron memoriales de solicitud, que fueron atendidos positivamente por la referida autoridad jurisdiccional, llegando incluso a establecer o trabar la relación procesal y señalando audiencia preliminar; sin embargo, por Auto de 30 de septiembre de 2020, en la vía del saneamiento, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, de oficio, por considerar los argumentos por los que el anterior Juez se allanó a la recusación, insuficientes y carentes de seriedad, no siendo un fundamento valido para basar una resolución, por estar fuera del marco legal, dispuso que tal decisión se eleve en consulta, remitiendo copias auténticas de las piezas procesales pertinentes al Tribunal de segunda instancia; que a través del Auto de 22 de octubre de 2020, declararon ilegal el allanamiento a la recusación, efectuada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, disponiendo una multa de 3 días de haberes y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
En este antecedente y tomando en cuenta que en lo principal de su acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela cuestiona la falta de motivación y fundamentación en que hubiesen incurrido los Vocales demandados al dictar el Auto de 22 de octubre de 2020, a partir del cual se le hubiese iniciado proceso administrativo disciplinario; se debe precisar que de la revisión y análisis del referido fallo, se advierte que en el mismo las autoridades demandadas limitaron su análisis a señalar, en su considerando I, solo una exposición de los actuados desarrollados en la tramitación de la recusación planteada contra el Juez Público Civil y Comercial Tercero del Tupiza del departamento de Potosí, para luego en el Considerando II, citar el art. 351 del CPC, que regula la recusación, marco sobre el que las autoridades de segunda instancia, señalaron debió ser planteado como incidente debidamente respaldado, razón por la que procedieron a identificar los presupuestos para dicho acto, así como a analizar la causal por la que se recusó al Juez antes mencionado, exponiendo además, sobre una incongruencia en el Auto de 25 de abril de 2018, por el que, el ahora accionante se allanó a la recusación formulada en su contra, fallo en el que se negó las causales de recusación empero se hubiese allanado a la misma, concluyendo que tal allanamiento a la recusación fue ilegal, razón por la que, determinaron una multa y remitieron antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Argumento que evidentemente resulta limitado, por cuanto, los Vocales demandados, restringieron su análisis a resolver la consulta como si la misma se tratase de un trámite normal en el que se hubiese formulado recusación, allanamiento a la misma, negativa del Juez receptor de la causa y la consulta remitida, sin tener en cuenta, los tiempos, plazos y antecedentes del proceso, que incluso se observan en el contenido de la Resolución de 30 de septiembre de 2020, que da cuenta, de que dicho trámite se realizó hasta el señalamiento de la audiencia preliminar; es decir, los Vocales demandados, solo analizaron la legalidad o no del allanamiento a la recusación en cuestión, sin tener en cuenta la realidad y antecedentes del proceso; cuando lo que correspondía era que a tiempo de resolver la consulta remitida, los Vocales ahora demandados, no solo se limiten a determinar si el allanamiento a la demandada era legal o legal, sino que, debieron tomar en cuenta los antecedentes y la realidad del proceso, vale decir, fundamentar y motivar su análisis, considerando si después de asumir competencia en la casusa el Juez consultante, quien sustanció el proceso de rendición de cuentas mas pago de daños y perjuicios, correspondía o no, que el mismo pueda realizar la observación sobre el allanamiento realizado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí.
Asimismo, se debió analizar, a partir de la remisión de antecedentes el 2018, decretó la radicatoria; y, posterior trámite de la causa en el Juzgado consultante, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, se encontraba habilitado o no para realizar la consulta sobre el allanamiento a la recusación antes mencionada, mediante la Auto de 30 de septiembre de 2020, cuando ya transcurrieron mas de un año desde que se asumió competencia para la sustanciación del proceso, hecho que necesariamente conlleva a la necesidad de realizar un análisis normativo sobre el plazo previsto en el art. 349.I del CPC y los aspecto antes mencionados, en función a los principios que rigen el proceso civil y sobre todo precautelando el derecho de las partes respecto a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En este entendido, se debe tomar en cuenta que, el referido art. 349 del CPC, prevé que: “I. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa. II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras); vale decir, que establece plazos de tramitación en caso de que el fundamento de la excusa o recusación sea controvertido, cuyas determinaciones son de cumplimiento obligatorio, esto, en aras de procurar que los procesos se sustancien con celeridad y sobre todo en resguardo de otorgar seguridad jurídica a las partes, puesto que, no se pueden permitir o consentir procesos en los que se salten o desconozcan plazos para el pronunciamiento de una de las partes o la misma autoridad jurisdiccional, sin tiempo ni limites, como ocurrió en el presente caso, donde se observa que la consulta fue generada por la oposición al allanamiento a una recusación, después de más de un año por parte del Juez Publico Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, que asumió la competencia de la causa e incluso sustanció la misma; hecho que sin duda representa una vulneración al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto, las autoridades demandadas estaban en la obligación previa de analizar antecedentes y plazos propios del trámite de consulta, conforme prevé la normativa adjetiva civil antes mencionada.
En tal entendido, es visible que en el caso presente los Vocales demandados no cumplieron con su deber de motivación y fundamentación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme se identificó ut supra, siendo evidente la lesión al debido proceso en los elementos denunciados, tomando en cuenta sobre todo, que fue en base a la referida Resolución de 22 de octubre de 2020, que se le inició al ahora accionante, proceso disciplinario; en consecuencia, se debe emitir nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado en el marco de los entendimientos expresados precedentemente.
En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto todo lo actuado a emergencias del referido fallo, cabe manifestar que no corresponde a esta jurisdicción emitir criterio alguno al respecto, siendo que tal aspecto se halla supeditado a la emisión del nuevo pronunciamiento a ser proferido por la parte demandada, a partir del cual, el impetrante de tutela podrá asumir las acciones que considere pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó de forma parcialmente correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 117 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la aplicación del art. 349.I del CPC; dejando sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2020 y disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncien nueva Resolución conforme a los lineamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin calificación de costas, multa e indemnización de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO