SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S1
Fecha: 27-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 24, la accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio Thaqos “Nro. 46”, Cantón San Lázaro provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se encontraba en posesión de Herculiano Capusiri Casana desde el 2012 hasta el 2019; posteriormente fue transferido a su persona en mérito al Testimonio de Transferencia 400/2018 de 24 de marzo y 41/2019 de 8 de enero; debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0002057. El anterior propietario intentó afiliarse a la comunidad pero por influencia de Felipe Méndez Sandoval no pudo hacerlo.
La parcela referida es sembrada cada año con normalidad; sin embargo, debido a la pandemia por COVID-19 y porque tiene un bebe menor de un año, decidió que su parcela descansara; no obstante, grande fue su sorpresa cuando el 19 de marzo de 2021, pudo observar que su parcela apareció sembrado de arvejas, habas, porotos y maíz; averiguando entre los comunarios, dijeron que un grupo de personas aún no identificadas hace aproximadamente dos meses atrás, ingresaron a su propiedad, a la cabeza de los demandados Felipe Méndez Sandoval y Rita Elena Maturano Romero, quienes ingresaron con maquinaria pesada; además que los mismos estaban armados de palos grandes y armas blancas, por si alguien quisiera oponerse al hecho ilícito que estaban cometiendo.
El 23 de marzo de 2021, se constituyó en su predio con Notaria de Fe Pública, quien realizó la verificación en el lugar de los hechos donde evidenció que la data del trabajo de sembradío es de dos meses atrás aproximadamente. En el presente caso queda comprobado que existe avasallamiento, porque los demandados actuaron al margen de la ley, ya que las medidas que tomaron son actos irracionales, excesivas y desproporcionales, lesionando así derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada agraria y al trabajo, citando al efecto los arts. 46; 56.I; y, 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la expulsión de los avasalladores, con apoyo de la fuerza pública en caso de ser necesario, a fin de que se restituyan los derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según acta cursante de fs. 44 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no intervino en la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Felipe Méndez Sandoval, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 38 a 39, señaló lo siguiente: a) Su sembradío está al lado de la propiedad de la accionante; por lo que, las fotografías que se adjuntan como prueba no corresponden a la propiedad avasallada; b) El acta de intervención notarial no tiene validez alguna porque no corresponde a la propiedad de la accionante, pues su propiedad está llena de árboles con espinas y otro tipo de malezas; c) Es falso que no le haya permitido trabajar en su propiedad y la intervención notarial no prueba que su persona haya sido participe; d) No es posible que la accionante pretenda hacer valer su derecho por la vía de la acción de amparo constitucional, cuando tenía otras vías como ser la agroambiental conforme la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, u otra vía que la ley señala; e) Lo referido contra su persona es falso, tampoco indicó cuando se concretó el supuesto hecho, porque solo señaló que se había dado cuenta recién el 19 de marzo de 2021; f) En el presente caso, la accionante tenía el camino de la jurisdicción agroambiental -rápido y efectivo-, donde podría haber hecho valer su derecho de manera efectiva o en su caso la vía de la justicia indígena originaria campesina, en razón del pluralismo jurídico que existe en nuestro país; y, g) La SC 1177/2010-R de 6 de septiembre, señala cuando debe considerarse que hay actos de hecho, que los mismos deben ser acreditados de manera objetiva y efectiva a la medida de hecho o justicia con mano propia, que el daño debe ser inminente e irreversible o irreparable, lo que no existe en el caso de autos; por lo que, pide se deniegue de tutela impetrada.
Rita Elena Maturano Romero, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la Ley 477 establece un procedimiento especial para el avasallamiento donde están insertas incluso las medidas precautorias en el art. 6 del mismo cuerpo legal; por lo que, la accionante debió recurrir a la competencia del juzgado agroambiental; 2) Su esposo fallecido Narciso Méndez Sandoval como fruto de los bienes dejados por sus padres en la comunidad de Thaqos, durante el saneamiento de tierras realizado en el departamento, obtuvo la titulación de una parcela denominada Thaqos 046 la misma que fue debidamente registrada en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 1.01.1.14.0002057; 3) Por la documentación que adjuntó la accionante se evidencia que fuese propietaria del predio, encontrándose sorprendida cuando jamás como esposa firmó documento alguno de transferencia; 4) De acuerdo a la certificación que se emite por la Dirigente de la Comunidad los únicos propietarios y poseedores somos nosotros; es decir, su familia; por lo que, jamás necesitó entrar con armas de ningún tipo como señala la accionante, debido a que son extensas áreas de cultivo y no hay viviendas de cuidadores a los que habría que amedrentar, lo único que pasó es que como todos los años procedieron a cultivar la tierra a vista y paciencia de los comunarios del lugar, dicho trabajo aun continua al ir al lugar a desyerbar la tierra y cada semana van al lugar con la finalidad de cuidar el crecimiento de los sembradíos para obtener una cosecha que vaya a alimentar a su familia al haber quedado viuda y con cinco hijos que cuidar, es por ello que trabaja el único terreno que en vida fue titulado a su esposo; y, 5) No se ha vulnerado el derecho al trabajo agrario; puesto que, la accionante tiene como trabajo las labores de casa; asimismo, ésta tampoco solicitó su afiliación a la comunidad Thaqos, no pudiendo alegar que se esté lesionando derecho alguno sobre la propiedad o su trabajo; por lo que, pide denegarse la presente acción.
En audiencia a través de su abogada señaló que se realizó el trámite ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde se dictó la Sentencia 32/2015 de 12 de febrero, que la declaró como concubina de Narciso Méndez Sandoval. Señala que el abogado Herculiano Capusiri Casana la buscó varias veces para hacerle firmar documentos, y que se negó a firmar los mismos, “…lo que manifiesta es que el esposo de la señora (…) era alcohólico y en una de esas que ha debido tomar a extraviado los títulos de propiedad, los que ella no ha sacado hasta la fecha por desconocimiento y también por no tener dinero, porque ella se dedica a las labores de agricultura” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rulieta Calderón, Dirigente de la Comunidad de Thaqos, no asistió a la audiencia virtual programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 50/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 52 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) En los casos en los que se alegue las medidas de hecho en prescindencia del principio de subsidiariedad, debe necesariamente acreditarse fehacientemente la existencia de esas medidas de hecho; ii) Los accionados también señalan que tienen derecho propietario, así Felipe Méndez Sandoval acreditó su derecho propietario a través de su Título Ejecutorial SPP-NAL-189003 registrado en DD.RR. bajo el folio 1.01.1.14.0002058; dando a conocer que la propiedad que posee no es la de Benigna Capusiri sino es en otro lado, señalando confusión al respecto; iii) Rita Elena Maturano Romero, manifestó que al fallecimiento de su esposo Narciso Méndez Sandoval prosiguió con la siembra en la parcela denominada Takos 046 inscrito bajo el Folio Real 1.01.1.14.0002057; por lo que, no puede atribuirse los hechos denunciados ya que la propiedad es de ella; iv) No se evidencia prueba fehaciente que corrobore lo afirmado sobre la existencia de medidas de hecho; por cuanto, existe duda sobre el lugar en el que se realizaron las plantaciones por la parte demandada, v) No se ha cumplido con los requisitos para considerar la concurrencia de medidas de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; por cuanto, debe existir una adecuada y debida fundamentación acreditando objetivamente que se está frente a una medida de hecho en el que el agraviado se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, debiendo ser la interposición de la acción de amparo de forma inmediata haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotarse las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso y agotadas las mismas recién acudir a la jurisdicción constitucional; vi) No se ha acreditado la existencia de maquinaria, palos y armas blancas así como la concurrencia de una cantidad de personas, aspecto además negado por la parte demandada; vii) El acta de intervención notarial no expresa de manera contundente el uso de maquinaria pesada, sino una presunción de la posibilidad de uso; consiguientemente, no hay una fundamentación acreditada respecto al avasallamiento en los términos que se señala en la acción de amparo constitucional; viii) Tampoco acreditó daño irreversible e irremediable, al contrario la demandada Rita Elena Maturano Romero, ha señalado que siempre sembró en ese predio; ix) Los hechos señalados no configuran avasallamiento, aun existiendo el derecho propietario titulado inscrito en DD.RR. frente a una circunstancia reclamada como la que se hace en audiencia por la “pareja concubina” reconocido judicialmente ese derecho de unión conyugal libre, concurriendo una situación de controversia al respecto; y, x) No se ha acreditado las medidas de hecho, salvándose el derecho de las mismas a acudir a la vía legal que corresponda en defensa de sus intereses y derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un