SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

Continúa señalando que, mediante notificación en su domicilio procesal tuvo conocimiento que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro le convocó a juicio oral para el 22 de marzo de 2021, señalando que se hubiese

Finalmente, refiere que esta situación le está generando un riesgo inminente de daño irreparable, por cuanto en el supuesto de que se instale el juicio oral, se consumaría la violación a sus derechos, a este sumado en el Tribunal de alzada
-cuyos integrantes son ahora accionados- señalan no tener en su poder el cuaderno de apelación, ya que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que ya perdió competencia, y no así al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, lo que permite se aplique la excepción al principio de subsidiariedad por el riesgo inminente a sufrir un daño irreparable fruto del estado de indefensión provocado por la ausencia de notificación reclamada, aclarándose que de la revisión de las notificaciones realizadas en Tablero tampoco existe ninguna a su nombre.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -cuyos componentes son ahora accionados-: a) Proceda a notificarle de manera formal con el Auto de Vista 64/2020, emitido ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad hoy tercera interesada en su domicilio procesal o de forma personal, a dicho fin determine la nulidad de obrados hasta la notificación con el referido actuado judicial; y, b) Se instruya a la mencionada Sala Penal solicite al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital de igual departamento, la remisión del expediente original a los fines de cumplir con la notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 63; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado y el representante legal del tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que, ante la falta de la debida notificación no pudo ejercer acciones de defensa como el planteamiento de algún medio constitucional; y, no se cumplió con la finalidad de la comunicación procesal conforme establece el Código de Procedimiento Penal.

Ante la intervención de la entidad tercera interesada, manifestó que: 1) Se le privó de ejercer cualquier mecanismo de defensa ante el Tribunal de alzada, ante la inexistencia del expediente en la misma, cuando los Vocales -accionados- certifican que: “...no podemos resolver absolutamente nada porque no tenemos el expediente a la mano y el cuaderno fue remitido al tribunal de origen...” (sic); y, en el Tribunal de origen tampoco se encuentra; y, está en el ”juzgado de sentencia”, donde el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -hoy tercero interesado-, generó directamente la detención del expediente de manera indebida; 2) Se apersonó al Tribunal de alzada, pero no con el “recurso” de nulidad; y, 3) “...por acción de la gobernación indebidamente fue remitido ante el juzgado de sentencia, creándose de esta manera todo indicio procesal que se le ha declarado ante el Tribunal de Sentencia...” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 25 y 26.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Edson Milton Oczachoque Gerónimo, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: i) Conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad; ii) En la vía incidental se puede pedir la nulidad de actuados judiciales, si es que se encontró algún indicio de nulidad respecto a la notificación reclamada, pudiendo reclamar al Tribunal sobre este aspecto, cuando es más se escuchó “....del mismo decir que hemos solicitado la nulidad al tribunal que corresponde” (sic), entonces, ya se habría denunciado este aspecto estando a la espera de una resolución, pero contradictoriamente se presenta esta acción de amparo constitucional; iii) No se agotó la subsidiariedad porque aún se tiene la vía expedita conforme los arts. 167, 168 y 169, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) No existe un inminente daño irreparable, considerando que el juicio dura un plazo determinado; y, v) Por lo que, al existir otras vías idóneas para solicitar la nulidad del actuado reclamado, impetró se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 20/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que fueron remitidos se puede establecer que el impetrante de tutela en su oportunidad no habría brindado el domicilio procesal para fines de notificación; por lo que, la denuncia de indefensión no fue acreditada, estando a derecho en la suspensión de la audiencia pública de juicio oral, siendo suspendida la misma por la interposición de la presente acción de defensa; b) Asimismo, el acto reclamado se superó en el entendido de que el nombrado presentó como prueba documental el apersonamiento, notificación y pide enmienda y complementación del Auto de Vista 64/2020, motivo de la presente acción tutelar, dando a entender que ya tenía conocimiento del mismo; c) Se puede disponer la existencia de una notificación legal al peticionante de tutela, más aún cuando fue quien no brindó su domicilio procesal oportunamente; d) No se encontraron irregularidades en la remisión -entiéndase de antecedentes procesales- tomando en cuenta que el accionante tendría conocimiento de dónde está el cuaderno procesal; e) El art. 163 del CPP en relación a las notificaciones, establece cuales son los actuados que deben ser notificados de forma personal, dentro de ellos no se halla inmerso el referido Auto de Vista; y, f) No se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, pudiendo el impetrante de tutela acudir a las vías ordinarias y pedir la restitución de este derecho, siendo la autoridad competente en materia penal la que determine los aspectos vinculados a la legalidad, efectividad o no del actuado de comunicación procesal generado por la Sala Penal Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-.

En vía de enmienda y aclaración, en audiencia el peticionante de tutela solicitó que la remisión de antecedentes a este Tribunal sea con la aplicación de medidas cautelares, disponiendo la notificación al “…Juzgado de Sentencia Nº 2…” (sic), para que deje en suspenso toda acción sobre el juicio oral hasta que se revise la presente acción de defensa; solicitud que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora tercero interesado- contra Vladimir Mendizabal Aguayo -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de contrato lesivos al Estado y otros, por Auto de Vista 64/2020 de 17 de julio, emitido por Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad
hoy tercera interesada, y como emergencia de ello, revocaron el
Auto Interlocutorio 259/“2016” de 3 de mayo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de igual departamento, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión en una de las formas previstas por el adjetivo penal (fs. 48 a 50); cursando notificación al hoy impetrante de tutela en Tablero de Secretaría de dicho Tribunal de alzada, el 20 de agosto de 2020 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, en razón a que, ante la emisión del Auto de Vista 64/2020 de 17 de julio, por Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, no se cumplió con la notificación de dicho actuado jurisdiccional de forma legal en su domicilio procesal, que fue señalado a tiempo de responder al traslado con la apelación incidental formulada por la entidad
hoy tercera interesada, dejándosele con esta falta de la debida comunicación procesal en indefensión, al privarle de ejercer y agotar los recursos eficaces que la ley le franquea, sin cumplirse con la finalidad que prevé el adjetivo penal, cuando además en Tablero del Tribunal de alzada tampoco existe la misma; situación que le está generando un riesgo inminente de daño irreparable; por cuanto, en el supuesto de que se instale el juicio oral -suspendido hasta que se resuelva el trámite de la excepción planteada-, se consumaría la violación a sus derechos, ha esto sumado que en el Tribunal de alzada señalan no tener en su poder el cuaderno de apelación, ya que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que ya perdió competencia, y no así al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El
art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el
art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
(…). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse
la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante alega que, ante la emisión del Auto de Vista 64/2020 de 17 de julio, por Daniel Rolando Copa Roque y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
-ahora accionados- no se cumplió con la notificación de dicho actuado jurisdiccional de forma legal en su domicilio procesal, que fue señalado a tiempo de responder al traslado con la apelación incidental formulada por la entidad hoy tercera interesada, dejándosele con esta falta de la debida comunicación procesal de indefensión, al privarle de ejercer y agotar los recursos eficaces que la ley le franquea, sin cumplirse con la finalidad que prevé el adjetivo penal, cuando además en Tablero del Tribunal de alzada tampoco existe la misma; situación que le está generando un riesgo inminente de daño irreparable, por cuanto en el supuesto de que se instale el juicio oral -suspendido hasta que se resuelva el trámite de la excepción planteada-, se consumaría la violación a sus derechos, a esto sumado que en el Tribunal de alzada señalan no tener en su poder el cuaderno de apelación, el cual fue devuelto al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que ya perdió competencia, y no así al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento.

         A partir del contenido argumentativo deducido por la parte impetrante de tutela se puede sintetizar que la reclamación constitucional converge en una presunta actuación irregular e indebida a tiempo de cumplirse con la notificación al peticionante de tutela con el Auto de Vista 64/2020, emitido por los Vocales ahora accionados (Conclusión II.1), elemento que es concatenado con la pretensión central referida a que concedida la tutela solicitada se ordene se proceda a notificarle de manera formal en su domicilio procesal o de forma personal con el mencionado actuado y a dicho fin se determine la nulidad de obrados hasta la notificación con el citado actuado judicial.

Dentro de este contexto de lesividad denunciado se advierte que, el mismo contiene un componente procesal que involucra un despliegue jurisdiccional tendiente a obtener la nulidad de la cuestionada notificación con el Auto de Vista 64/2020, y consecuente subsanación de este alegado defecto a través de un entendido correcto diligenciamiento de la comunicación procesal, lo cual involucra dentro de una concepción general a la actividad procesal desarrollada en la tramitación final en Tribunal de alzada; es decir, notificación con el resultado de la apelación incidental formulada por la entidad ahora tercera interesada, a más de un presunto indebido actuado procesal referido a la devolución de antecedentes al “Juzgado” que inicialmente conoció la causa y no al “Tribunal” donde ya se había radicado para juicio oral.

De esta manera, el componente central de la denuncia constitucional planteada, que como se tiene precisado hace a una presunta actividad procesal defectuosa, no puede ser conocida y resuelta de forma directa por esta jurisdicción constitucional, en razón a que ello corresponde ser atendido previamente por la instancia ordinaria, debiéndose considerar al efecto que la justicia constitucional no tiene dentro de sus atribuciones la potestad de determinar de forma directa la existencia de defectos que eventualmente pudiesen impeler la nulidad de actuaciones procesales y jurisdiccionales, como se procura en el caso de análisis; por cuanto, ello es atingente
-de corresponder- con carácter previo intraproceso penal, el cual por su configuración de regulación procesal cuenta con una etapa probatoria amplia para su eventual consideración; y, solo agotado este recién se posibilita la activación de esta vía de defensa constitucional.

En este sentido, ante la problemática planteada se puede concluir que el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar; toda vez que, de considerar que la comunicación procesal efectuada con el Auto de Vista 64/2020, no cumplía con las exigencias de validez legal y efectividad debió interponer el incidente de actividad procesal defectuosa en procura de obtener la nulidad de la cuestionada notificación, bajo la regulación normativa prevista en los arts. 167 y 169 del CPP y en caso de negativa activar la vía del recurso de apelación incidental, respecto a su vez de dicha incidente, agotando de esa forma los mecanismos intraproceso idóneos para alcanzar su pretensión; ocurriendo lo propio con la alegada devolución indebida de antecedentes a una instancia presuntamente equivocada, para que sea la vía ordinaria y dentro el propio proceso la que resuelva la legalidad de ese actuado, en función además a determinar su relevancia y efecto en el despliegue procesal y garantía del debido proceso inherentes a la causa dentro la cual el ahora impetrante de tutela se encuentra sometido y siendo juzgado y en relación además a la generación de una presunta indefensión; dinámica procesal que no se advierte hubiese acontecido, deviniendo con esta inacción en la subregla prevista en el numeral 1 inc. b) contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte
activante de tutela no utilizó los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico.

Bajo tales razonamientos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad de esta acción tutelar; por lo que, en su efecto corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, ante la alusión del peticionante de tutela de que en el caso no sería aplicable el referido principio de subsidiariedad, ante la existencia de un riesgo inminente de daño irreparable; por cuanto, en el supuesto de que se instale el juicio oral se consumaría la violación a sus derechos, a más de que en el Tribunal de alzada -cuyos integrantes son ahora accionados- señalan no tener en su poder el cuaderno de apelación, el cual fue devuelto al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que ya perdió competencia, y no así donde se encuentra radicando la causa penal; se debe recordar que si bien, esta coyuntural situación de excepcionalidad a la aplicación de dicho presupuesto de procedencia es viable ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable; empero, “...Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
(SCP 0411/2018-S1 de 17 de agosto), exigencia que en el caso no se constata se hubiese cumplido ante la limitada exposición argumentativa y carencia de elementos objetivos en cuanto a la invocada abstracción del referido principio, sumado a que el daño irreparable invocado está vinculado al desarrollo de un despliegue procesal inherente a un proceso judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO