SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue desvinculada de su fuente laboral sin justificación alguna y sin considerar su estado de gestación; razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 de 4 de enero, disponiendo su reincorporación inmediata más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar la misma no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue desvinculada de su fuente laboral sin justificación alguna y sin considerar su estado de gestación; razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 de 4 de enero, disponiendo su reincorporación inmediata más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar la misma no fue cumplida.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, de acuerdo al certificado médico de 29 de septiembre de 2020, la accionante se encontraba con veinticinco semanas de embarazo (Conclusión II.1.); posterior a ello y ante la denuncia efectuada por la nombrada por su despido injustificado, la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021, por la que se conminó a la empresa FURNETI S.R.L., ahora accionada, para que reincorpore a la accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.2.).
Posteriormente, la accionante solicitó verificación del cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021; en virtud a ello, el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió el informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0313-INF/21 de 22 de febrero de 2021, concluyendo que no se reincorporó a la accionante a su fuente laboral (Conclusión II.3.). Asimismo, mediante Notas de 19 de abril de ese año, la empresa ahora accionada comunicó tanto a la referida Jefatura como a la accionante su reincorporación laboral entregando además a la nombrada la carta de restitución mediante acta librada por la Notaria de Fe Pública 65 de la Capital del departamento del citado departamento, que fue recibida el 20 de ese mes y año por la Jefatura y el 21 de dicho mes y año por la accionante (Conclusión II.5. y II.6.).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse a la teoría del hecho superado o sustracción del objeto procesal que fue alegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que de acuerdo a la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, cuando entre el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional, carece de relevancia cualquier disposición que pueda emitirse posteriormente perdiendo dicha acción tutelar su razón de ser; aspecto que en el presente caso no acontece como se verá a continuación; motivo por el cual se ingresará a analizar el fondo de la acción de defensa.
Ahora bien, la sistematización de la jurisprudencia efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional establece que la conminatoria de reincorporación no se constituye en una resolución definitiva con relación a la situación laboral del trabajador; empero, su cumplimiento es obligatorio y de manera integral por parte del empleador y en caso de que este último se rehúse a dar cumplimiento a la misma, el trabajador puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional abstrayendo el principio de subsidiariedad.
En ese contexto, la accionante alega que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se dispuso que la empresa ahora accionada, reincorpore a la nombrada al cargo que ocupaba antes de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación. Así, de acuerdo al informe emitido por la citada empresa y lo alegado por la accionante en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la accionante fue reincorporada a su fuente laboral el 19 de abril de 2021, conforme consta además en las Notas de la misma fecha detalladas en las Conclusiones II.5. y II.6. de este fallo constitucional; sin embargo, la indicada Conminatoria no fue cumplida de manera integral; puesto que de acuerdo a lo mencionado por la accionante y que no fue refutado por la empresa hoy accionada, no se hizo efectivo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la nombrada, haciéndose caso omiso a lo dispuesto en la referida Conminatoria que conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 debe ser cumplida de manera integral sin omitir ninguna de sus disposiciones; aspecto que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante al evidenciarse la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; al no cumplirse de manera íntegra la citada Conminatoria de reincorporación con el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, que se mantiene vigente mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.