SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S4
Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 40577-2021-82-ACU
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 216 a 223, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra José Antonio Quecaña Quispe, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Transitoria del Gobierno Autónomo de la Región del Gran Chaco del departamento de Tarija.
Mediante la Ley 3038 de 29 de abril de 2005, se dispuso la transferencia del 20% de los recursos económicos provenientes del 45% de las regalías hidrocarburiferas de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, para ser destinados en un 10% para salud y 10% en educación, debiendo ser transferidos anualmente por la Sub Prefectura de Yacuiba, los corregimientos mayores de Villamontes y Cararpari a los gobiernos municipales de su respectiva sección municipal, quienes programarán los recursos en sus presupuestos, disponiendo asimismo, que para el cumplimiento del objeto de la referida ley, la Prefectura del Departamento de Tarija asigne de forma permanente y continua el 45% del monto total recibido por concepto de 11% de regalías petroleras.
Asimismo, mediante la Ley 3861 de 14 de mayo de 2008, se autorizó a la Prefectura del departamento de Tarija, a través de la Sub Prefectura de Yacuiba y corregimientos mayores de Villamontes y Carapari, transferir a los Gobiernos Municipales el 10% de los recursos económicos de las regalías e impuestos directos a los hidrocarburiferos del 45% que le corresponde a la provincia Gran Chaco conforme a Ley, recursos que serán destinados por los gobiernos municipales exclusivamente al desarrollo productivo agropecuario de conformidad a su plan de desarrollo municipal (PDM).
Agrega que la región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, accedió a la autonomía regional por voluntad soberana y democrática de sus habitantes, a través del referéndum de 6 de diciembre de 2009; razón por la que, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante la Ley 079 de 12 de abril de 2013, aprobó la transferencia de competencias al Gobierno Regional del Gran Chaco, que además incluyó el traspaso de todos los derechos, obligaciones, entidades, instituciones recursos humanos, servicios, instalaciones, programas y proyectos; ahora bien, en función a las leyes antes mencionada, de acuerdo al Informe técnico 04/2021 de 23 de marzo, elaborado por el Jefe de Tesorería y Crédito Público y el Director Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, se estableció que existe una deuda por incumplimiento de las referidas leyes, del 2015 al 2016 por la suma de Bs17 449 758,04.- (diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolivianos 04/100); asimismo, por la gestión 2020, otra deuda por Bs16 534 098,45.- (dieciséis millones quinientos treinta y cuatro mil noventa y ocho bolivianos 45/100); finalmente por la gestión 2021, la suma de Bs3 057 831,2.- (tres millones cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un bolivianos 2/100), que hacen una deuda total de Bs37 041 687,61.- (treinta y siete millones cuarenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolivianos); que demuestra la inobservancia e incumplimiento de las referidas leyes, que en este caso recae en el Ejecutivo Regional Transitorio del Gran Chaco.
El citado ente Municipal de Yacuiba, como entidad pública trató de entender las dificultades económicas del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, absteniéndose de ejercer la acción constitucional que correspondía para el cumplimiento del mandato imperativo que tienen las leyes 3038 y 3861, presentando numerosas cartas de solicitud de cancelación, suscribiendo actas de reunión de conciliación y actas de compromiso; puesto que, a partir del 2019, se vio en la necesidad de exigir el cumplimiento de las referidas leyes nacionales; estando sus solicitudes de pago estrechamente vinculadas al cumplimiento de derechos fundamentales como la educación, la salud y el trabajo entre otras; y, la recurrente inactividad del Ejecutivo Regional Transitorio del Gran Chaco, en el cumplimiento de la mencionadas leyes, evidencian su renuencia al cumplimiento de las mismas, que contienen un deber imperativo impuesto por el orden jurídico.
La parte impetrante de tutela denunció que se omitió el cumplimiento de las leyes 3038 de 29 de abril de 2005 y 3861 de 14 de mayo de 2008.
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) El cumplimiento de las leyes 3038 y 3861, consiguientemente el pago inmediato de Bs37 041 687,61.- al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, resultante del incumplimiento de las mencionadas leyes, de las gestiones 2015, 2016, 2020 y 2021; y, b) Que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco transfiera de manera regular y oportuna al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, los recursos establecidos en las Leyes 3038 y 3861.
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 216, presentes, la parte solicitante de tutela y las autoridad demandada, asistidos por su abogado, ausentes el Ministerio Público y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de sus abogados ratificaron los fundamentos expuestos en sus memoriales de la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Antonio Quecaña Quispe, Máxima Autoridad Ejecutiva Transitoria del Gobierno Autónomo de la Región del Gran Chaco del departamento de Tarija, en la audiencia de consideración de la acción cumplimiento, por intermedio de sus representantes señaló que: 1) A través de la acción de defensa se pretende el cumplimiento de las transferencias económicas por concepto de regalías e impuestos directo a hidrocarburos, pero se podrá advertir, que dichos recursos económicos no salen directamente del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, sino que estos, son asignados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y una vez transferidos por dicha entidad, recién pueden ser canalizados y transferidos al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; por lo tanto, quien también tendría legitimación pasiva es el referido Gobierno departamental; y, 2) Se podrá advertir que los recursos transferidos no son las mismas sumas cada gestión, dado que, se redujeron casi a la mitad en los últimos años, esto deviene en consecuencia en montos menores al ente Municipal antes citado, en tal entendido, no se puede establecer concretamente el cumplimiento de una obligación cuando esta debe ser técnicamente exacta y definida para su cumplimiento, en consecuencia, la presente acción tutelar no cumple con las reglas de procedencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 191.
1.2.4 Intervención del tercero interesado
José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Electo del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, ganador de las elecciones sub nacionales de 7 de marzo de 2021, por tanto, Ejecutivo Electo del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento pese a su apersonamiento voluntario en la presente causa.
I.2.5. Resolución
El Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 27 de abril de 2021, cursante de fs. 216 a 223, denegó la tutela impetrada; fundamentando que: i) La entidad accionante no respaldó con prueba necesaria e imprescindible, que genere convicción en la juzgadora, sobre los montos y conceptos reclamados por los que se pide el pago mediante esta acción tutelar, no existiendo prueba externa a la institución que corrobore, justifique o evidencie los montos demandados; toda vez que, la documental presentada por la parte impetrante de tutela es totalmente unilateral; y, ii) Por el informe presentado por los abogados de la autoridad demandada; se coincide en que, existe diferencia entre los montos reclamados en la presente acción de defensa con los transferidos por el Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco, siendo necesario que exista certeza sobre dichos montos a efectos de no causar daño económico en ninguna de las entidades, demandante ni demandada.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta notas de solicitud de transferencias de recursos por las Leyes 3038 y 3861, dirigidas al Gobernador del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco del departamento de Tarija, presentada por el ahora accionante, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, que data del 30 de enero de 2017 al 18 de marzo de 2021 (fs. 64 a 155).
II.2. Cursa Informe Técnico 04/2021 de 23 marzo, elaborado por el Director Financiero y el Jefe de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, que en base a las leyes 3038 y 3861, estableció que la deuda que tuviese el Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco con el citado ente Municipal, desde la gestión 2015 a febrero de 2021 seria de Bs37 041 687,61 (treinta y siete millones cuarenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolivianos), concluyendo que a la fecha de dicho informe el referido Gobierno regional hubiese estado incumpliendo con lo que establece las leyes antes referidas y que pese a las constantes solicitudes no hubiesen tenido respuesta a sus petitorios de pago (fs. 9 a 14).
La parte accionante considera incumplidas las leyes Ley 3038 y 3861; toda vez que, a pesar de que presentaron numerosas cartas de solicitud de cancelación, desde la gestión 2017, suscribiendo actas de reunión de conciliación y actas de compromiso, presentadas y suscritas con el Ejecutivo Regional Transitorio del Gran Chaco, en procura del cumplimiento de la mencionadas leyes, no recibieron respuesta al pago solicitado, que según el Informe Técnico 04/2021, elaborado por el Director Financiero y el Jefe de Tesorería y Crédito Público del GAMY, asciende a la suma total de Bs37 041 687,61; hecho que evidencia la renuencia al cumplimiento de las referidas leyes, que contienen un deber imperativo impuesto por el orden jurídico a la autoridad ahora demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, se encuentra prevista en el art. 134.I de la CPE, que en su contenido dispone que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; con base en dicho precepto constitucional el art. 64 del CPCo, establece que dicha acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado; tiene una tramitación sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, y sobre todo busca otorgar seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional.
Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas nos corresponden).
Más adelante la misma Sentencia ya anotada, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: “…procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 1312/2011 de 26 de septiembre, refiriéndose a esta acción de garantía y su ingeniería dogmática a la luz del nuevo orden constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 precisó que: “…esta garantía jurisdiccional, responde precisamente a una visión de ‘construcción colectiva del Estado’, ya que un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a ‘derechos individuales no aislados de una colectividad’” (las negrillas son nuestras).
Más adelante, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo precedente, al referirse a la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento, en cuanto a sus principios estructurales, concretamente al de no supletoriedad, señaló lo siguiente que: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento.
En este estado de cosas, es absolutamente pertinente resaltar que en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución Política del Estado o la ley, no será necesario impugnarla, puesto que -como ya se dijo-, el principio de no supletoriedad de la acción de cumplimiento no puede equiparse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, con la resolución que resuelva la petición de cumplimiento, queda expedita la vía tutelar a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas nos corresponden).
Del marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial desglosados anteriormente se puede concluir que la acción de cumplimiento es un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema para garantizar el cumplimiento de un deber o mandato expreso, claro y exigible previsto en la Constitución o la Ley (entendiendo en el caso de esta última no solo a la ley en sentido formal sino también material), mandato que debe estar vigente y no sujeto a condición; la cual solo puede ser activada siempre que la autoridad que omite el cumplimento del mandato haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido, conforme se tiene previsto en el art. 66.2 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela acusa el incumplimiento de las leyes 3038 y 3861; toda vez que, a pesar de que presentaron numerosas cartas de solicitud de cancelación, desde la gestión 2017, suscribiendo actas de reunión de conciliación y actas de compromiso, presentadas y suscritas con el Ejecutivo Regional Transitorio del Gran Chaco, en procura del cumplimiento de la mencionadas leyes, no recibieron respuesta al pago solicitado, que según el Informe Técnico 04/2021, elaborado por el Director Financiero y el Jefe de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, asciende a la suma total de Bs37 041 687,61; hecho que evidencia la renuencia al cumplimiento de las referidas leyes, que contienen un deber imperativo impuesto por el orden jurídico a la autoridad ahora demandada.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material; razón por la que, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción a soslayar o excusarse de cumplir la norma, en tal sentido, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar el cumplimiento de un deber o mandato expreso, claro y exigible previsto en la Constitución o la Ley (entendiendo en el caso de esta última no solo a la ley en sentido formal sino también material), mandato que debe estar vigente y no sujeto a condición; la cual solo puede ser activada siempre que la autoridad que omite el cumplimento del mandato haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido, conforme se tiene previsto en el art. 66.2 del CPCo.
En este marco, corresponde señalar que del análisis y revisión del memorial de la presente acción de cumplimiento y su subsanación, se evidencia claramente que la pretensión de la parte ahora impetrante de tutela, radica en la solicitud de cumplimiento de las leyes 3038 y 3861, que establecerían en su favor la transferencia de regalías por ingresos e impuestos directos por hidrocarburos, que conforme refiere la parte solicitante de tutela, hubiese sido omitido en su cumplimento por parte del Ejecutivo del Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco; en este entendido y la pretensión de cumplimento con el consiguiente pago de regalías planteada por la parte ahora accionante, se debe señalar que los arts. 1 y 3 de la Ley 3038, prevén que:
“Artículo 1°.- Se dispone la transferencia del 20% de los recursos económicos provenientes del 45% de las regalías hidrocarburíferas de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en favor de la Educación y Salud, dentro de la alícuota parte que le corresponde por las regalías hidrocarburíferas a la Primera, Segunda y Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco.
(…)
Artículo 3°.- Los recursos económicos que establece la presente Ley, serán transferidos anualmente por la Subprefectura de Yacuiba, el Corregimiento Mayor de Villamontes y Caraparí a los Gobiernos Municipales de su respectiva Sección Municipal, quienes programarán los recursos económicos transferidos, en sus respectivos presupuestos municipales”; preceptos legales que si bien establecen una obligación de transferencia de recursos económicos por regalías hidrocarburiferas en los porcentajes señalados en dichas normas, el citado artículo 3 de la ley en análisis, prevé la obligación de transferencia de dichos recursos a la Subprefectura de Yacuiba, el Corregimiento Mayor de Villamontes y Caraparí actualmente Gobierno Autónomo regional del Gran Chaco; normativa que analizada de manera aislada, sin duda, parece contener un mandato expreso e imperante; empero, tal análisis no puede limitarse a una interpretación parcial para su entendimiento y resolución en la presente causa, más si se toma en cuenta que la parte accionante denuncia el incumplimiento de la leyes antes mencionadas en general.
En este entendido, se debe además, precisar que el art. 5 de la Ley 3038, establece que: “Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, la Prefectura del Departamento de Tarija asignará de forma permanente y continua el 45% del monto total recibido por concepto del 11% de regalías petroleras”; vale decir, que si bien la Ley en análisis, establece una obligación de transferencia de recursos económicos por regalías, que recae en el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, esta obligación conforme se tiene previsto en el citado art. 5 de la referida Ley, condiciona tal transferencia a la asignación de forma permanente y continua del 45% del monto total recibido por el 11% de regalías, por parte del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; extremo que evidencia que en el caso en análisis, la ley 3038 que se pretende sea cumplida, no contiene un deber y mandato expreso, claro y exigible, puesto que, conforme se expuso ut supra la obligación de transferencia atribuida a la autoridad ahora demandada se encuentra condicionada al cumplimiento previo de asignación de recurso económicos por parte del Gobierno Autónomo departamental de Tarija.
Similar situación se observa en lo previsto por el art. 1 de la ley 3861, que dispone: “Se autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija a través de la Subprefectura de Yacuiba y Corregimientos Mayores de Villamontes y Caraparí, transferir a los Gobiernos Municipales de Yacuiba Villamontes y Caraparí, el 10% de los recursos económicos de las Regalías e Impuesto Directo a los Hidrocarburos del 45% que le corresponde a la Provincia Gran Chaco conforme a Ley”, precepto legal, que autoriza la transferencia de recursos económicos al ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por intermedio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; es decir, que al igual que el caso analizado ut supra en relación a la Ley 3038; la obligación de transferencia o pago de regalías e impuestos directo a los hidrocarburos destinados al desarrollo productivo y agropecuario, de la autoridad ahora demandada, se encuentra condicionada al previo cumplimiento o asignación de recursos por parte del Gobierno departamental antes mencionado.
Extremos, que evidencian que las Leyes 3038 y 3861, invocadas en la presente acción de cumplimento no contienen un deber y mandato expreso, claro y exigible; por cuanto, el deber establecido en las mismas para la autoridad demandada, se encuentran condicionadas al cumplimiento previo de un mandato legal a otra entidad, conforme se expuso ut supra, en consecuencia, al haberse evidenciado que dichas normas en su cumplimiento están sujetas a condición previa, no corresponde que se otorgue la tutela en la presente acción de cumplimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en otros términos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27 de abril de 2021, cursante de fs. 216 a 223, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO