SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S2
Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38823-2021-78-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/21 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 327 vta. a 335 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yovana Villa Rodríguez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 295 a 306, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2019 formalizó denuncia contra Claudio Martín Marín, quien lo agredió física y verbalmente, por lo que llamó al Comando Provincial de Cotoca del departamento de Santa Cruz de la Policía Boliviana para que la auxiliaran, llegando al lugar los funcionarios policiales encontraron a los agresores con objetos contundentes procediendo mediante acción directa a arrestarlos y conducirlos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); no sería la primera denuncia ya que existe un precedente de otra agresión del 1 de abril de igual año, caso aperturado en la FELCV a raíz de ese asunto, emergió una resolución fiscal de medida de protección la cual prohibió a Claudio Martín Marín acercarse a su persona, agredirla física o psicológicamente.
Dentro la denuncia planteada se presentaron muchos elementos probatorios tales como el acta de acción directa, testigos, informes psicológicos, pericias y otros que acreditaron el hecho denunciado; no obstante, se incumplieron las medidas de protección dispuestas; en muchos casos de violencia familiar o doméstica con menos pruebas se procede a imputar al agresor y presentarlo ante el Juez de la causa; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso mediante requerimiento fiscal de 23 de junio de 2020 se realice evaluación e informe psicológico de su persona, que fue programada para el 6 de enero de 2021, y antes de la fecha señalada el Fiscal de Materia, Osvaldo Dante Tejerina Ríos procedió a rechazar el caso, bajo la excusa de no constar el informe psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), pese a que la psicóloga forense explicó al Fiscal que por la recargada labor no pudo realizar la pericia dispuesta; la Resolución emitida en primera instancia es incongruente porque citó todas las pruebas adjuntas; empero, decidió rechazar el caso fundamentando que no existen los elementos suficientes para abrir el caso, por ese cúmulo de incoherencia e irregularidades que ponen en indefensión planteó objeción de rechazo, ya que se dejó a un lado la protección a las mujeres que evoca el Estado.
Presentó objeción de rechazo por lo que el cuaderno de investigaciones fue remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efectos que proceda con la revisión respectiva, solicitando la revocatoria de la ilegal Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020 dictada por el Fiscal de Materia, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de igual año, simplemente detallando algunos medios o elementos de prueba, obviando los que incriminan al denunciado.
No realizó un análisis íntegro de los elementos presentados, por motivos diferentes no se encuentran enunciadas todas las pruebas que existen y cursan en el cuaderno de investigaciones, el Fiscal Departamental de Santa Cruz centró su resolución en un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, sin existir copia de la demanda señalada para acreditar dicho extremo, por lo que se pregunta de dónde sacó esa información; en consecuencia, la Resolución es incongruente, no existe nexo entre la Resolución del Fiscal de Materia y la autoridad fiscal ahora demandada en lo que corresponde a sus argumentos.
Añadió que, no existen actuados dentro del proceso investigativo que sean tendientes a ver un tema patrimonial o de unión de hecho; el único interés y direccionamiento de los actos investigativos están relacionados a un presunto delito de violencia familiar o doméstica, pero extrañamente el Fiscal Departamental de Santa Cruz no valoró integralmente las pruebas aportadas como víctima, siendo una Resolución sin fundamento ni motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; e, igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de 2020, se dicte nuevo fallo donde se refiera de todos los elementos probatorios existentes, ajustado a la norma y no vulnere derechos ni sea contrario a la jurisprudencia constitucional y la naturaleza de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ello considerando que Claudio Martin Marín es reincidente en el delito de violencia familiar o doméstica; y, b) Con costas, costos y se oficie a la Fiscalía General del Estado, a efectos que tengan conocimiento de qué manera se encuentran vulnerando los derechos a las mujeres, dejando impunes a agresores extranjeros adinerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 327, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos manifestó que: 1) El Fiscal Departamental de Santa Cruz en la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353, se limitó a describir los elementos probatorios recolectados sin otorgarles valor alguno, para finalmente referir que no se pudo respaldar con otro elemento que permita reafirmar la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la autoridad mencionada tenía conocimiento del oficio requerido al IDIF para la evaluación psicológica, misma que no se realizó por la recargada labor de la profesional psicóloga forense, informe que a criterio del Fiscal de Materia era imprescindible para la investigación; 2) Existen muchos elementos de prueba como los videos que registraron la imagen de Claudio Martín Marín con armas lastimándola que no fueron valorados; más al contrario se señaló que el prenombrado tiene un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con la finalidad de adquirir bienes gananciales, haciendo una miscelánea entre lo que podría ser violencia familiar o doméstica y reconocimiento de bienes gananciales; 3) Nadie se ha referido al tema de bienes gananciales, lo que se investiga es una denuncia por violencia familiar o doméstica, física y psicológica y todos los elementos de prueba se encuentran dirigidos a realizar esa investigación; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que debe individualizarse todos los elementos de prueba aportados por las partes asignando un valor a cada una de ella, situación que no aconteció al emitirse la señalada Resolución, pese a ser víctima de violencia familiar o doméstica; y, 5) No existe nexo de causalidad entre las pruebas presentadas y las Resoluciones emitidas tanto por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lesionando el debido proceso en su vertiente de incongruencia, actuando de forma ultra petita al agregar algo que nadie pidió, que no se mencionó por el Fiscal de Materia ni en la impugnación planteada como es el proceso de unión libre o de hecho; consecuentemente, se vulneró sus derechos fundamentales, al valorar la prueba solo en favor de la parte denunciada y no así la aportada por su persona negándole el derecho de acceso a la justicia a través de una imputación formal.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 316 a 320, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien dentro la denuncia por violencia familiar o doméstica presentada contra Claudio Martín Marín, ciudadano de nacionalidad española, el Ministerio Público conoce los antecedentes, lo importante es la fundamentación probatoria intelectiva, está el informe de la entrevista psicológica, existen los testimonios descritos en la fundamentación probatoria intelectiva de varias personas que fueron testigos presenciales del hecho, en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353; y, ii) Se calificó la prueba del desdoblamiento realizado en la escena del crimen de las imágenes de la discusión, fundamentándose que es parte de los elementos e indicios colectados en la investigación, se consideró el protocolo de género al momento de pronunciarse la Resolución Jerárquica, no se atestiguó el daño psicológico que fue objeto del pronunciamiento, no se acreditó la credibilidad del testimonio de la denunciante como víctima, tampoco acreditaron las secuelas post traumáticas que supuestamente habría sufrido, no existe pericia que vaya a ser considerada de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia como instrumento fundamental que corrobore los hechos investigados, si bien existe una pericia en curso que no se ha realizado aún y ese no es problema del Ministerio Público antes de emitirse la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020 y no se puede considerar ningún otro elemento que no haya sido propuesto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/21 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 327 vta. a 335 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RRMM -OR 353, emitida por el Fiscal Departamental del mismo departamento, debiendo emitir una nueva resolución en atención a todos los agravios expuestos en el memorial de objeción presentado el 5 de igual mes y año por la hoy accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente y el cuaderno de investigaciones, así como el memorial de objeción indicado se establece los siguientes agravios: el Fiscal Departamental demandado en la parte considerativa tercera, reconoció la existencia de declaración informativa, en el punto cuarto hizo referencia a la acción directa, en el punto quinto reconoció la existencia de un informe psicológico de 30 de diciembre de igual año, citó también que habiendo requerido al IDIF por la agenda saturada, no se ha obtenido hasta “el día de hoy” la pericia psicológica, en el punto séptimo reconoce las declaraciones informativas de testigos de cargo, el punto octavo da énfasis y denota a todas luces la declaración de descargo y otros; b) La autoridad demandada en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 no ha descrito cuáles son los agravios expuestos por la objetante, advirtiendo que no se absolvió positiva o negativamente los agravios esgrimidos por la impetrante de tutela, aquella omisión de pronunciamiento sobre los aspectos fundados por la partes, incurre en el principio de interdicción de la arbitrariedad cuando la autoridad ya sea del Ministerio Público, administrativo o judicial no dan razones para apartarse de los argumentos o fundamentos vertidos por las partes, se está ante una resolución arbitraria por tener motivación insuficiente; c) En cuanto a la errónea valoración de los elementos probatorios, la peticionante de tutela no ha precisado cuál es la valoración respecto a qué elemento fue omitido que se traduzca en una valoración arbitraria o en su defecto que hubiera realizado una interpretación errónea de la ley, por ello se funda el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; y, d) En cuanto al juzgamiento con perspectiva de género, cualquier autoridad estatal en representación de los intereses de la sociedad como el Ministerio Público están en la obligación de cumplir con las obligaciones del Sistema Convencional de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, y la Resolución RRMM -OR 353 emitida por la autoridad demandada, el Ministerio Público establece que no existe un informe pericial pese a que se requirió con tiempo dentro del plazo establecido, y la parte accionante no la presentó; a ello corresponde fundar lo establecido en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Para y otras normas internacionales en concordancia con en el art. 61 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013- que en ningún caso los peritajes técnicos o actuaciones investigativas deben ser exigidas a la mujer, desde esa perspectiva convencional y constitucional, no se puede obviar que el Ministerio Público exigió una actuación positiva a la parte denunciante respecto a la obtención de una pericia psicológica, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020, en el caso FELCV-584/2019 emitida por el Fiscal de Materia dentro las investigaciones preliminares que sigue el Ministerio Público a denuncia de Yovana Villa Rodríguez -ahora accionante- contra su expareja Claudio Martín Marín; determinando en el por tanto “…RESUELVE: EL RECHAZO DE LA DENUNCIA…”(sic) presentada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en sus vertientes física y psicológica (fs. 282 a 284).
II.2. Mediante escrito de 5 de octubre de 2020 la accionante, planteó ante el Fiscal de Materia, objeción de rechazo por la injusta, parcializada e infundada Resolución Fiscal citada supra (fs. 288 a 290 vta.).
II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de 2020, Roger Rider Mariaca Montenegro -Fiscal Departamental de Santa Cruz - hoy demandado-, “RESUELVE: RATIFICAR…” la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 25 de septiembre de igual año a favor de Claudio Martin Marín por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, por insuficientes elementos para fundar acusación (fs. 4 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia e igualdad de las partes; puesto que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad que pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre 2020, no dio respuesta a todos los agravios expuestos en su memorial de objeción de rechazo, menos valoró los elementos probatorios presentados, determinando de forma irregular la confirmación del rechazo de la denuncia por violencia familiar o doméstica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Fundamentación de las resoluciones fiscales
La SCP 0929/2012 de 22 de agosto, citando a la SC 1595/2010-R de 15 de octubre,
con relación a la fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales,
ya sean de materia o departamentales desarrolla la siguiente jurisprudencia: “‘El art. 304 del CPP, dispone que: «El fiscal, mediante resolución
fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones
policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado
como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido
individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos
suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para
el desarrollo del proceso».
En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser
modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se
mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución
de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá
antecedentes al fiscal superior
en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro
de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la
revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la
continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de
obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del
querellante. (…) la SC 0012/2006-R
de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las
resoluciones lo siguiente: «La
motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV
Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de
conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de
tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está
fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…»’.
El art. 73 del CPP, establece que: 'Los fiscales formularán sus requerimientos
y resoluciones de manera fundamentada y específica', norma concordante con los
arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de
la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: 'Las y los
Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y
específica', normas legales que deben ser observadas por los representantes del
Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las
partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso
penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus
derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas
resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de
hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la
investigación de un delito”.
III.3. Sobre la obligación de los fiscales de fundamentar sus resoluciones
El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos
y resoluciones de manera
fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público (LOMP), que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos
y resoluciones de manera
fundamentada y específica”.
Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al
momento de pronunciar sus
resoluciones, a fin de dar conocimiento
a las partes sobre las razones por las que asume una determinada
decisión dentro un proceso
penal, con el objeto de
resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “‘…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…»'".
De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por la autoridad fiscal, debe contener una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas, sino expresar el valor que da el director de la investigación a las mismas, para que el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.
En ese contexto, debemos destacar que la participación del fiscal departamental,
cuando emite resolución
jerárquica, ya sea revocando o ratificando el rechazo de denuncia dispuesta por el o la fiscal de materia en favor de el o los imputados, debe hacerlo
necesariamente de forma motivada
y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los
hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no
limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e igualdad de las partes; puesto que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -autoridad que pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de 2020; no dio respuesta a todos los agravios expuestos en su memorial de objeción de rechazo, menos valoró los elementos probatorios presentados, determinando de forma irregular la confirmación del rechazo de la denuncia por violencia familiar o doméstica.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que dentro la etapa preliminar a denuncia de Yovana Villa Rodríguez -hoy accionante- contra Claudio Martín Marín por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020, resolviendo el “…RECHAZO DE LA DENUNCIA…” (sic).
En tal circunstancia, la impetrante de tutela mediante memorial de 5 de octubre de 2020, planteó ante el Fiscal de Materia objeción de rechazo, por la injusta, parcializada e infundada Resolución Fiscal que emitió; una vez remitido el cuaderno de investigación al Fiscal Departamental de Santa Cruz, dictó la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353, resolviendo “RATIFICAR” la indicada Resolución Fiscal de Rechazo a favor de Claudio Martín Marín por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica, por insuficientes elementos para fundar acusación.
En el caso concreto corresponde analizar si evidentemente el Fiscal Departamental de Santa Cruz al emitir la Resolución cuestionada no fundamentó ni motivó los agravios expuestos en el memorial de objeción de rechazo planteado por la peticionante de tutela, así también si no realizó la adecuada valoración de los elementos probatorios presentados dentro la etapa investigativa para determinar ratificar el rechazo de la denuncia sobre el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, correspondiendo contrastar dichos extremos a fin de constatar la existencia de lesiones a los derechos invocados.
En consecuencia, se describirá cuáles fueron los agravios expuestos por la accionante en su memorial de objeción de rechazo de 5 de octubre de 2020, en lo relevante sostuvo que:
“…se puede observar que con la cantidad de elementos investigativos presentados, sorprende el descaro del representante del MINISTERIO PUBLICO quien manifiesta que por supuesta ausencia de elementos rechaza la denuncia, y siendo que en su misma resolución enuncia más de 15 elementos investigativos e indicios presentados en contra del denunciado.-
En su parte considerativa tercera, por ejemplo indica y reconoce la existencia de una declaración informativa de la Sra. ROSA MARIA VARGAS VILLA realizada en fecha 30 de diciembre de 2.019, quien por cierto fue testigo presencial de los hechos, (…) MISMO QUE EL FISCAL NO VALORA Y RESTA IMPORTANCIA.
En el punto 4, hace referencia a la acción directa realizado por el Sgto. 2do. Juan Eloy Quelca Alcon, donde se limita el fiscal a expresar que cursa un relato de la víctima en dicho documento,… Y NUEVAMENTE SE OBSERVA QUE EL FISCAL PARECE NO HABER APRECIADO O REVISADO EL DOCUMENTO EN SU INTEGRIDAD… NO MENCIONA POR EJEMPLO LOS OBJETOS CONTUNDENTES QUE SE ENCONTRARON EN PODER DEL DENUNCIADO PALOS Y OTROS CON LOS QUE ATACARON A MI PERSONA… ESO EL FISCAL ‘ENTRE COMILLAS NO LO VIO, O NO SE PERCATO’… SEGURAMNENTE CON EL FIN DE DAR IMPUNIDAD AL AGRESOR.
En el punto 5, su AUTORIDAD reconoce la existencia de un informe psicológico de fecha 30 de diciembre de 2019, evacuado por la Lic. Psicóloga Shirley Ignacio Caiguara, Psicóloga de la defensoría de la Niñez y adolescencia, en el cual claramente se acredita el daño psicológico a mi persona por lo que consta en el documento; sin embargo su AUTORIDAD ante este punto indica que debió ser complementado por una pericia psicológica más profunda como ser el IDIF.
(…)
Es muy PENOSO OBSERVAR QUE SU AUTORIDAD NO CONSIDERA ALGO MUY IMPORTANTE en la causa presente.-
Que este caso de VIOLENCIA FAMILIAR no fue ejecutado por primera vez por el DENUNCIADO mismo que es reincidente, y que su AUTORIDAD misma lleva otro caso que es el 069/19, justamente también por medidas de protección donde constaba ya un ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN donde se establecía que en caso de reincidencia se solicitaría la detención preventiva del denunciado.-
ESTO APARENTEMENTE SU AUTORIDAD NO LO VIO, NO SE PERCATO QUE HABLAMOS DE UN RE INCIDENTE VIOLENTO GOLPEADOR DE MUJERES, SIENDO USTE SEÑOR FISCAL UN ENEMIGO DE LAS POLITICAS DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES QUE LLEVA COMO LINEAMIENTO EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA…” (sic).
Ahora bien corresponde describir lo resuelto por el Fiscal Departamental de Santa Cruz en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353, para analizar si evidentemente existe falta de fundamentación o motivación en la citada Resolución.
“Que, de acuerdo a los elementos cursantes en el cuaderno de Investigación, no han podido ser respaldados con otros elementos que permitan reafirmar el hecho denunciado, evidenciando que el sindicado a planteado a la jurisdicción ordinaria, un proceso de Reconocimiento de Unión concubinaria, con la finalidad de adquirir los bienes gananciales fruto de la unión concubinaria con la denunciante, por lo que no es competencia del ministerio público, ser parte de un proceso de investigación, siendo el fondo del litigio los bienes gananciales y su partición.
(…)
De la valoración integral los elementos que cursan en antecedentes en apego al principio de objetividad, no solo se debe considerar las circunstancias que incriminen a los sindicados, sino también las que eximan de responsabilidad: en la presente investigación se establece que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal denunciado que permitan fundar Imputación Formal, para demostrar la existencia del hecho y la participación del denunciado” (sic).
En el caso concreto, como se observa, el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado no respondió a ningún agravio expuesto por la peticionante de tutela; del análisis de la Resolución cuestionada, se advierte en el punto II una descripción de todos los elementos de prueba recolectados en la etapa preliminar como ser: denuncia verbal, inicio de investigación, declaración testifical, informe de acción directa, cese de arresto de Claudio Martín Marín, informe psicológico emitido por la psicóloga del municipio de Cotoca del mismo departamento, desdoblamiento realizado por la escena del crimen de las imágenes y discusiones del día del hecho, entre otras; empero, el Fiscal Departamental demandado simplemente señaló que no existirían elementos probatorios que permitan fundar una imputación formal, omitiendo valorar las pruebas que el mismo describió en su Resolución, lesionando de esta manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba.
Asimismo, se advierte que la autoridad -hoy demandada- en el pronunciamiento de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353, pregona la existencia de un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho en la vía ordinaria con la finalidad de adquirir los bienes gananciales del denunciado, y dicho proceso no es de su capacidad; evidentemente no es de su competencia, empero, ese proceso no está en investigación ni mucho menos se menciona en las pruebas descritas por la citada autoridad, tampoco la accionante en su memorial de objeción de rechazó hace mención al proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, advirtiéndose de ello la emisión de una resolución ultra petita, por que se manifiesta sobre algo que no fue reclamado ni es objeto de investigación, el hecho denunciado es por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica perpetrado por la expareja de la peticionante de tutela; de lo anterior se observa un apartamiento total de los cánones legales al momento de resolver la objeción de rechazo por parte de la autoridad demandada, puesto que no da respuesta a los agravios expuestos por la impetrante de tutela, no realiza una valoración integral de los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación pese a que la misma autoridad es la que describe todas las pruebas que fueron colectadas en la etapa preliminar de la investigación; en consecuencia, se lesionó los derechos invocados, correspondiendo en el caso presente conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/21 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 327 vta. a 335 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.