SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 417 a 442 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2020, tuvo que cesar sus operaciones, debido a los perjuicios generados por la reparación del horno principal para la industrialización del vidrio, la disminución abrupta de sus ventas y la emergencia sanitaria por la pandemia a causa del COVID-19; iniciándose la etapa de liquidación y disolución material de la empresa; por su parte, los trabajadores después de una asamblea general, de forma libre y voluntaria asumieron la decisión de renunciar, realizando el cobro inmediato de su finiquito y demás beneficios; conforme las actas notariadas y certificaciones bancarias adjuntas a esta acción de defensa.
De acuerdo al acta notariada de 16 de julio de 2021, se pudo verificar el apagado y demolición del horno; por lo que, no existía posibilidad alguna de reiniciar actividades, procediéndose a su disolución conforme la Escritura de Disolución de la Sociedad VIDRIO LUX S.A. 959/2020 de 26 de octubre, otorgada por Notario de Fe Pública 113 de Santa Cruz, registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
Posteriormente, cinco extrabajadores representados por su Sindicato interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, solicitando su reincorporación, instancia que a través de su representante emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-003/2021 de 5 de enero, ordenándole reincorporar a los nombrados al cargo que desempeñaron el momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, sin considerar los descargos que presentó y la inexistencia de despido injustificado, sino la renuncia voluntaria por las razones descritas, la cual generó la imposibilidad material de cumplir esa determinación; por lo que, planteó recurso de revocatoria, resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 062/2021 de 12 de marzo, pronunciado por el mencionado Jefe Departamental, quien pese a ser recusado, confirmó totalmente la Resolución recurrida; decisión ratificada en la instancia jerárquica a través de la Resolución Ministerial (RM) 587/21 de 15 de junio del citado año, que tampoco valoró la prueba documental, consistente en las actas notariadas de 8 de junio de 2020, en las que se verificó la comunicación del cese de operaciones a todos los trabajadores y después de instalar una asamblea general de manera individual recogieron y cobraron su liquidación; no tomó en cuenta la Escritura de Disolución de la Sociedad VIDRIO LUX S.A. 959/2020, el certificado de disolución registrado en FUNDEMPRESA, ni la conformación de la comisión liquidadora; hechos que demostrarían el proceso de disolución y liquidación por el que atravesaron.
Por otro lado, los beneficios sociales deberían preferentemente ser cancelados de manera personal al extrabajador y solamente ante la negativa del cobro o existencia de cualquier causal establecida en el art. 8 de la RM 660/15 de 21 de septiembre de 2015, se podría realizar el depósito en fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que no ocurrió; pues, los extrabajadores procedieron a su renuncia voluntaria, aceptando su finiquito el cual cobraron mediante cheques.
Aclaró que debido al COVID-19 y la cuarentena, además del costo elevado que implicaba la reparación del horno, el cese de operaciones se debió a la causal de fuerza mayor, que serían ajenas al empleador, actuales, sobrevinientes y que nadie pudo prever los efectos terribles de la pandemia, no solo en la economía, sino en la vida propia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Finalmente, la nombrada RM 587/21, no consideró que legalmente no procedía la reincorporación de los extrabajadores que optaron de forma previa por el cobro de sus beneficios sociales; por tanto, se inobservó la normativa y jurisprudencia constitucio