SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S2
Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39207-2021-79-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 117 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ludwing Rojo Crespo contra José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 63 a 78, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2020 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin observar los requisitos previstos por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a la descripción del hecho imputado con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión.
A raíz de ello, interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa debido a la falta de motivación y fundamentación de la imputación formal, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; por tal motivo, presentó recurso de apelación incidental invocando como agravios, la errónea valoración probatoria y ausencia de fundamentación.
En ese orden, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre, declararon improcedente la impugnación planteada; y al igual que el Juez de instancia, no detallaron en qué momento insertó datos falsos en la tarjeta prontuaria de Juan Escudero Chávez; ni cuándo, cómo y dónde utilizó el instrumento falsificado, en el caso de autos, la cédula de identidad supuestamente adulterada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; b) Se emita una nueva resolución a la luz de lo previsto por el art. 302.4 del CPP; y, c) la condenación en costas y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitieron informe escrito el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 108 a 113, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: 1) Se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado manteniéndose incólume el Auto Interlocutorio impugnado; 2) No se puede exigir que la imputación formal tenga las características de una resolución de acusación; en este marco, el referido fallo fiscal debe observar los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, e identificar la existencia de un hecho delictivo, la participación del imputado con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, una descripción de hechos exenta de adjetivaciones que no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación; 3) La norma no exige que la imputación formal desarrolle todos los tipos penales que se investigan, debido a que la calificación es provisional. Se verificó una correcta fundamentación, valoración probatoria, y observancia de las condiciones establecidas por el art. 115 del Adjetivo Penal; en ese orden, el accionante se apersonó a la oficina del Servicio General de identificación Personal (SEGIP) de Monteagudo y haciéndose pasar por Juan Escudero Chávez con el fin de obtener una cédula de identidad e insertando sus huellas en un documento público que no le pertenecía; 4) El análisis dactiloscópico de minucias, determinó que el imputado Ludwing Rojo Crespo, fue quien estampó sus huellas dactilares en el tip histórico 5665697, perteneciente a Juan Escudero Chávez; 5) El hecho investigado sucedió en agosto de 2016; y, 6) A partir de los elementos expuestos, se advirtió que el Auto de Vista impugnado contenía una correcta fundamentación, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa.
I.2.3. Intervenciòn del Ministerio Público
Javier Gorena Camacho, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se adhirió al informe escrito presentado por las autoridades demandadas; ii) Hubo observancia de los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, que es base para la emisión de la imputación formal; iii) La Resolución dictada por los Vocales demandados se encontraba correctamente fundamentada y motivada; iv) No se explicó de qué manera hubo lesión del derecho al debido proceso, o en cuál de sus vertientes; y, v) Se omitió identificar los actos lesivos al derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 117 a 127, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 350/2020, circunscribieron su decisión a los puntos apelados, según lo previsto por el art. 398 del CPP; en ese orden, manifestaron que la certeza requerida por la parte impetrante de tutela, está dada por la identificación del hecho delictivo y su participación del imputado; b) Respecto al primer motivo de apelación consistente en la desacertada valoración probatoria, los Vocales demandados señalaron que el Juez de primera instancia observó el debido proceso -correcta actividad valorativa-, lo cual permitió al imputado ejercer su derecho a la defensa; c) No tenían la obligación de pronunciarse sobre la fecha y el lugar en que se cometió el delito; toda vez que la determinacion se debió ajustarse a la supuesta errónea actividad valorativa; d) Al momento de resolverse la segunda causa de apelación, referido a una supuesta falta de fundamentación del Auto recurrido; de manera clara se explicó el motivo por el cuál, la decisión se encontraba correctamente fundamentada; e) No se puede revisar la calificación de la prueba llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; puesto que, constituye una función privativa de los referidos jueces y tribunales; y, f) La decisión impugnada no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la certeza.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de octubre de 2020, el Ministerio Público presentó una imputación formal contra Ludwing Rojo Crespo, -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 30 a 36).
II.2. Por memorial de 3 de noviembre de 2020, el accionante formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante la falta de fundamentación de la imputación formal, el cual fue declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 del citado mes. En consecuencia, en audiencia virtual interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo (fs. 45 a 48 vta.; y, 53 a 55 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la apelación incidental por el impetrante de tutela (fs. 59 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa; a tal fin, manifestó que las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 350/2020de 8 de diciembre, declararon improcedente la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 de noviembre y la ilegal imputación formal emitida en su contra, pese al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302.4 del CPP. Alega que al igual que el Juez de primera instancia, no detallaron en qué momento insertó datos falsos en la tarjeta prontuaria de Juan Escudero Chávez; ni cuándo, cómo y dónde, utilizó el instrumento falsificado, es decir, la cédula de identidad presumiblemente adulterada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de fundamentación de la imputación formal
La SCP 0072/2014 de 3 de enero, sobre el deber de fundamentación de las resoluciones fiscales, haciendo referencia a la SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló que: “…ꞌEl principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.
En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: «Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede».
El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que «…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…» Criterio que fue asumido y ratificado por la SCP 0741/2012 de 13 de agosto.
Siguiendo la línea argumentativa sobre las exigencia de fundamentación la SC 0760/2003-R de 4 de junio, al referirse a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP, estableció lo siguiente: “'(...) Imputar es: “atribuir a otro una culpa, acción o delito” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que «Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal». Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna).
(…)
Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputaꞌ”.
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
De manera concordante, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso”
En este entendido, se restringe el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en supuestos en que la autoridad jurisdiccional no justifica su fallo en razones de hecho y derecho, omite valorar la prueba relativa al caso o desarrolla una actividad valorativa fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, no responde a cada uno de los cuestionamientos realizados, o en su caso, no da razones de su omisión; y, emite conclusiones sin respaldo en premisas verdaderas y verificables.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa; en tal sentido, manifiesta que las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre, declararon improcedente la apelación incidental planteada; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 de noviembre, que declarò infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa ante la ausencia de motivación y fundamentación de la imputación formal de 23 de octubre de 2020, que al igual que el Juez de primera instancia, no se identificó en qué momento insertó datos falsos en la tarjeta prontuaria de Juan Escudero Chávez; ni cuándo, cómo y dónde, utilizó el instrumento falsificado, inobservando los requisitos previstos por el art. 302.4 del CPP.
Evidentemente, la prueba documental adjunta advierte el inicio de un proceso penal contra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en este contexto, el 23 de octubre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra.
A raíz de ello, mediante memorial de 3 de noviembre de 2020, el ahora accionante formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa ante la falta de fundamentación de la citada imputación formal, mismo que fue declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 77/2020, (Conclusión II.2). En consecuencia, en la misma audiencia de resolución del incidente referido, interpuso recurso de apelación incidental de manera oral (fs. 54 vta.).
En dicho merito, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio del Auto de Vista 350/2020, declararon improcedente la impugnación planteada; en consecuencia, se mantuvo inalterable el prenombrado Auto Interlocutorio impugnado y la imputación formal de 23 de octubre de 2020.
En este orden, se evidencia que el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa no admite recurso de impugnación en la vía ordinaria; razón por la cual, se tiene por agotada la vía de impugnación prevista en el Código de Procedimiento Penal y cumplido el principio de subsidiariedad establecido por el art. 129.I de la CPE. Ahora bien, si el aludido Auto de Vista fue emitido el 8 de diciembre de 2020, y la acción de amparo constitucional formulada el 17 de marzo de 2021, se advierte el cumplimiento del plazo máximo dispuesto por el art. 129.II de la Norma Suprema; por ese motivo, corresponde realizar un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada por el impetrante de tutela.
En este orden de ideas, la denuncia refiere ausencia de motivación del Auto de Vista 350/2020, inobservancia del debido proceso y transgresión del derecho a la defensa; en consecuencia, es preciso realizar un contraste entre los agravios expuestos por el imputado al momento de la interposición de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 77/2020, y mantener la decisión emitida por los Vocales demandados.
Así entendido, el imputado por medio de su defensa, realizó la siguiente exposición de agravios, al momento de fundamentar su recurso de apelación incidental:
1) Acusó errónea valoración probatoria por parte de la autoridad judicial de primera instancia, que vulneró el art. 173 del CPP, debido a que no se identificó cómo, dónde y cuándo sucedió el hecho de falsedad ideológica.
2) Se emitió una decisión infundada e incoherente, al no haber señalado cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, incumpliendo los requisitos de la imputación formal previstos en el art. 302 del del Adjetivo Penal.
En dicho mérito, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 350/2020, resolvieron lo siguiente:
i) Respecto a la errónea valoración probatoria, la imputación formal debe contener datos sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, así como los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP, que son diferentes en todos los casos, de acuerdo a las características de la comisión de cada delito.
De esta forma y para cumplir la certeza requerida y así se pueda ejercer una adecuada defensa, es exigible identificar el hecho delictivo y la participación del imputado; al igual que otros aspectos relacionados, serán motivo de investigación en la etapa preparatoria.
No se acreditó una errónea valoración probatoria, por el contrario la decisión apelada identificó el hecho delictivo y la forma de participación del accionante, quien: “…se habría apersonado a las oficinas de identificación de la localidad de Monteagudo y se habría hecho pasar por Juan Escudero, para obtener una cedula de identidad, motivo por el que el ahora imputado Ludwin Rojo Crespo habría insertado en dicho documento público su huella digital, registro dactiloscópico que pertenecía a Juan Escudero, estableciéndose en la imputación formal sin margen de error, que del análisis dactiloscópico de minucias, cotejo realizado se habría determinado que fue el ahora imputado LUDWIN ROJO CRESPO, quien estampo sus huellas dactilares en el tip histórico N° 5665697, perteneciente a Juan Escudero Chavez” (sic).
ii) Sobre la falta de fundamentación del Auto apelado, manifestaron que revisada la decisión de segunda instancia, la misma contenía una suficiente fundamentación; en razón que, claramente se indicó que el imputado -ahora accionante- se apersonó a las oficinas del SEGIP de Monteagudo y se hizo pasar por Juan Escudero Chávez, a fin de obtener una cédula de identidad, insertando sus huellas en un documento público que no le pertenecía.
Al igual que en el primer motivo de apelación, el análisis dactiloscópico de minucias determinó que el imputado estampó sus huellas dactilares en el tip histórico 5665697 perteneciente a Juan Escudero Chávez, lo cual advierte una correcta fundamentación; toda vez que, consta el lugar donde ocurrió el hecho y la acción cometida por el imputado, insertar datos falsos en un documento público ajeno.
Dicho esto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye obligación de las autoridades judiciales y administrativas dictar sus decisiones de manera fundamentada, motivada y congruente, a fin de cumplir las exigencias del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, no se puede desconocer que el debido proceso vincula a todo tipo de autoridad judicial, constituyendo una garantía de legalidad procesal, de fundamentación y motivación, y un límite al ejercicio arbitrario y discrecional de la función pública.
Esta exigencia implica que las autoridades jurisdiccionales deben justificar sus decisiones mediante elementos de hecho y de derecho, desarrollar una correcta actividad valorativa que observe los marcos de razonabilidad y equidad, y establecer conclusiones que tengan una relación lógica con las premisas -justificadas y verdaderas-; en otras palabras, el deber de motivación supone un razonamiento lógico, correctamente estructurado y coherente de parte de la autoridad decisoria.
Siguiendo este análisis, se advierte que las autoridades judiciales demandadas resolvieron la impugnación planteada por el accionante, acorde a los elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en ese sentido, establecieron que las exigencias de tiempo y lugar sobre la comisión de los hechos denunciados sí fueron cumplidos por el Juez de primera instancia, quien concluyó que el impetrante de tutela efectivamente se apersonó a las oficinas del SEGIP de Monteagudo, haciendose pasar por Juan Escudero Chávez a fin de obtener una cédula de identidad, insertó sus huellas dactilares en un documento público que no era de su pertenencia, lo cual fue demostrado por el análisis dactiloscópico de minucias que determinó que estampó sus huellas dactilares en el tip histórico 5665697, perteneciente a Juan Escudero Chávez.
De lo expuesto, no resulta evidente que la imputación formal de 23 de octubre de 2020, haya sido emitida de forma ilegal o de manera desmotivada o infundada. En ese entendido, uno de los actuados realizados y que dio sustento a la labor investigativa desarrollada por el Ministerio Público, fue el Informe Dactiloscópico SEGIP/LEGAL/DAC/CTC/ 71/2019, que textualmente señala: “…DEL ANÁLISIS DACTILOSCOPICO DE MINUCIAS, COTEJO REALIZADO SE DETERMINA QUE FUE LUDWIN ROJO CRESPO QUIEN ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES EN LA TIP HISTÓRICA N° 5665697 ASIGNADA A JUAN ESCUDERO CHÁVEZ” (sic).
Según se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la imputación formal debe observar los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, estar correctamente formulada y contener indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; o como señala el precedente vinculante supra, debe contener indicios racionales sobre la intervencion en el hecho que se sindica; exigencias que sí fueron observadas por las autoridades demandadas al momento de resolver la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 77/2020, toda vez que, los elementos colectados al momento de la formulación de la imputación formal, constituyen una pluralidad de evidencias que demuestran la existencia de los hechos y la participación del imputado; dentro de este marco, es que se dispone declarar improcedente el recurso de apelación incidental; y no, a través de una actuación arbitraria que transgrede la garantía del debido proceso en los elementos señalados por el impetrante de tutela.
A partir de ello, existen hechos precisos, claros y objetivos que han sido puestos en conocimiento del imputado a través de la imputación formal de 23 de octubre de 2020, los mismos no son subjetivos ni imaginarios, sino acontecimientos puntuales, respecto a los cuales el accionante puede hacer un ejercicio amplio e irrestricto de su derecho a la defensa, dentro del marco previsto por el Código de Procedimiento Penal; así lo entendieron los Vocales de la referida Sala Penal, al momento de emitir la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional.
Siguiendo este orden, tampoco se advierte que el accionar de los Vocales demandados haya impedido al accionante, ser oído conforme a la reglas del debido proceso, ofrecer y producir prueba de descargo, controvertir la de cargo, exponer sus razones y argumentos; y, hacer uso de los medios de impugnación previstos por ley; lo que descarta la transgresión del derecho fundamental a la defensa.
Del análisis de control tutelar realizado, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, al momento de la emisión del Auto de Vista 350/2020, hayan emitido una decisión judicial arbitraria, injustificada, ni lesiva al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y a la defensa; razón por la cual, no amerita conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 117 a 127, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA