SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 63 a 78, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2020 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin observar los requisitos previstos por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a la descripción del hecho imputado con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión.
A raíz de ello, interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa debido a la falta de motivación y fundamentación de la imputación formal, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; por tal motivo, presentó recurso de apelación incidental invocando como agravios, la errónea valoración probatoria y ausencia de fundamentación.
En ese orden, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre, declararon improcedente la impugnación planteada; y al igual que el Juez de instancia, no detallaron en qué momento insertó datos falsos en la tarjeta prontuaria de Juan Escudero Chávez; ni cuándo, cómo y dónde utilizó el instrumento falsificado, en el caso de autos, la cédula de identidad supuestamente adulterada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; b) Se emita una nueva resolución a la luz de lo previsto por el art. 302.4 del CPP; y, c) la condenación en costas y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitieron informe escrito el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 108 a 113, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: 1) Se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado manteniéndose incólume el Auto Interlocutorio impugnado; 2) No se puede exigir que la imputación formal tenga las características de una resolución de acusación; en este marco, el referido fallo fiscal debe observar los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, e identificar la existencia de un hecho delictivo, la participación del imputado con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, una descripción de hechos exenta de adjetivaciones que no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación; 3) La norma no exige que la imputación formal desarrolle todos los tipos penales que se investigan, debido a que la calificación es provisional. Se verificó una correcta fundamentación, valoración probatoria, y observancia de las condiciones establecidas por el art. 115 del Adjetivo Penal; en ese orden, el accionante se apersonó a la oficina del Servicio General de identificación Personal (SEGIP) de Monteagudo y haciéndose pasar por Juan Escudero Chávez con el fin de obtener una cédula de identidad e insertando sus huellas en un documento público que no le pertenecía; 4) El análisis dactiloscópico de minucias, determinó que el imputado Ludwing Rojo Crespo, fue quien estampó sus huellas dactilares en el tip histórico 5665697, perteneciente a Juan Escudero Chávez; 5) El hecho investigado sucedió en agosto de 2016; y, 6) A partir de los elementos expuestos, se advirtió que el Auto de Vista impugnado contenía una correcta fundamentación, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa.
I.2.3. Intervenciòn del Ministerio Público
Javier Gorena Camacho, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se adhirió al informe escrito presentado por las autoridades demandadas; ii) Hubo observancia de los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, que es base para la emisión de la imputación formal; iii) La Resolución dictada por los Vocales demandados se encontraba correctamente fundamentada y motivada; iv) No se explicó de qué manera hubo lesión del derecho al debido proceso, o en cuál de sus vertientes; y, v) Se omitió identificar los actos lesivos al derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 117 a 127, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 350/2020, circunscribieron su decisión a los puntos apelados, según lo previsto por el art. 398 del CPP; en ese orden, manifestaron que la certeza requerida por la parte impetrante de tutela, está dada por la identificación del hecho delictivo y su participación del imputado; b) Respecto al primer motivo de apelación consistente en la desacertada valoración probatoria, los Vocales demandados señalaron que el Juez de primera instancia observó el debido proceso -correcta actividad valorativa-, lo cual permitió al imputado ejercer su derecho a la defensa; c) No tenían la obligación de pronunciarse sobre la fecha y el lugar en que se cometió el delito; toda vez que la determinacion se debió ajustarse a la supuesta errónea actividad valorativa; d) Al momento de resolverse la segunda causa de apelación, referido a una supuesta falta de fundamentación del Auto recurrido; de manera clara se explicó el motivo por el cuál, la decisión se encontraba correctamente fundamentada; e) No se puede revisar la calificación de la prueba llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; puesto que, constituye una función privativa de los referidos jueces y tribunales; y, f) La decisión impugnada no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la certeza.