SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2022-S1
Fecha: 29-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la privacidad e intimidad; toda vez que, a) Recibe amenazas constantes por parte de Alexey Chernishev, Lorgia Fuentes Betancur; y, Álvaro Fuentes Betancur; pues, los referidos “han montado” procesos, demandas y denuncias en su contra ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Zona Sur/Mallasa; b) Edgar Manolo Rojas Paz, y Germán Florentino Iriondo López, investigan aspectos de su vida privada con el fin de interponer una demanda en su contra; c) Los Servidores Públicos de la indicada DNA estarían totalmente parcializados en su contra por interponer una denuncia en su contra; y, d) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz la declaró en rebeldía a pesar de que no se le habría notificado correctamente.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por la impetrante de tutela resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos: 1) Legitimación pasiva; 2) El principio de subsidiariedad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva
Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.
Por último, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.
III.2. El principio de subsidiariedad
Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma Constitucional cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”[1]; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria[2].
A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad[3]; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna, resoluciones administrativa o judiciales: i) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, ii) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo[4].
En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son incorporadas).
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 135/2015-S1 de 26 de febrero, concluyó enfatizando la improcedencia por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la privacidad e intimidad; toda vez que, a) Recibe amenazas constantes por parte de Alexey Chernishev, Lorgia Fuentes Betancur; y, Álvaro Fuentes Betancur; pues, los referidos “han montado” procesos, demandas y denuncias en su contra ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Zona Sur/Mallasa; b) Edgar Manolo Rojas Paz, y Germán Florentino Iriondo López, investigan aspectos de su vida privada con el fin de interponer una demanda en su contra; c) Los Servidores Públicos de la indicada DNA estarían totalmente parcializados en su contra por interponer una denuncia en su contra; y, d) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz la declaró en rebeldía a pesar de que no se le habría notificado correctamente.
En el presente caso, esta Magistratura advierte que la impetrante de tutela no pudo manifestar con meridiana claridad sus pretensiones y alegatos; pues, se denota redacción confusa de muy difícil comprensión; asimismo, el desconocimiento de la naturaleza de los recursos que la ofrece la normativa legal vigente, así como las formalidades procesales a ser cumplidas; debido a ello, se evidencia que solicitó a través de la presente acción tutelar “que se aplique el artículo 347 sobre causas de recusación” (sic [Conclusión II.1]).
Es así que, es menester de este Magno Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacer notar a la peticionante de tutela las razones por las cuales le es imposible pronunciarse respecto a su pretensión y las problemáticas planteadas; en función a lo cual, se dividirá el análisis de las mismas a efectos de una precisión más concreta y de otorgar facilidad de comprensión a la parte impetrante de tutela.
Respecto a las amenazas constantes por parte de Lorgia Fuentes Betancur y Álvaro Fuentes Betancur; la persecución indebida por parte de Germán Florentino Iriondo López; y los demandados James Otis y Luly Segovia
Respecto a Lorgia Fuentes Betancur, Álvaro Fuentes Betancur; y, Germán Florentino Iriondo López es preciso aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues, en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática; en mérito a lo referido se tiene que las denuncias realizadas respecto a las acciones de estas personas no pueden ser analizadas en la presente acción tutelar; toda vez que, las mismas no fueron demandadas por la peticionante de tutela.
En ese sentido, la solicitante de tutela de igual modo incumplió el requerimiento de la legitimación pasiva respecto de los demandados James Otis y Luly Segovia; por cuanto, no refirió en qué modo los prenombrados habrían vulnerado alguno de los derechos denunciados en su acción tutelar.
Consecuentemente respecto de las problemáticas planteadas referentes a las amenazas por parte de Lorgia Fuentes Betancur y Álvaro Fuentes Betancur; y, la persecución indebida por parte de Germán Florentino Iriondo López, conforme a lo desarrollado supra; se deniega la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Con relación a las amenazas por parte de Alexey Chernisev y la persecución ilegal seguida por Edgar Manolo Rojas Paz
La accionante denuncia ser hostigada a través de amenazas y acoso en las redes sociales por parte de estos demandados; empero, de la revisión de actuados esta instancia constitucional no advierte medio probatorio alguno que corrobore dichos actos; asimismo, es imperativa precisar que este Magno Tribunal se ve imposibilitado de requerir documentación o medio probatorio alguna al respecto; precisamente por la naturaleza de los hechos denunciados; máxime, considerando que lamentablemente la impetrante de tutela no acudió ante instancias como la Policía Boliviana a efectos de presentar denuncia sobre las supuestas amenazas, dicho aspecto imposibilita incluso el acceso que se pudiera tener al menos a una denuncia en cuanto a la supuesta comisión de estos ilícitos; consecuentemente, el tratamiento de la presente problemática resulta imposible al no contar con ningún elemento probatorio; y, la imposibilidad de solicitar la remisión de alguno. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada a este respecto, con la aclaración de que ello, no imposibilita que la peticionante de tutela pueda acudir a las instancias pertinentes a efectos de presentar una eventual denuncia, en caso de que considere que es víctima de los ilícitos objeto de tratamiento en la presente problemática.
Respecto a la autoridad judicial y los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia demandados
La solicitante de tutela refiere que tanto el Juez como los Servidores Públicos de la mencionada DNA -ahora demandados-, se encuentran parcializados en su contra; el primero, debido a que la declaro en rebeldía a pesar de que la misma no fue notificada correctamente; mientras que los segundos -Servidores Públicos de la DNA- por haber interpuesto una demanda sin prueba en su contra.
Se ve por pertinente analizar estas dos problemáticas de manera conjunta debido a que ambas encuentran respuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, ambos devienen de la existencia de un proceso penal seguido contra la ahora accionante; mismo que, se encuentra bajo el control jurisdiccional precisamente del Juez ahora demandado; por lo cual, si la impetrante de tutela considera que no existe prueba alguna de los hechos denunciados, deberá asumir defensa en la vía ordinaria conforme corresponde; asimismo, en caso de advertir errores procesales durante el desarrollo del proceso penal, la misma goza de los recursos que la ley prevé a efectos de solicitar la subsanación de los mismos si corresponde; consecuentemente, al existir medios y recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados que denuncia la peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, precisando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.