SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0083/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   35681-2020-72-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 200/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 428 a 435, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Siñani Sega contra Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; Fernándo Edwin Barrientos Benítez y Freddy Rolando Calcima Guachalla, Vocales Permanentes; José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; Yola Marilin Gutiérrez de Alvarado, Secretaria, actuales y ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana respectivamente; Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente; David Rodolfo Machicado Cuela y Ernesto Alanoca Cadena, Vocales Permanentes; Eliseo Sarzuri Berna, Secretario; y, Ricardo Pérez Andrade, Presidente; Freddy Luis Moruro Crespo y Franklin Lipe Cayllante, Vocales Permanentes; Simón Rubén Cayllagua Callisaya, Secretario, actuales y ex integrantes de Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz respectivamente.

Fue dado de baja definitivamente de la institución policial, por falta disciplinaria prevista en el art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, a través de la Resolución Administrativa (RA) 070/2018 de 30 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; habiendo apelado tal determinación ante la instancia superior, el 18 de febrero de 2019; mereciendo la confirmación en todo, de dicha disposición, mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 144/2019 de 24 de septiembre; al haber transcurrido los plazos procesales conforme establece el art. 95 de la citada ley, el 4 de octubre del señalado año se ejecutorió la misma.

Denunció, que el 14 de septiembre de 2017, la Fiscalía Policial, inicia la investigación por la falta disciplinaria ya referida, en la cual se daba un plazo de cinco días hábiles para su acusación como dispone el art. 103 de la LRDPB "'la o el Fiscal Policial al asumir conocimiento del hecho dispondrá que una investigadora o un investigador verifique las circunstancias de la posible ausencia de la servidora o servidor público policial en el plazo de cuarenta y ocho horas, constatada la ausencia emitirá requerimiento de inicio de investigaciones e informará al Tribunal Disciplinario Departamental y dentro de los cinco días hábiles emitirá su acusación'"; sin embargo, llama la atención que se le notificó el 27 de ese mes y año; es decir, a "trece" días de haber iniciado la investigación, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus vertientes, dejándole en estado de indefensión, con lo que, claramente se demuestra que su persona no tenía oportunidad de defenderse, siendo que, no existió la etapa investigativa conforme a los arts. 67 y 103 de la mencionada ley; peor aún, existe un informe de Eve Soraya Sofía Sanjinés Guzmán, Trabajadora Social de esa institución policial, en el que refiere que se habría constituido al Hospital Materno Infantil de La Paz, tratando de contactarlo sin tener resultados, desconociendo su paradero, argumento totalmente falso; puesto que, ella tenía conocimiento de la situación que atravesaba respecto al delicado estado de salud de su hija menor de edad.

Hizo conocer que, los días de inasistencia a su fuente laboral, fueron debidamente justificados, habiendo presentado como descargos documentaciones de recetas médicas y placas fotográficas del estado en el que se encontraba su hija; éste fue el motivo de fuerza mayor por el cual no asistió a su trabajo, como padre y responsable de familia, situación que no fue valorada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ya que en su momento, éste habría presentado solicitud de vacación anual que le corresponde a todo trabajador; sin embargo, el Fiscal Policial, en el presente caso se basó en el referido informe de la trabajadora social, incumpliendo con los arts. 49, 67 y 103 de la referida ley especial, sancionándolo injustamente con la pena máxima que es la baja y destitución definitiva de la institución, ahora cuando más necesita del seguro de salud para la atención de su hija menor de edad.

Del mismo modo, el Tribunal Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 144/2019, confirmando la RA 070/2018 y su decreto de ejecutoria de 4 de octubre de 2019, dando por bien hechos todas las actuaciones investigativas viciadas de nulidad, no observó minuciosamente que no se vulneren los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Además que, la Resolución 144/2019 y el decreto de ejecutoria de 4 de octubre de 2019, es firmado por un Cnel. DESP. Erik Jeant Millares Luna, en calidad de Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana; no obstante, el art. 26.I inc. a) de la LRDPB, refiere a la conformación del Tribunal Superior de la Policía Boliviana "El Tribunal Disciplinario Superior será designado de acuerdo al art. 24 de esta ley y estará conformado por: Una Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente abogada o Abogado" (sic), extremo que no ha sido cumplido, ya que figura el Cnel. DESP. Erik Jeant Millares Luna; sin embargo, en la Resolución 144/2019 firma el Cnel. DESP. Luis H. Carvajal Delgado, como Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, vulnerando sus derechos al debido proceso en todas sus vertientes de manera flagrante al usurpar funciones; y, al delegar y asumir a un presidente con grado de Coronel, cuando la LRDPB, prevé un grado de General; en consecuencia, conforme, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "'Son nulos los actos de las personas de usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"' (sic); por ende, faltando al derecho de un juez natural.

Denunció que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en una de sus audiencias del proceso oral, de manera ilegal habilitó a una secretaria auxiliar en grado de cabo –Ninfa Ajnota Alejo–, incumpliendo lo previsto por el art. 28 inc. a) de la LRDPB; viciado de nulidad, usurpando funciones y transgrediendo su derecho a un juez natural, al igual que mencionó en el párrafo anterior; por otro lado, la RA 070/2018, carece de motivación, fundamentación y congruencia, sin fundamentar de manera específica su desicium, tomada para aplicar una sanción drástica de baja definitiva, como consecuencia, atentando contra su derecho al trabajo, la salud y seguridad social, al existir la desvinculación laboral, su hija menor de edad no puede acceder a una atención médica, privándolo del principio suma qamaña (vivir bien); asimismo, alegó la vulneración de su derecho a la petición y a la valoración de la prueba; puesto que, al haber presentado una nota solicitando vacación anual por motivo de salud de su hija, con finalidad de que ésta sea ofrecida como descargo en su debido momento; sin embargo, tal petición no fue atendida.    

Finalmente, en su memorial complementario, señaló domicilio de las actuales y ex autoridades demandadas y terceros interesados, a objeto de notificación, debiendo los terceros interesados emitir un nuevo memorándum de reincorporación y asignación de funciones.

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, a la verdad material, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la petición, a la salud y seguridad social; así como, el suma qamaña; citando al efecto, los arts. 8, 9.5, 18.I, 46, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación de la RA 070/2018, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; b) Así como de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior 144/2019; y, c) Se ordene a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, procedan a su inmediata reincorporación y asignación de funciones.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 2 de septiembre del mismo año (fs. 360 a 363), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través del Auto de 3 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 364).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0153/2020-RCA de 6 de noviembre, cursante de fs. 369 a 377, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 034/2020 de 19 de junio, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Procediéndose, por lo tanto, a la devolución del expediente a la mencionada Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el efecto señalado, conforme a la nota de remisión cursante a fs. 380.

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 422 a 427 vta., presentes el accionante asistido de sus abogados; los miembros actuales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz a través de su representante legal; Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; los terceros interesados mediante sus apoderados; y, ausentes Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; Fernando Edwin Barrientos Benitez, Vocal Permanente, ambos del citado Tribunal Disciplinario, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando y aclarando la misma, señaló que, el 9 de agosto de 2017, presentó una solicitud de vacaciones al entonces Comandante y Coronel de Seguridad Física "Callejas"; asimismo, solicitó se considere el interés superior del niño conforme el art. 18 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, respecto al derecho a la salud y bienestar completo del menor; de la misma forma el art. 20 del citado Código, refiere a la responsabilidad de los padres o tutores, quienes son los garantes inmediatos de resguardar esos derechos de los menores; por lo cual, tenía la obligación de asistir a su hija enferma. 

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Percy Frías Cardozo, Presidente; Fernándo Edwin Barrientos Benítez y Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocales Permanente, del actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por medio de su abogado, en audiencia de consideración de la acción tutelar, señalaron que: 1) De todo lo expuesto por el accionante, éste pretende hacer incurrir en error respecto a la falta disciplinaria que se le impuso; por lo que, si realizamos una interpretación del art. 14.9 de la LRDPB, conforme el numeral 9, cuando se incurra en deserción, concordante con el art. 15 de la misma ley; pues, refiere a que todos los casos de deserción el o la superior de la unidad, informará por escrito a la autoridad debiendo adjuntar en originales o fotocopias legalizadas la documentación que comprueben dichas faltas; y no así, que el solicitante de tutela quiera hacer creer a su autoridad que tendría que habérsele aplicado el art. 67 de esta ley –respecto al plazo de la investigación–, cuando la misma es exclusiva y netamente direccionada a todas las faltas, sin contemplar la deserción, que va más allá del art. 12 y 13 de la citada ley; 2) Por ello, denunció que no habría podido asumir una buena defensa, ya que los plazos fueron muy cortos; sin embargo, en la etapa investigativa de primera instancia, éste no se apersonó, tampoco presentó ninguna prueba de descargo para poder desvirtuar la aseveración que habría realizado el Comandante de la Unidad respecto a la falta a su fuente laboral desde el 13 de agosto de 2021, así como del Informe 062/2017, elaborado por la trabajadora social en el que refirió que fueron inútiles las llamadas telefónicas desde el 14 del indicado mes y año, ya que no contestaba el celular y el 15 y 16 estaba apagado; 3) En cuanto a la denuncia de que se le hubiera vulnerado su derecho a la petición, al no haber obtenido respuesta de su solicitud de vacación, al respecto, el accionante tanto en la etapa investigativa como en el desarrollo del proceso no presentó ningún memorial ante estas instancias, solicitando vacación; puesto que, el encargado de otorgar vacaciones es su superior inmediato correspondiente a la unidad donde pertenece; por otro lado, conforme a una declaración que hubiera brindado el impetrante de tutela, en la cual se le pidió que indique los motivos de su inasistencia a su fuente laboral del 13 al 20 de agosto de 2020, éste manifestó: “falte a los servicio de mi fuente laboral por motivo de luxación de cadera de mi hija L.S.R. de 1 año y 7 meses, pues se encontraba enyesada de los pies hasta la altura del pecho puesto que días antes había sido intervenida quirúrgicamente y necesitaba mucha atención de parte mía y de su señora madre Mery Rojas” (sic) situación que no fue corroborada, de acuerdo al informe de la Trabajadora Social; que refiere que, la pareja ya no se encontraba junto a Javier Siñani Sega; asimismo refirió: “por motivo de trabajo no podía estar con ella las 24 horas del día y mi persona presentó solicitud de vacación y no habiendo recogido dicho memorándum por motivo de que mi hija se encontraba muy mal de salud……y me olvidé de todo lo demás” (sic), reconociendo el solicitante de tutela que, no recogió su memorándum de vacación porque se le ha olvidado tal vez por los problemas que atravesaba ese momento; por lo que, no puede decir que se le negó tal derecho; es más, el impetrante de tutela faltó a su fuente laboral el 13 de agosto de 2017, manifestando que tenía que asistir a su hija recién operada en el hospital; sin embargo, del Informe médico de 17 de octubre de 2021, se verificó que la paciente con antecedente de displacía luxante izquierda de cadera, habría sido operada el 31 de julio de 2017; es decir, trece días después de la intervención quirúrgica de su hija, cuando ella se encontraba ya en su casa; 4) Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, tal vez en el sentido de que a falta del art. 14.9 de la LRDPB, se le aplicó el 103 de la misma ley y no como debió haberse aplicado según criterio de su abogado el art 67 de la citada ley, situación totalmente errónea, en virtud a las faltas relacionadas con la deserción se les aplica el art. 103 y no así como si fuera una falta establecida en el art. 67 de la LRDPB; y, 5) También denunció lesión de su derecho al trabajo, pues el ahora accionante con su conducta ha generado que sea la institución policial que a través de un proceso disciplinario desvincule de manera definitiva por haber transgredido el precitado art. 14.9 incurriendo en deserción, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0430/2016-S1 de 21 de abril y 1089/2014 de 10 de junio, que establece que, “ante la falta de cualquier inconducta del funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, en caso de encontrarlo responsable de alguna falta que ameritara una sanción conforme prevén las normas especializadas de la Entidad Policial”, al respecto, el ahora impetrante de tutela al ser sometido a un proceso disciplinario, en el que se le otorgó todas la garantías, siendo asistido por un abogado patrocinante, sin que se le vulnere ningún derecho y más bien la consecuencia lógica de su desvinculación laboral, es porque no ha justificado las faltas por las cuales ha sido investigado y después procesado, una vez que, el mismo ha sido procesado a través de la RA 070/2018, éste ha utilizado los medios de impugnación ante la instancia superior, es así que, se emite la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 144/2019, en la que a su decir, se le hubiere vulnerado su derecho del juez natural, dado que, un Coronel firma dicho fallo y no así un General como refiere su abogado; sin embargo, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé que ante cualquier eventualidad, o alguna situación de salud que pueda suscitarse, el Vocal Permanente más antiguo en grado, puede suplir al Presidente del Tribunal Superior, en este caso correspondía asumir la suplencia legal al Coronel Desp. Luis Carvajal Delgado; es así que no se le ha lesionado ningún derecho del solicitante de tutela; por lo que, solicitó denegar la tutela.

Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente; David Rodolfo Machicado Cuela, Ernesto Alanoca Cadena, Vocales Permanentes y Eliseo Sarzuri Berna, Secretario General, todos del actual Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 a 416 vta., manifestaron que: i) El solicitante de tutela habría faltado a su fuente laboral desde el 13 de agosto del mencionado año, presentándose recién el 20 del señalado mes y año; es decir, después de ocho días; si bien él alegó haber solicitado vacaciones en su fuente laboral, tenía la obligación de hacer seguimiento a la misma y no conformarse con el solo hecho de haberla presentado; sin embargo, se tiene el informe de la trabajadora social, en el que refiere que realizó un seguimiento al caso, llegando al domicilio de su padre sin que sepan de él y hasta de su ex pareja, la cual indicó que ya no viven juntos y que la guarda de sus hijos está con ella; por lo que, estaría faltando a la verdad, tratando el accionante de hacer creer a las autoridades que se encontraba al cuidado de su hija menor; es más, del informe referido que adjunta, se tiene que, el encargado de personal del Batallón de Seguridad Física de El Alto, habría tratado de comunicarse con el impetrante de tutela para regularizar su situación y le otorgue la vacación, sin tener respuesta, lo que ocasionó que incurra en la falta 14 de la LRDPB Faltas graves con retiro o baja definitiva, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, conforme el numeral 9 Incurrir en deserción, concordante con el art. 15 de la misma ley; ii) Con relación al proceso disciplinario instaurado en contra del solicitante de tutela, en ningún momento se le dejó en indefensión ya que el mismo fue debidamente notificado, pudiendo verificarse en las actas de audiencia las cuales se llevaron a cabo hasta la conclusión del proceso con la emisión de la RA 070/2018 de 30 de agosto, notificándosele el 13 de febrero de 2019; iii) En cuanto a la denuncia por vulneración del juez natural, por naturaleza de los procesos administrativos y de la policía misma, los miembros del Tribunal cumplen funciones en esta instancia disciplinaria policial, a la designación mediante una Orden General de Destino el cual es emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, con vigencia de un año; es más, de la apelación interpuesta en ningún momento hace referencia observando al juez natural; por lo que, concluyeron solicitando se deniegue la tutela por carecer de veracidad; y, iv) En audiencia a través de su representante legal, ratificaron in extenso el presente informe.

José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Franz Javier Choque Mamani, Vocales Permanentes; Yola Marilin Gutiérrez de Alvarado, Secretaria, todos del ex Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, tampoco presentaron informe alguno.

Ricardo Pérez Andrade, Presidente; Freddy Luis Moruro Crespo y Franklin Lipe Cayllante, Vocales Permanentes; Simón Rubén Cayllagua Callisaya, Secretario, todos del ex Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no asistieron al citado acto procesal de esta acción tutelar, ni presentaron informe alguno.

I.3.3. Informe de los terceros interesados

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia señaló que, se adhiere a todo los argumentos expuestos por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mismos que son independientes y ejercen sus funciones debiendo actuar conforme a las leyes y reglamentos de la Policía Boliviana; es decir, que su persona como Comandante General y máxima autoridad de la institución, no interviene en este tipo de procesos disciplinarios, de hacerlo estaría incurriendo en una especie de injerencia; por lo que, se permite recalcar el art. 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), respecto a la independencia de los Tribunales; además de no haber cumplido con los plazos establecidos para la interposición de la presente acción, inobservando el art. 55 del CPCo; por lo que, solicitó la improcedencia de la misma.

Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante legal, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que, los Tribunales Disciplinarios, cumplen funciones conforme establece el art. 105 de la LOPN, concordante con el art. 22 de la LRDPB; puesto que, su dirección se limita a cumplir lo prescrito por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, pide se deniegue la tutela.    

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 200/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 428 a 435, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 144/2019 de 24 de septiembre y decreto de ejecutoria de 4 de octubre del mismo año, debiendo dicha autoridades emitir un fallo que tenga como base los fundamentos y motivación expuestos en el presente fallo, en cuanto a la RA 070/2018 emitida por el Tribunal Departamental de La Paz, se halla sujeta a la determinación del pronunciamiento que emita el Tribunal Superior, sin lugar a la inmediata reincorporación; asimismo, se denegó la tutela impetrada en cuanto a las autoridades Máximo “Antonio” Aguilera Montecinos y Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, por no haber participado en los fallos de referencia, sin responsabilidad alguna, con base en los siguientes fundamentos: a) Los actos que hubieran dado lugar a que se emitan las resoluciones ahora objeto de impugnación, tomando en cuenta que el ahora accionante cumplió funciones en la Policía Nacional, siendo que, del 13 al 20 de agosto de 2017, por motivos de fuerza mayor que estaban debidamente justificadas, según lo manifiesta él, se ausentó de su fuente laboral por ocho días aproximadamente, dando lugar a que se instaure un proceso disciplinario en su contra, al haber incurrido en la falta establecida por el art. 14.9 de la LRDPB, argumentando que no se le habría llegado a valorar las pruebas presentadas en su momento que desvirtuaría los hechos que dieron lugar a que se emitan los fallos en su contra, situación ésta que es objetada por las partes demandadas quienes alegan que el solicitante de tutela, incumplió con dicha normativa como falta grave, dando lugar a la deserción; b) La parte impetrante de tutela, denunció que se le habría vulnerado su derecho al debido proceso; puesto que, sufrió una serie de atropellos y violación de sus derechos desde el inicio de la investigación como durante el proceso oral ante el Tribunal Departamental y Superior en grado de apelación, además de no existir un juez natural; al respecto cabe señalar, que el art. 24 de la LRDPB, establece que: “las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Fiscal General Fiscales Departamentales, Fiscales Policiales y el personal de apoyo serán designados por la orden general destinos y duración en sus funciones hasta dos gestiones anuales” con relación al art. 25 y 26 de la misma ley, que refiere: “Tribunal Disciplinario Superior, será designado de acuerdo al art. 24 de esta ley conformado por: 1) Una Presidenta o un Presidente, General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente abogado o abogada, 2) Dos vocales permanente una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, preferentemente abogada o abogado, 3) Dos vocales suplentes, una o un coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana preferentemente abogadas o abogados, sin perjuicio de sus funciones” (sic); toda vez que, el fallo en apelación, habría sido emitido por un coronel y no por un general como establece dicha norma; sin embargo, conforme el art. 31 de la señalada ley, establece “(atribuciones de las vocales y los vocales permanentes del Tribunal Disciplinario Superior)” las y los vocales permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, tienen las siguientes atribuciones: i) Suplir por antigüedad de la presidencia o al presidente en casos de ausencia o impedimento, ii) Participar en sesiones, iii) Proyectar resoluciones, iv) Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas ante el Presidente del Tribunal”, en cuanto al presente caso, se tiene que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía 144/2019, se halla firmado por el Coronel Julio Monrroy Chuquimia, Vocal Suplente del mismo Tribunal Superior, lo que significa que la Resolución fue pronunciada por autoridad competente, habilitado por el citado art. 31 de la mencionada ley; c) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa del accionante, el mismo se materializa cuando no se permite activar en su accionar o evitando que presente pruebas de descargo; por lo que, se advierte vulneración a ese derecho, tomando en cuenta que asumió defensa al margen de que se podía o no valorar en su momento; d) Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la resolución, cabe señalar que la exigencia constitucional de motivar las sentencias es uno de los ejes centrales del Estado constitucional de derecho en el marco del debido proceso, reconocido por los instrumentos internacionales y citando al efecto la SCP 0893/2014 de 14 de mayo; e) Respecto a la restricción de su derecho al trabajo, se debe tomar en cuenta que al haber sido retirado de la institución policial, emergente de una investigación, debió ajustarse estrictamente a lo establecido en la ley, tomando en cuenta los datos del proceso que evidencian tal cual señala el accionante, ya que dicha destitución por falta grave por deserción no tiene fundamento dando lugar a la baja definitiva, se debe tomar en cuenta el sentido humano y los antecedentes, más las pruebas que se habrían hecho llegar, su valoración, donde el valor supremo es la vida de su hija menor, que está por encima de una conducta asumida por el funcionario policial, por cuanto es pertinente aplicar el principio de favorabilidad, dadas las características del caso en particular; y, f) Si bien es cierto que habría faltado a su fuente laboral del 13 al 20 de agosto de 2017, con anterioridad habría hecho conocer de la situación que está atravesando al personal que corresponde respecto al delicado estado de salud de su hija menor, acreditada a través de las fotografías presentadas, adjuntas a los actuados, asimismo se tiene una nota, presentada el 21 de agosto del indicado año, cuando se habría constituido a su fuente laboral, haciendo un relato de las causas que dieron lugar a su inasistencia; por otro lado, el 8 de agosto de ese año, es decir con anterioridad, presentó solicitud de vacaciones, para poder atender a su hija menciona en esa nota que su persona insistía para que se le otorgue vacaciones comunicadas por vía teléfono al encargado de personal “Ruben Vera” y a la Trabajadora Social; sin embargo, no se consideró esos aspectos en los valores humanos, pero sí lo que faltó a su fuente laboral, atribuible a un justificativo que hizo conocer en su momento.       

II.1.    Consta Formulario de Apertura de Caso LP 311/17 de 20 de septiembre de 2017, en mérito al Requerimiento de inicio de investigación de 14 del citado mes y año, realizada por el Comando de la Unidad de Seguridad Física El Alto, el cual remite documentación relacionada a la inasistencia a su servicio del funcionario policial Javier Siñani Sega, dependiente de Seguridad Física de El Alto, por la supuesta transgresión al art. 14.9 concordante con el art. 15 de la LRDPN (fs. 3 y 4).

II.2.    Por Requerimiento de Acusación, de 4 de octubre de 2017, el Comando de la Unidad de Seguridad Física de El Alto, conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pide al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, señale día y hora de audiencia, debiendo el Tribunal dictar Auto de inicio de proceso, de conformidad al art. 74 y 103 de la LRDPB; al efecto, se dictó Auto de inicio de investigación de 9 de octubre del citado año en contra de Javier Siñani Sega, señalando audiencia para el 12 de octubre de ese año a las 17:45; notificándo al accionante el mismo día (fs. 152 a 158; 164; 165).

II.3.    Corre en obrados las Actas de juicio oral sustanciado ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, en el proceso disciplinario seguido contra el ahora solicitante de tutela, Caso LP 311/17, así como el acta de deliberación para la emisión de la Resolución sancionatoria, firmados por los miembros del referido Tribunal (fs. 183 a 184; 186 a 187; 200; 206 a 207; 211 a 231; 239 a 254; 258 a 269).

II.4.    Por RA 070/2018 de 30 de agosto, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dictó fallo sancionatorio contra el ahora impetrante de tutela, con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la transgresión del art. 14.9 “incurrir en deserción” concordante con el art. 15 de la LRDPB (fs. 270 a 278).

II.5.    Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fs. 281 a 285), emitiéndose la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 144/2019 de 24 de septiembre; declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la RA 070/2018 emitido por el Tribunal de primera instancia (fs. 319 a 325); habiendo transcurrido los plazos procesales conforme el art. 95 de la LRDPB, el 4 de octubre del citado año, se declara esta Resolución jerárquica ejecutoriada (fs. 328).

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la verdad material, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la petición, a la salud y seguridad social, así como el suma qamaña; toda vez que, a) Desde el inicio de la investigación se le aplicó el art. 103 de la LTDPB (procedimiento ante la falta grave de deserción) y no así el art. 67 de esta ley, con la cual hubiera podido asumir una defensa efectiva con más tiempo; b) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, omitieron valorar las pruebas de descargo, que fueron presentadas en su momento; y, c) Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 144/2019, confirmó la RA 070/2018, por la cual, se lo sancionó con retiro o baja definitiva de la institución policial, sin que se cumpla la debida fundamentación; además de haberse incurrido en usurpación de funciones en razón a la ilegal participación de un Coronel que firma el indicado fallo como Presidente a.i. del referido Tribunal, cuando el art. 26 de la LRDPB, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La SCP 0604/2020 de 20 de octubre, sostuvo que: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en su tutela. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que esta: ‘…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra restricción, supresión o amenaza a sus derechos y garantías reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo; además procede solo cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, refiriéndose a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, ha establecido que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ‘unidad constitucional’ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia” (negrillas agregadas).

          Siguiendo ese criterio la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, respecto a las mencionadas características de la acción de amparo constitucional estableció que: “De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad y de inmediatez; en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio citado, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 59 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la competencia

La SCP 0284/2019-S4 de 29 de mayo, señalo que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) – Ley 025 de 24 de junio de 2010, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo. (…) En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ‘Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei ‘Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”. (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3. El derecho al Juez natural como componente del debido proceso

           Al respecto, la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, estableció que: “El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

           El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del «juez natural»:

           a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

           Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

           De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

           De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: «...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: ‘Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa’, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma».

           b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

         c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada’.

         Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal –no el juez como titular– debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido ‘con anterioridad al hecho de la causa’ (art. 120.I de la CPE).

         En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: “Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

         De acuerdo a los razonamientos expuestos, es evidente que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia, además de los demás elementos ya referidos precedentemente, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo, debido a que ello contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado”.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada, radica en que el accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la verdad material, a la defensa, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la petición, a la salud y seguridad social, así como el suma qamaña; toda vez que, 1) Desde el inicio de la investigación se le aplicó el art. 103 de la LTDPB (procedimiento ante la falta grave de deserción) y no así el art. 67 de esta ley, con el cual hubiera podido asumir una defensa efectiva con más tiempo; 2) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, omitieron valorar las pruebas de descargo, que fueron presentadas en su momento; y, 3) Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 144/2019, confirmó la RA 070/2018, por la cual, se lo sancionó con retiro o baja definitiva de la institución policial, sin que se cumpla la debida fundamentación; además de haberse incurrido en usurpación de funciones en razón a la ilegal participación de un Coronel que firma el indicado fallo como Presidente a.i. del referido Tribunal, cuando el art. 26 de la LRDPB, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo; por lo que, solicitó su reincorporación inmediata, considerando que su hija menor de edad necesita del seguro médico para ser atendida.

Previo a ingresar al análisis de las vulneraciones alegadas por el solicitante de tutela, es preciso señalar que si bien se demandó a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes emitieron la Resolución 144/2019, con la que, confirmaron el fallo sancionatorio de primera instancia; de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que, el impetrante de tutela cuestionó no solo la actuación de las mencionadas autoridades, sino también las actuaciones tanto del Fiscal Policial como las desarrolladas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; ante tal situación, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ésta, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión (vertical) para denunciar los agravios que en primera instancia se podrían ocasionar, siendo su revisión de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales o administrativas llamadas por ley, que en el caso presente viene a ser el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana quienes resolvieron el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos respecto a la actuación de las autoridades demandas de última instancia.

Consiguientemente, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, se emitió Auto de Inicio de Procesamiento contra el ahora accionante, por la presunta transgresión de la falta disciplinaria grave por deserción, prevista y sancionada por el art. 14.9 de la LRDPB concordante con el art. 15 de la misma ley, signado con el Caso LP 311/2017; proceso que, una vez sustanciado y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dictó RA 070/2018, sancionando al ahora impetrante de tutela, con retiro o baja definitiva de la institución Policial sin derecho a reincorporación, prevista y sancionada por el art. 14.9 de la LRDPB, concordante con el art. 15 de igual ley; decisión que fue apelada por el ahora solicitante de tutela, emitiéndose la Resolución 144/2019; por la que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, confirmó el fallo impugnado y al haberse agotado el plazo correspondiente, por decreto de 4 de octubre de 2019 se ejecutorió la Resolución jerárquica (Conclusiones II.1 a 5).

En base a dichos antecedentes y conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art. 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…”, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver reclamos sobre la competencia, estén en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos; esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad; puesto que, no se puede trasladar la competencia de una autoridad competente a otra diferente, cuando la ley no otorga tal posibilidad, dado que, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

En cuanto a que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hubiese sido presidido ilegalmente por un Coronel en la emisión de la Resolución 144/2019 que resolvió las apelaciones planteadas por los procesados, cuando el art. 26 de la LRDPB, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo; corresponde señalar que de la revisión del referido fallo descrito en Conclusiones II.5, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el mismo fue firmado por el Coronel “Luis H. Carvajal Delgado”, como Presidente en suplencia legal del Presidente del referido Tribunal; actuación que resulta contraria a la asignación competencial asignada y prevista en el art. 26 de la citada ley; sobre la conformación del mencionado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en su inciso c) claramente dispone que éste, será compuesto por: “Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado”, competencia determinada por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que no puede ser desconocida por ninguna autoridad, ni por razón alguna, puesto que, conforme se mencionó ut supra, se trata de una cuestión de asignación competencial establecida por ley, en tal razón, no puede concebirse la posibilidad de que una autoridad distinta a la precisada por ley para impartir justicia en segunda instancia, pueda ser designada o cambiada según circunstancia o criterios del Comando General de la Policía Boliviana, considerando que, la competencia al margen de ser de orden público, adquiere el carácter absoluto e improrrogable, no pudiendo trasladarse de una autoridad competente a otra diferente, cuando la ley no otorga tal posibilidad, y en el caso presente se tiene claramente determinado que el Tribunal de segunda instancia en el proceso disciplinario policial, debe ser presidido por un General del servicio activo, en tal sentido, los actos realizados por el Coronel antes referido como Presidente del citado Tribunal, al carecer de competencia, son nulos de pleno derecho así también lo determina el art. 122 de la CPE.

Consiguientemente y siendo claro que, el referido Coronel que firmó la Resolución 144/2019, actuó sin competencia, dicha situación decantó en la vulneración del debido proceso en su componente del juez natural desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dejando de lado la especificidad pretendida en la autoridad establecida en ley –principio de legalidad– para la resolución de los recursos de apelación; correspondiendo la nulidad del fallo de segunda instancia, situación que quedará sujeta a la determinación del nuevo Tribunal competente; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a ello.

Con relación a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la emisión de la citada Resolución jerárquica, como consecuencia de la nulidad dispuesta, no atañe realizar el análisis sobre si dicha Resolución omitió o no el pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto. Finalmente en cuanto a la solicitud de reincorporación inmediata, ésta deberá estar a las resultas de la nueva resolución ordenada en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 200/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 428 a 435, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO