SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 295 a 306, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de diciembre de 2019 formalizó denuncia contra Claudio Martín Marín, quien lo agredió física y verbalmente, por lo que llamó al Comando Provincial de Cotoca del departamento de Santa Cruz de la Policía Boliviana para que la auxiliaran, llegando al lugar los funcionarios policiales encontraron a los agresores con objetos contundentes procediendo mediante acción directa a arrestarlos y conducirlos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); no sería la primera denuncia ya que existe un precedente de otra agresión del 1 de abril de igual año, caso aperturado en la FELCV a raíz de ese asunto, emergió una resolución fiscal de medida de protección la cual prohibió a Claudio Martín Marín acercarse a su persona, agredirla física o psicológicamente.

Dentro la denuncia planteada se presentaron muchos elementos probatorios tales como el acta de acción directa, testigos, informes psicológicos, pericias y otros que acreditaron el hecho denunciado; no obstante, se incumplieron las medidas de protección dispuestas; en muchos casos de violencia familiar o doméstica con menos pruebas se procede a imputar al agresor y presentarlo ante el Juez de la causa; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso mediante requerimiento fiscal de 23 de junio de 2020 se realice evaluación e informe psicológico de su persona, que fue programada para el 6 de enero de 2021, y antes de la fecha señalada el Fiscal de Materia, Osvaldo Dante Tejerina Ríos procedió a rechazar el caso, bajo la excusa de no constar el informe psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), pese a que la psicóloga forense explicó al Fiscal que por la recargada labor no pudo realizar la pericia dispuesta; la Resolución emitida en primera instancia es incongruente porque citó todas las pruebas adjuntas; empero, decidió rechazar el caso fundamentando que no existen los elementos suficientes para abrir el caso, por ese cúmulo de incoherencia e irregularidades que ponen en indefensión planteó objeción de rechazo, ya que se dejó a un lado la protección a las mujeres que evoca el Estado.

Presentó objeción de rechazo por lo que el cuaderno de investigaciones fue remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efectos que proceda con la revisión respectiva, solicitando la revocatoria de la ilegal Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020 dictada por el Fiscal de Materia, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de igual año, simplemente detallando algunos medios o elementos de prueba, obviando los que incriminan al denunciado.

No realizó un análisis íntegro de los elementos presentados, por motivos diferentes no se encuentran enunciadas todas las pruebas que existen y cursan en el cuaderno de investigaciones, el Fiscal Departamental de Santa Cruz centró su resolución en un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, sin existir copia de la demanda señalada para acreditar dicho extremo, por lo que se pregunta de dónde sacó esa información; en consecuencia, la Resolución es incongruente, no existe nexo entre la Resolución del Fiscal de Materia y la autoridad fiscal ahora demandada en lo que corresponde a sus argumentos.

Añadió que, no existen actuados dentro del proceso investigativo que sean tendientes a ver un tema patrimonial o de unión de hecho; el único interés y direccionamiento de los actos investigativos están relacionados a un presunto delito de violencia familiar o doméstica, pero extrañamente el Fiscal Departamental de Santa Cruz no valoró integralmente las pruebas aportadas como víctima, siendo una Resolución sin fundamento ni motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; e, igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 de 27 de octubre de 2020, se dicte nuevo fallo donde se refiera de todos los elementos probatorios existentes, ajustado a la norma y no vulnere derechos ni sea contrario a la jurisprudencia constitucional y la naturaleza de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ello considerando que Claudio Martin Marín es reincidente en el delito de violencia familiar o doméstica; y, b) Con costas, costos y se oficie a la Fiscalía General del Estado, a efectos que tengan conocimiento de qué manera se encuentran vulnerando los derechos a las mujeres, dejando impunes a agresores extranjeros adinerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 327, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos manifestó que: 1) El Fiscal Departamental de Santa Cruz en la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353, se limitó a describir los elementos probatorios recolectados sin otorgarles valor alguno, para finalmente referir que no se pudo respaldar con otro elemento que permita reafirmar la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la autoridad mencionada tenía conocimiento del oficio requerido al IDIF para la evaluación psicológica, misma que no se realizó por la recargada labor de la profesional psicóloga forense, informe que a criterio del Fiscal de Materia era imprescindible para la investigación; 2) Existen muchos elementos de prueba como los videos que registraron la imagen de Claudio Martín Marín con armas lastimándola que no fueron valorados; más al contrario se señaló que el prenombrado tiene un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho con la finalidad de adquirir bienes gananciales, haciendo una miscelánea entre lo que podría ser violencia familiar o doméstica y reconocimiento de bienes gananciales; 3) Nadie se ha referido al tema de bienes gananciales, lo que se investiga es una denuncia por violencia familiar o doméstica, física y psicológica y todos los elementos de prueba se encuentran dirigidos a realizar esa investigación; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que debe individualizarse todos los elementos de prueba aportados por las partes asignando un valor a cada una de ella, situación que no aconteció al emitirse la señalada Resolución, pese a ser víctima de violencia familiar o doméstica; y, 5) No existe nexo de causalidad entre las pruebas presentadas y las Resoluciones emitidas tanto por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lesionando el debido proceso en su vertiente de incongruencia, actuando de forma ultra petita al agregar algo que nadie pidió, que no se mencionó por el Fiscal de Materia ni en la impugnación planteada como es el proceso de unión libre o de hecho; consecuentemente, se vulneró sus derechos fundamentales, al valorar la prueba solo en favor de la parte denunciada y no así la aportada por su persona negándole el derecho de acceso a la justicia a través de una imputación formal.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 316 a 320, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien dentro la denuncia por violencia familiar o doméstica presentada contra Claudio Martín Marín, ciudadano de nacionalidad española, el Ministerio Público conoce los antecedentes, lo importante es la fundamentación probatoria intelectiva, está el informe de la entrevista psicológica, existen los testimonios descritos en la fundamentación probatoria intelectiva de varias personas que fueron testigos presenciales del hecho, en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353; y, ii) Se calificó la prueba del desdoblamiento realizado en la escena del crimen de las imágenes de la discusión, fundamentándose que es parte de los elementos e indicios colectados en la investigación, se consideró el protocolo de género al momento de pronunciarse la Resolución Jerárquica, no se atestiguó el daño psicológico que fue objeto del pronunciamiento, no se acreditó la credibilidad del testimonio de la denunciante como víctima, tampoco acreditaron las secuelas post traumáticas que supuestamente habría sufrido, no existe pericia que vaya a ser considerada de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia como instrumento fundamental que corrobore los hechos investigados, si bien existe una pericia en curso que no se ha realizado aún y ese no es problema del Ministerio Público antes de emitirse la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de septiembre de 2020 y no se puede considerar ningún otro elemento que no haya sido propuesto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/21 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 327 vta. a 335 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RRMM -OR 353, emitida por el Fiscal Departamental del mismo departamento, debiendo emitir una nueva resolución en atención a todos los agravios expuestos en el memorial de objeción presentado el 5 de igual mes y año por la hoy accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente y el cuaderno de investigaciones, así como el memorial de objeción indicado se establece los siguientes agravios: el Fiscal Departamental demandado en la parte considerativa tercera, reconoció la existencia de declaración informativa, en el punto cuarto hizo referencia a la acción directa, en el punto quinto reconoció la existencia de un informe psicológico de 30 de diciembre de igual año, citó también que habiendo requerido al IDIF por la agenda saturada, no se ha obtenido hasta “el día de hoy” la pericia psicológica, en el punto séptimo reconoce las declaraciones informativas de testigos de cargo, el punto octavo da énfasis y denota a todas luces la declaración de descargo y otros; b) La autoridad demandada en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM -OR 353 no ha descrito cuáles son los agravios expuestos por la objetante, advirtiendo que no se absolvió positiva o negativamente los agravios esgrimidos por la impetrante de tutela, aquella omisión de pronunciamiento sobre los aspectos fundados por la partes, incurre en el principio de interdicción de la arbitrariedad cuando la autoridad ya sea del Ministerio Público, administrativo o judicial no dan razones para apartarse de los argumentos o fundamentos vertidos por las partes, se está ante una resolución arbitraria por tener motivación insuficiente; c) En cuanto a la errónea valoración de los elementos probatorios, la peticionante de tutela no ha precisado cuál es la valoración respecto a qué elemento fue omitido que se traduzca en una valoración arbitraria o en su defecto que hubiera realizado una interpretación errónea de la ley, por ello se funda el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; y, d) En cuanto al juzgamiento con perspectiva de género, cualquier autoridad estatal en representación de los intereses de la sociedad como el Ministerio Público están en la obligación de cumplir con las obligaciones del Sistema Convencional de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, y la Resolución RRMM -OR 353 emitida por la autoridad demandada, el Ministerio Público establece que no existe un informe pericial pese a que se requirió con tiempo dentro del plazo establecido, y la parte accionante no la presentó; a ello corresponde fundar lo establecido en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Para y otras normas internacionales en concordancia con en el art. 61 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013- que en ningún caso los peritajes técnicos o actuaciones investigativas deben ser exigidas a la mujer, desde esa perspectiva convencional y constitucional, no se puede obviar que el Ministerio Público exigió una actuación positiva a la parte denunciante respecto a la obtención de una pericia psicológica, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante de tutela.