SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

El 20 de enero de 2021, recibieron una llamada de parte de un administrativo del ente educativo, haciéndoles conocer el rechazo a la solicitud de prórroga. Por tanto, para poder inscribir a sus tres niños, debían cancelar todas las mensualidades adeu

El 27 de enero, después de tanta insistencia el ahora accionado les hizo llegar una carta, manifestando en lo esencial que: ‘“Con relación a lo adeudado por cuotas del año pasado y la mensualidad que corresponde al inicio de actividades, el Colegio cumple directrices tanto del su Directorio como del Ministerio de Educación, al respecto (ver Resolución Ministerial 001/2021 Art. 98), según lo decidido por el Directorio del Colegio, no es permitido inscribir alumnos que registran cuotas atrasadas’” (sic).

Con la determinación asumida por el Director General del Colegio Privado “Cristo Rey” -ahora accionado-, se vulneró de manera directa el derecho a la educación de sus tres niños, ya que al no querer inscribirlos en la gestión 2021, restringió y suprimió el derecho fundamental a la educación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho a la educación de sus tres hijos menores de edad; citando al efecto los arts. 17 y 77.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), y 29.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inscripción escolar de sus tres niños para la gestión 2021; y, b) La cancelación de las cuotas atrasadas en el marco de un plan de pagos acorde a la realidad económica de los peticionantes de tutela.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., presente la parte accionante asistida de sus abogados, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificaron íntegramente los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Saúl Montaño Patiño, Director General del Colegio Privado “Cristo Rey” a través de su representante legal, por informe presentado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) El “colegio” cumplió con lo instruido por su Directorio, porque es una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), además cumplió con la Resolución Ministerial (RM) “001/2021”, cuyo art. 98 establece: “I. Las madres, padres o tutores deberán tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción sin discriminación. II. Si una o un estudiante no fue inscrito en una unidad educativa privada, se resguarda el derecho de inscribirlo en cualquiera de las unidades educativas fiscales o de convenio” (sic), es por ello, con el fin de coadyuvar a la escolaridad, se puso a disposición de los padres las libretas, a fin que puedan inscribirlos en otra unidad educativa; 2) El art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la presunción de constitucionalidad; la RM “001/2021” no fue demandada de inconstitucional y se encuentra plenamente vigente. Por tanto, el “colegio” actuó dentro de lo regulado por el art. 98 de la indicada Resolución; y, 3) Habiendo actuado al amparo de la RM 001/2021, el Colegio Privado “Cristo Rey” no vulneró ninguna norma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La inscripción de manera inmediata de los menores de edad, en resguardo y tutela de la protección reforzada establecida por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales; y, ii) La autoridad accionada deberá en el marco a la realidad por la que atraviesa el país disponer un plan de pago para que los peticionantes de tutela puedan cumplir con lo adeudado a la institución educativa; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El Colegio Privado “Cristo Rey”, al haber negado la inscripción, como se manifestó textualmente en audiencia, al no aprobar la inscripción a los niños porque sus padres no habrían pagado las mensualidades retrasadas a pesar que habían solicitado un plan de pago, se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la educación de esos menores de edad, cuyos derechos gozan de protección reforzada por imperio del art. 60 de la CPE; b) Si bien es cierto que los accionantes tienen derecho de recoger las libretas escolares para la inscripción -de sus hijos- en otra unidad educativa, eso constituye la vulneración del derecho fundamental a la educación, porque los niños ya tienen un ambiente educativo, y -la parte accionada- no consideró esos elementos; y, c) Los Colegios privados deben garantizar el derecho de cobro de sus pensiones escolares; sin embargo, por la naturaleza misma del derecho a la educación que prestan los establecimientos particulares, y por la naturaleza misma de la obligación del Estado de garantizar ese servicio tan esencial que se constituye como derecho fundamental de la ciudadanía en especial como es la educación de los niños.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte manifestó: Cómo interpreta el “Tribunal de Garantías” que el Colegio Privado “Cristo Rey”, adecúe sus actos a la RM 001/2021 que ordena el no registro, la no inscripción de personas que tienen cuotas atrasadas, cómo se debe interpretar la referida Resolución Ministerial, de constitucional o inconstitucional, se debe acatar o prescindir de la misma.

En respuesta, la Sala Constitucional, declaro no ha lugar a lo peticionado, argumentando que efectuó su análisis partiendo de la solicitud de tutela del derecho a la educación de menores de edad, grupo de personas que gozan en el marco del bloque de constitucionalidad, de una protección reforzada; en consecuencia, no se interpretó la aludida Resolución Ministerial respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que al ser una acción de defensa de naturaleza tutelar, ante la existencia de vulneración de derechos constitucionales, debe resguardar la tutela efectiva de los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota presentada el 14 de enero de 2021, los ahora impetrantes de tutela, -progenitores de los menores de edad-, solicitaron al Director del Colegio Privado “Cristo Rey”, la prórroga por sesenta días en el pago de mensualidad, alegando que el año 2020 fue atípico, circunstancias que afectaron a su economía familiar (fs. 4).

II.2.    Por nota presentada de 27 de enero de 2021, Saúl Montaño Patiño, Director General del Colegio Privado “Cristo Rey”, respondió a la solicitud de prórroga impetrada por los ahora accionantes, haciendo conocer lo siguiente: 1) Sus hijos (…), estudiaron en su “colegio”, son personas de buen rendimiento y de buena conducta; 2) Con relación a lo adeudado por cuotas de la gestión 2020 y la mensualidad que corresponde al inicio de actividades -2021-, el Colegio cumple directrices tanto de su Directorio como del Ministerio de Educación, al respecto RM 001/2021, art. 98, según lo decidido por el Directorio del ente educativo, no es permitido inscribir alumnos que registran cuotas atrasadas; 3) Es un hecho conocido, el tema de la economía, en la que se encuentra el Estado Boliviano, el ente educativo para mantener su solvencia frente a sus docentes y proveedores, ha tenido que recurrir a crédito bancario; 4) Lamentablemente se encuentra impedido de acceder a lo solicitado por sus personas, es por ello que, con el sano propósito de no perjudicar en la escolaridad de sus hijos, pueden pasar a recoger sus libretas -de sus hijos- las que le serán entregadas; y, 5) Con relación a lo adeudado, son servicios que se han prestado, figuran en los estados contables del Colegio como deudores, recordando que quedan pendientes de pago (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión del derecho a la educación de sus tres hijos menores de edad; en razón a que el Colegio Privado “Cristo Rey” -ahora accionado, no permitió la inscripción para la gestión 2021, alegando que en cumplimiento de las directrices del Directorio de ese ente educativo y del Ministerio de Educación, no es permitido inscribir alumnos que registran cuotas atrasadas; pese a la solicitud de prórroga en sesenta días para el pago de las pensiones adeudadas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la educación

El art. 17 de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. Asimismo, el art. 77.I de la Ley Fundamental dispone: “I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”. En tanto que, el art. 82.I de la misma Norma Suprema establece que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana”.

En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

Por su parte, el máximo intérprete de la CPE, a través de la SCP 0380/2014 de 21 de febrero, siguiendo lo establecido en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señaló que: “ (…) El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».

Consecuentemente, conforme lo señalado, la educación constituye, un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad”’ (las negrillas son nuestras). 

De la misma forma, por medio de la SCP 0820/2017-S2 de 14 de agosto, señaló: “…Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77. I de la Ley Fundamental”.

III.2.  Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior

El art. 60 de la CPE, dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, respecto al principio del interés superior del niño señaló que:La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. 

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática en el caso en particular se circunscribe a examinar si la determinación del Colegio Privado “Cristo Rey”, de no permitir la inscripción para la gestión 2021, de los tres hijos menores de los ahora accionantes, comunicada mediante nota presentada el 27 de enero del mismo año, con el argumento de cuotas adeudadas y el cumplimiento de directrices del Directorio de ese ente educativo y del Ministerio de Educación; satisfacen al derecho a la educación, en observancia del principio de interés superior de los menores, cuyo cumplimiento es obligatorio no solamente para el Estado, sino también para los padres y la sociedad en su conjunto.

Precisada la problemática jurídica, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde efectuar algunas consideraciones relativas al parámetro de control constitucional, por cuanto los hechos que motivaron la presente acción tutelar en examen, se encuentran directamente relacionados a los menores, por cuya condición de edad y su situación de vulnerabilidad gozan de protección reforzada por parte del Estado, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En ese entendido; se debe precisar que, el principio de interés superior de las niñas y niños tiene fuente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que es de aplicación general, tanto para el Estado, las instituciones públicas y privadas, así como la sociedad en su conjunto. Consiguientemente, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos de la niñez.

Dicho principio está orientado a garantizar una protección integral, buscando asegurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, en el plano físico, psíquico y social. Aspectos que impelen a la justicia constitucional a examinar además del derecho a la educación, las circunstancias tendientes a garantizar el desarrollo integral, en condiciones dignas.

A tal efecto, de la relación de hechos se tiene que, en representación de los tres menores de edad -cuyos datos se mantienen en reserva por su minoridad-, sus progenitores, ahora accionantes refieren que son estudiantes antiguos del Colegio; en el caso del primero se entiende que, al momento de presentar su acción de amparo constitucional, ya fue estudiante desde hace nueve años atrás, y que antes del 2020 estuvieron al día con sus cuotas de pensiones. Sin embargo, a consecuencia de la pandemia su economía familiar se vio afectada de manera exponencial, situación que les impidió cumplir con el pago de las pensiones los tres menores de edad.

No obstante, a fin de evitar perjudicar la escolaridad de sus hijos, el 14 de enero de 2021, solicitaron de manera formal a la administración del ente educativo, la prórroga de sesenta días para el pago de cuatro mensualidades correspondientes a la gestión 2020 y las dos primeras de la gestión 2021 (Conclusión II.1). En respuesta, el 27 del citado mes y año, el Director General ahora accionado, en lo principal les comunicó de manera formal que, en cumplimiento de las directrices del Directorio, como del Ministerio de Educación, dispuesta a través del art. 98 de la RM 001/2021, no es permitido inscribir alumnos que registran cuotas atrasadas (Conclusión: II.2).

Asimismo, de la respuesta otorgada por la parte accionada, se advierte que, en relación a los menores cuya inscripción se les niega, refiere que son personas de buen rendimiento y de buena conducta. Así también señala que, para mantener la solvencia frente a los docentes y proveedores, la administración del Colegio Privado “Cristo Rey”, recurrió a crédito bancario, razones por los cuales se ven impedidos de acceder a la solicitud de prórroga, y con el sano propósito de evitar perjudicar la escolaridad de sus hijos, pueden pasar a recoger sus libretas escolares.

Ahora bien, de los antecedentes del expediente, y sobre todo lo argumentado por la parte accionada en audiencia de garantías, se advierte que las razones para impedir la inscripción escolar para la gestión 2021, se basa en consideraciones de orden económico y administrativo, por cuanto los accionantes no tienen al día sus cuotas, situación que de acuerdo a las directrices del Directorio y del Ministerio de Educación, dispuesta a través del art. 98 de la RM 001/2021, constituirían un impedimento.

Al respecto, corresponde señalar que, si bien la sostenibilidad financiera del Colegio Privado “Cristo Rey” depende del cumplimiento de las obligaciones económicas de las familias que hacen uso del servicio educativo, aspecto al que perfectamente atiende la previsión de la citada Resolución Administrativa; ello no significa que al adoptar la decisión de impedir su inscripción no se deba considerar el interés superior de los menores, más cuando el primero ya tenía como ambiente educativo al mencionado Colegio, durante nueve años, cuyo rendimiento al igual que de sus hermanos es óptimo, con conducta buena, conforme lo señala la misma administración del aludido ente educativo.

En ese contexto, si bien la administración del Colegio en cuestión puso a disposición las libretas escolares, para que los ahora impetrantes de tutela pasen a recoger a efectos de inscribirlos en otras unidades educativas; dicha determinación no satisface al principio de interés superior de los menores, puesto que la observancia obligatoria del mencionado principio, no está únicamente destinada a garantizar la prosecución de sus estudios, sino desde un enfoque integral debe asegurar el bienestar físico, psíquico y social de los menores; estado de bienestar que no resultaría posible garantizar mediante un eventual cambio de unidad educativa, situación que además no es la deseada por los progenitores; por lo que, atendiendo precisamente a esa búsqueda de bienestar de sus hijos solicitarón la prórroga por sesenta días para honrar con las pensiones adeudadas. Petición que de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, y sobre todo en cumplimiento del principio de interés superior previsto en el art. 60 de la Norma Suprema, así como las normas del bloque de constitucionalidad, resulta atendible por la parte accionada, sin que ello repercuta de manera negativa en la sostenibilidad financiera del ente educativo privado.

Por lo expuesto, la administración del Colegio Privado “Cristo Rey”, al no permitir la inscripción de los hijos de la parte peticionante de tutela restringiendo el derecho de acceso a la educación, en base a argumentos de orden económico y administrativo, sin considerar como prioridad el bienestar físico, psíquico y social de los menores; incurrió en la inobservancia del principio constitucional y convencional del interés superior de las niñas y niños, vulnerando el derecho a la educación en condiciones dignas, que también hace al ambiente y los lazos afectivos que pudieran haber desarrollado. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO