SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2022-S4
Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38672-2021-78-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carol Jacqueline Medrano López contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Carol Jacqueline Medrano López –ahora accionante– contra Rubén Richard Mamani Condori –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado por el art. 308 del Código Penal (CP), bajo la dirección del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 200918258, con acusación formal del Ministerio Público desde el 8 de diciembre de 2015, es así que presentó acusación particular el 10 de abril de 2017, ofreciendo como pruebas MP1 a 9 (entre certificados médicos forense, informes y otros); asimismo, el 22 de mayo de ese año, el acusado adjuntó sus pruebas de descargo, cumplidas estas formalidades de ley, el 12 del citado mes y año, a través de la Resolución 080/2017, dicho Tribunal de Sentencia, emite el Auto de Apertura de Juicio Oral, señalando audiencia para el 31 de mayo de 2017, desde esa fecha hasta la actualidad –23 de diciembre de 2020–, se celebra el juicio oral contradictorio acreditando una dilación procesal atribuible a las artimañas del abogado de la parte acusada.
No obstante, alegó, que este juicio oral se encuentra en etapa de conclusión o cierre de la producción de toda la prueba de cargo y de descargo, motivo por el que el Tribunal de la causa realizó un cuarto intermedio, señalando audiencia de alegatos para el 18 de septiembre de 2020; sin embargo, de forma dolosa, arbitraria, ilegítima e ilegal, haciendo uso de influencias el Ministerio Público el 5 de junio de ese año, presenta ante el Tribunal de origen Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de 2 de junio, de retiro de acusación, en atención, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, indicó que dicha Resolución se considerará en la audiencia señalada.
Denunció que, el Ministerio Público previo a emitir tal Resolución, en la que retira la acusación, tenía la obligación de compulsar las pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargo, ya que se habrían presentado diversos elementos probatorios mismos que se encontraban judicializados, habiendo llegado incluso a la exclusión probatoria planteadas por la defensa del acusado; en dicha Resolución FDLP/ARVM-28/2020, la autoridad fiscal, omitió valorar las pruebas relevantes signadas: MP2 Acta de recepción de indicios materiales de 22 de abril de 2009, suscrito por el investigador especial Eloy Vera, Wilson Quiñajo, María López Ramo y su persona; MP4 Informe de 17 de junio de 2009 suscrito por Marlene Rivera Aliaga, Psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); MP6 Informe médico con recepción 10 de diciembre del citado año, suscrito por Armando Sierra Gareca, médico forense del precitado Instituto; MP8 Informe médico psiquiatra, recepcionado el 9 de junio de 2010 firmado por Mabel Carmen Romero Mauty; y, MP9 Informe psicológico de 10 de mayo del mismo año, suscrito por Esther Ivankovic, Psicóloga del Ministerio de Justicia, incurriendo en una notable ausencia de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas.
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho del debido proceso en su componente fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de retiro de acusación y se mantenga firme la Resolución conclusiva de Acusación Formal del Ministerio Público de 8 de octubre de 2015 contra Rubén Richard Mamani Condori.
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 41 a 43 vta., presentes la parte accionante; así como, la tercera interesada y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando a petición del Tribunal de garantías, que no se les habría notificado con la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, fue recién en septiembre que tomaron conocimiento cuando revisaron el “cuaderno”, haciendo el reclamo ante el Tribunal de la causa; es así que, de ahí en adelante las audiencias se han ido suspendiendo por falta de decisión sobre este retiro; por otro lado, denunció que el Fiscal Departamental de La Paz, antes de asumir este cargo fue abogado defensor del acusado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., señaló que, la accionante identifica erróneamente a su persona como autoridad generador de la supuesta vulneración de sus derechos, cuando su persona no participó en la emisión de la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, en cumplimiento a la Resolución FGE/JLP/DAJ 116/2020 de 27 de abril, por la cual fue declarada legal su excusa para el apartamiento, conocimiento y emisión de un pronunciamiento jerárquico dentro del recurso que resuelva el retiro del requerimiento conclusivo de acusación, por tal motivo intervino Aly Rosario Venegas Miranda en suplencia legal; por lo que, su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, citando al efecto la SCP 0442/2012 de 22 de junio, solicitando se declare la improcedencia o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, por informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 32, manifestó que: a) Su persona emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, de retiro de acusación, de la presente causa LPZ0903631, en mérito a que, Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por informe de 23 de abril de 2020, solicitó excusarse ante el Fiscal General del Estado Plurinacional, misma que fue declarada legal el 27 de abril de 2020; por ello, se le puso en conocimiento esta causa, en el retiro de la acusación peticionada por Pamela Nina Espejo Chipana, Fiscal de Materia; por lo que, en virtud a las atribuciones y facultades conferidas por los arts. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 121.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012−se conoció y tramitó el retiro de acusación, considerando los parámetros por los cuales se puede proceder con el retiro de la acusación; a.1) Se podrá retirar en cualquier momento del juicio; a.2) Debe ser antes de la deliberación del Tribunal; a.3) Debe ser autorizada expresamente por el superior jerárquico y conforme prevé el numeral 14 del art. 121 de la referida ley; b) Respecto a la denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y correcta valoración de la prueba al emitir la cuestionada Resolución fiscal, la misma fue dictada conforme los parámetros establecidos en el art. 73 del CPP; así como, el art. 57 de la LOMP; por lo que, sustenta que, actuó conforme a los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, habiendo advertido de acuerdo a los antecedentes que, conforme al certificado médico forense provisional, dictamen pericial de 18 de mayo de 2009, ausencia de espermatozoide como de antígeno prostático específico, como se había señalado en la Resolución de imputación formal, además de haberse considerado la declaración testifical de Lilian Luna Quispe quien refirió que el día de los hechos no aconteció ninguna situación referida por la denunciante, en tal sentido se tomó la decisión de retiro de la acusación, en cuanto a lo aseverado por la impetrante de tutela de que no se hubiera valorado las pruebas MP2, MP4, MP6, MP8 y MP9, esta es una postulación de un argumento genérico, no se encuentra vinculado de manera específica a la decisión asumida en el fallo ahora cuestionado; no obstante, la sola exposición de no consideración de algún documento no puede ser considerado como una afectación de su derecho o garantía, pues debe explicarse y demostrarse en qué sentido su apreciación variaría a la determinación jerárquica asumida, además de no realizar una correcta fundamentación de su pretensión sin identificar el nexo de causalidad entre el hecho identificado como generador de vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de la emisión de una resolución debidamente fundamentada; y, c) La parte accionante, no señaló en qué sentido debió ser considerada las pruebas por las cuales la solicitante de tutela acusa omisión valorativa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Richard Mamani Condori, a través de su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: i) La parte accionante, hace referencia a la ausencia de legitimación pasiva; toda vez que, del memorial de subsanación la parte solicitante de tutela retiró de su demanda a Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, misma que, emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, por excusa declarada de su titular, generándose una situación de improcedencia vinculado a la legitimación pasiva; ii) De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de juicio oral que cursa en el Tribunal de la causa, existe un pronunciamiento previo por parte de dicho Tribunal que ejerce el control jurisdiccional, lo que significa que la impetrante de tutela no agotó los mecanismos intra procesales de defensa inobservando el principio de subsidiariedad; y, iii) Por último, hace referencia a las auto restricciones que son vinculadas a esta jurisdicción constitucional, las mismas que no se pueden activar en el caso concreto, al no haber argumentado la impetrante de tutela de manera correcta cual es la cuestión de forma y fondo que pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a valorar en relación a la omisión valorativa que ha sido causada por parte de la Fiscalía Departamental, finalmente solicitó se declare la improcedencia de esta acción de defesa o en su caso se deniegue la tutela impetrada por las consideraciones referidas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 026/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento, esta Sala Constitucional, en este caso, no puede ingresar a cuestionar la legitimidad de la notificación, por cuanto la misma ha sido realizada por el Auxiliar legal 1 notificador de la Fiscalía Departamental de La Paz; concluyéndose que la accionante no ha observado el plazo de caducidad reservado para esta acción de amparo constitucional; toda vez que, al haber sido notificada con la Resolución FDLP/ARVM-28/2020; y dado que, el plazo para presentar esta acción de defensa fenecía el 5 de diciembre de ese año y, al haber sido interpuesta el 23 de diciembre del citado año, se tiene que no ha observado el principio de inmediatez.
II.1. Consta Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de 2 de junio, emitida por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, por excusa declarada legal por el Fiscal General del Estado; por la cual, se pronuncia sobre la solicitud de retiro de acusación, planteada por Pamela Nina Espejo Chipana, Fiscal de Materia, dentro de la investigación signada LPZ0903631 seguida por el Ministerio Público a denuncia de Carol Jacqueline Medrano López –ahora accionante– contra Rubén Richard Mamani Condori, por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de violación, bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz (fs. 38 a 39 vta.).
II.2. Corre en obrados el formulario de notificación de 5 de junio de 2020, practicada a Carol Jacqueline Medrano López, mediante tablero de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 40).
La impetrante de tutela, denunció la vulneración a su derecho del debido proceso en su componente fundamentación, motivación y valoración de la prueba material; toda vez que: a) El Fiscal Departamental ahora demandado, emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, sin una debida fundamentación, motivación y sin una correcta valoración de las pruebas aportadas pese a estar judicializadas, confirmando el retiro de la acusación solicitada por la Fiscal de Materia; y, b) No fue notificada conforme a procedimiento con dicha Resolución, dejándola en estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Notificación de resoluciones jerárquicas del Ministerio Público, y cómputo de plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0567/2016-S3 de 16 de mayo, estableció lo siguiente: “En ese orden, el art. 58.II de la LOMP determina que: ‘En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, éste no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la Fiscalía. Estos tableros deberán ser de acceso público. En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento’.
Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal; y, b) Que no se hubiere puesto a conocimiento de esa entidad, el correo electrónico donde pueda efectuar la notificación.
Por consiguiente, para que la notificación en el tablero del Ministerio Público no provoque indefensión a las partes procesales garantizándose su derecho a la defensa, la autoridad fiscal debe analizar previamente si concurren los presupuestos precedentemente señalados, justificando las razones por las cuales considera que la notificación debe ser practicada en tablero; contrariamente, si no concurren los presupuestos establecidos en la norma, la notificación debe practicarse de acuerdo al art. 58.I de la LOMP, es decir: 1) Por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento; 2) Por el medio que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado; y, 3) Por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente.
Asimismo, considerando que la jurisprudencia constitucional determinó que la notificación es la que fija el término inicial para el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales se cumplirán o impugnarán las resoluciones judiciales o administrativas; y, además que el art. 129.II de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ y el art. 55.I del CPCo, determina que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’, la necesidad de una efectiva notificación es justificable en la medida que se garantiza el acceso a esta jurisdicción constitucional, por lo que en los casos en los que deba realizarse la notificación en tablero, en aplicación del art. 58 de la LOMP, la autoridad fiscal debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, y exponerlas de manera fundamentada.
Por lo anteriormente expuesto la instancia disciplinaria se encuentra impelida de hacer conocer y en su caso justificar por qué se recurre a la notificación en tablero del Ministerio Público, caso contrario, el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria ‘…por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento…’ (art. 58.I de la LOMP)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo
La SCP 0237/2022-S4 de 3 de mayo, sostuvo: “Respecto a la legitimación pasiva en la demanda de acción de amparo constitucional, en base a una interpretación teleológica; es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional; o sea, la efectiva protección de los derechos y garantías pese a algunos devaneos, la jurisprudencia constitucional ha ido adquiriendo cada vez mayor flexibilidad.
En relación a la legitimación pasiva en su momento el entonces Tribunal Constitucional tuvo una concepción amplia, así admitió la demanda contra todos los servidores públicos; lo que por supuesto, incluyó a las autoridades judiciales como sucedió con los miembros de la entonces Corte Suprema de Justicia (SC 0486/2000-R de 22 de mayo) –ahora Tribunal Supremo de Justicia–, al Parlamento (SC 0770/2000-R de 15 de agosto) –ahora Asamblea Legislativa Plurinacional–, a la Corte Nacional Electoral (SC 1002/2001-R de 19 de septiembre) –ahora Órgano Electoral Plurinacional–, entre otros y contra particulares (SC 0382/2001-R de 26 de abril); pese a ello, por regla general por efecto del debido proceso y su elemento derecho a la defensa aplicable también a las acciones constitucionales, se señaló: ‘...es ineludible que el Recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante...‛ (SC 0088/2005-R de 28 de enero).
En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se hubiera vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos‛.
De dichos entendimientos; en virtud al principio pro actione, se concluye que, bien puede demandarse contra las autoridades que supuestamente cometieron la vulneración y cesaron en sus cargos o contra las que se encuentran en actual ejercicio, o bien contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados; es decir, no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía; pues, ello únicamente imposibilita a que se determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional, cual es la tutela de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado…” (las negrillas nos corresponden ).
III.4. El rol fundamental del Ministerio Público en casos de violencia de género
La SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, señaló que: “La Constitución Política del Estado, ha consagrado como rol del Ministerio Público la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública (art. 225.I de la Norma Suprema). A ello, además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estado Boliviano, en función a la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia; determinó a través de la Ley 348, atribuciones adicionales a las y los Fiscales de Materia que ejerzan la persecución penal en casos de violencia hacia las mujeres.
Así: ‘…las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
(…)
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
(…)
4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional‛ (art. 61).
Asimismo en el art. 94 de la citada Ley, respecto a la responsabilidad del Ministerio Público, se establece que: ‘Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización‛.
De lo que se concluye que el Estado boliviano, mediante la Ley 348, ha revestido de un rol primordial y fundamental al Ministerio Público, con relación a su participación en la persecución penal en casos de violencia hacia las mujeres, en pro del resguardo y protección de estas, como víctimas, mismo que abarca desde la etapa inicial hasta la conclusión del proceso penal” (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración a su derecho del debido proceso en su componente fundamentación, motivación y valoración de la prueba material; toda vez que: 1) El Fiscal Departamental ahora demandado, emitió la Resolución FDLP/ARVM-28/2020, sin una debida fundamentación, motivación y sin una correcta valoración de las pruebas aportadas pese a estar judicializadas, confirmando el retiro de la acusación solicitada por la Fiscal de Materia; y, 2) No fue notificada conforme a procedimiento con dicha Resolución, dejándola en estado de indefensión.
Respecto al principio de inmediatez y subsidiariedad
Previo de abordar la temática aludida, es pertinente verificar el cumplimiento en este caso del principio de inmediatez, a efectos de considerar el plazo para la interposición de la presente acción de defensa; por ello, en atención al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme el art. 129.II de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; se tiene que, la Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de 2 de junio, fue notificada a la parte accionante el 5 de junio de 2020, mediante tablero de la Fiscalía Departamental de La Paz; presentando su acción de amparo constitucional el 23 de diciembre del citado año; es decir, más allá de los seis meses previstos por la norma; sin embrago, dicha notificación fue objetada por la parte impetrante de tutela, por no haber sido practicada en su domicilio procesal señalado en calle Roberto Hinojosa 1921 z. Bajo San Antonio de La Paz (Conclusión II.1 a 3); por lo que, no resultaría válido dicho actuado procesal, siendo claro el art. 58.II de la LOMP cuando prevé que, solo en caso de no contar con el domicilio de las partes, recién este acto podría ser practicado mediante tablero de la institución, situación que no se aplica al presente, ya que se tiene un domicilio real establecido por la parte accionante.
En ese contexto la presente acción de defensa está enmarcada dentro de dos principios siendo uno de ellos expuesto en el párrafo anterior y, el segundo precisamente el de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuya consideración la misma no puede activarse mientras no se agoten otros medios o recursos que permitan la protección inmediata de los derechos, en ese marco y teniendo en cuanta en este caso, que la Resolución Jerárquica es la última instancia emitida por la máxima autoridad Fiscal Departamental; por lo tanto, dicha Resolución fue impugnada ante esta autoridad competente, no reconociendo otro recurso ulterior en cuanto al procedimiento de las resoluciones de retiro de acusación pronunciadas por los Fiscales de Materia que únicamente son susceptibles de impugnación ante el Fiscal Departamental; cumpliéndose en el caso de autos con dicho principio de subsidiariedad.
Con relación a la legitimación pasiva de la autoridad ahora demandada
El Fiscal Departamental hoy demandado, a través de su informe escrito, señaló que, planteó su excusa de impedimento para atender la solicitud de retiro de acusación; toda vez que, fungió como abogado del acusado Rubén Richard Mamani Condori (fs. 36 a 37), siendo declarada legal la misma por el Fiscal General del Estado Plurinacional; debiendo en consecuencia, remitir la causa a conocimiento del suplente legal conforme el art. 25.III de la LOMP; por lo que, no intervino en la Resolución ahora impugnada, situación por la que alega, falta de legitimación pasiva en su contra; al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, “a momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados”; en el caso concreto, si bien es evidente que existía un impedimento legal para que esta autoridad se abstenga del conocimiento de atender dicha Resolución; sin embargo, este hecho no es atribuible a la voluntad de la accionante, pues en este caso fue por la excusa planteada por la propia autoridad hoy demandada; empero, no por ello sus derechos pueden quedar en suspenso por haber sido declarada legal la misma; pues en este caso se está demandado al cargo y no a sí de manera personal, como lo ratificó en su último memorial de aclaración a petición de la Sala Constitucional en su observación 1 (fs. 9); por lo que, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Sobre la Resolución emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado
En ese contexto, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial y normativo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que instituyó que toda decisión emitida por el Ministerio Público dentro de un proceso penal que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y debidamente fundamentada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma como de contenido de la misma; y, que en particular en lo relativo a los hechos de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes; sino también, citar las pruebas que aportaron las mismas, exponer su criterio sobre el valor que le dan a estas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Bajo ese lineamiento, conforme a lo reclamado por la parte accionante, respecto a que la Resolución FDLP/ARVM 28/2020 que resuelve el Retiro de acusación de 3 de enero del citado año, solicitada por Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, dicho fallo de 2 de junio de 2020, el 5 de ese mes y año, fue presentado ante el Tribunal de la causa, sin tomar en cuenta en esta decisión los siguientes elementos probatorios ya judicializados: MP2 Acta de recepción de indicios materiales de 22 de abril de 2009, suscrito por el investigador especial Eloy Vera, Wilson Quiñajo, María López Ramo y su persona; MP4 Informe de 17 de junio de 2009 suscrito por Marlene Rivera Aliaga, Psicóloga Forense del IDIF; MP6 Informe médico con recepción 10 de diciembre del citado año, suscrito por Armando Sierra Gareca, médico forense del IDIF; MP8 Informe médico psiquiatra, recepcionado el 9 de junio de 2010 firmado por Mabel Carmen Romero Mauty; y, MP9 Informe psicológico de 10 de mayo del mismo año, suscrito por Esther Ivankovic, Psicóloga del Ministerio de Justicia, incurriendo en una notable ausencia de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas.
En ese entendido, de la revisión de la Resolución fiscal ahora impugnada FDLP/ARVM 28/2020, emitida por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, se tiene que la mencionada autoridad fiscal aceptó la solicitud de retiro de la acusación presentada por la Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la hoy accionante en contra de Rubén Richard Mamani Condori, por la presunta comisión del delito de violación, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la relación de los hechos vertidos de antecedentes, por el supuesto delito de violación contra Rubén Richard Mamani Condori, se advirtió que si bien se tiene el Certificado Médico Forense provisional de 19 de abril de 2009, realizado a Carol Jacqueline Medrano López, donde del Examen Ginecológico refiere: “‘Enrojecimiento de la cara interna de los labios menores. Laceración de 0.5 cm. En la horquilla posterior a horas 6 en sentido de las manecillas del reloj‛” (sic); en la que habría concluido que, existe signos de penetración vaginal recientes; sin embargo, de la compulsa efectuada a los antecedentes de la investigación y argumentos expuestos por la Directora Funcional de la Investigación como motivos del Retiro del requerimiento conclusivo de acusación emitido contra el ahora tercero interesado; al respecto, se identificó que esta Dirección funcional, no consideró y menos otorgó un valor probatorio al Dictamen Pericial de 18 de mayo de 2009, realizada a la accionante emitido por Sergio Quispe Mayta, Médico Forense del IDIF, en el cual se señala que: Del extracto obtenido a partir de los indicios de hisopado vaginal y prenda interior colectada a la víctima, no se observó la presencia de espermatozoides, ni antígeno prostático específico; asimismo, la Resolución; asimismo, la Resolución de Imputación Formal señala que el acusado Rubén Richard Mamani Condori en su declaración informativa manifestó: “haber compartido bebidas alcohólicas con Carol Jacqueline Medrano López y otras personas en el domicilio de la Dra. Lilian Luna en fecha 18 de abril de 2009, que se entró al dormitorio donde se encontraba descansando Carol Jacqueline Medrano López quien le aflojó el cinturón, el broche y el cierre del pantalón, pero que cuando ya estaba encima de ella dijo que no…en ese momento despertó la doctora Luna y preguntó qué habría pasado, Carol le respondió que pensaba hacerle algo, negando en definitiva haber tenido acceso carnal con ella” (sic); extremo que, el acusado ratificó en el acto de Inspección Técnica Ocular realizado el 9 de junio de 2009; donde además Lilian Luna Quispe en calidad de testigo manifestó que: “‘(…) estaba dormida cuando yo me percaté de que pasaba algo, era cuando estaban gritando y cuando ella quería golpear (…) se estaban amenazando entre los dos, diciendo yo también tengo mi abogado, todo el mundo se va a enterar, tu esposa se va a enterar en el hospital y se gritaban, me quedé un rato callada, esperando tratando de saber que estaba pasando, entonces Carol que ha pasado, que te ha hecho, que te está haciendo, le he preguntado a ella y me dice, no es que ha querido abusar de mí (…) yo me he acercado a Carol y le he dicho que ha pasado, qué te ha hecho, no, no me ha hecho nada, pero casi me hace estaba sin ropa (…)‛” (sic); por lo que, si bien el Certificado Médico Forense Provisional de 19 de abril de 2009, realizado a Carol Jacqueline Medrano López, en el Examen Ginecológico refiere, enrojecimiento de la cara interna de los labios menores, concluyendo que existen signos de penetración vaginal recientes; sin embargo, considerando los aspectos señalados precedentemente, se pone en duda la hipótesis referida por Carol Jacqueline Medrano López; desvirtuándose en consecuencia, el hecho investigativo contra Rubén Richard Mamani Condori, de que el 19 de abril de 2009, hubiera tenido acceso carnal sin consentimiento de la ahora impetrante de tutela, más aun, cuando la descripción de los medios materiales probatorios del Requerimiento Conclusivo de acusación y la compulsa efectuada a los antecedentes de la investigación, advierten la INconcurrencia de algún medio material que permita demostrar ante un Tribunal colegiado el acceso carnal no consentido “–condición objetiva componente del tipo penal de Violación que mínimamente debió ser demostrado–”; 2) Por otro lado, si bien cursa en obrados el Dictamen Pericial Psicológico de Carol Jacqueline Medrano López, emitido por Agustín peñaranda Cutipa, Psicólogo dependiente de la División Médico Psicológico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por medio del cual estableció la credibilidad alta del testimonio de la denunciante; sin embargo, el mismo tiene calidad de elemento indiciario que no fue refrendado por algún dictamen pericial elaborado por un psicólogo forense idóneo que de manera objetiva emita el adecuado diagnóstico; también cursa en obrados Informe Médico Mental de 18 de septiembre de 2009, emitido por Lourdes Vela, Médico Cirujano – Psiquiatra de la Caja Nacional de Salud (CNS) por medio del cual se estableció que Carol Jacqueline Medrano López, presentaba un cuadro de postraumático a raíz del hecho, mérito por el cual dicho componente emocional se le realizó una serie de pruebas psicológicas como el cuestionario de personalidad del “DSM IV”, las pruebas proyectivas de personalidad HTP, el tes proyectivo de personalidad bajo la lluvia y el cuestionario dimensional de la personalidad BFQ; concluidas las mismas, llamó la atención el grado de distorsión de las respuestas, situación que genera duda en relación al estado psicológico de la denunciante; como consecuencia, del hecho investigado; y, 3) Por ello, al haber podido evidenciar, a través del estudio de los elementos documentales desarrollados contra Rubén Richard Mamani Condori la concurrencia de elementos documentales que en compulsa y análisis de la adecuada construcción hipotética del iter lógico de la teoría fáctica, jurídica y probatoria que componen la teoría del caso del requerimiento Conclusivo de Acusación, llegó a identificarse y tomarse conocimiento de la concurrencia de circunstancias propias del hecho investigado que permiten establecer insuficiente los medio y elementos documentales obtenidos como sustento material del Juzgamiento de Rubén Richard Mamani Condori; debido a que los elementos de convicción colectados en el transcurso de la investigación y detallados precedentemente son insuficientes para demostrar la autoría del acusado; debido a que, por medio del Dictamen Pericial de Laboratorio de Biología Forense se estableció la inexistencia de espermatozoides y de antígeno prostático específico en los indicios proporcionados por la denunciante, máxime cuando no se cuenta con Dictamen Pericial Psicológico elaborado por el IDIF o IITCUP que de forma objetiva permita establecer la probable comisión del hecho y el daño psicológico ocasionado a raíz del mismo; bajo ese entendimiento, en resguardo y correcta aplicación del principio de objetividad descrito en el art. 5 de la LOMP, como lineamiento fundamental de la actividad física y en resguardo de una adecuada economía procesal; advirtiendo que en el presente caso, sí se podría considerar la solicitud de retiro de acusación expuesta por la Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional; motivo por el que consideró pertinente aceptar dicha petición; toda vez que, un actuar contrario solo llevaría a un innecesario gasto de tiempo, recursos humanos, económicos.
Bajo ese lineamiento, advirtiéndose la existencia de elementos fáctico procesales de importancia y relevancia a los fines de resolver la presente problemática; toda vez que, las reclamaciones expresadas por la ahora impetrante de tutela, no solo se limitan a señalar la insuficiencia o falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-28/2020; sino, devienen además de una presunta incorrecta valoración de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria que derivaron en la conclusión fiscal sobre que dichos elementos serían insuficientes para demostrar la autoría del acusado, determinando considerar pertinente aceptar la solicitud de retiro de acusación fiscal; conclusión que a criterio de la accionante emergió de la falta de consideración de los siguientes elementos probatorios ya judicializados: MP2 Acta de recepción de indicios materiales de 22 de abril de 2009, suscrito por el investigador especial; MP4 Informe de 17 de junio de 2009 emitido por la Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); MP6 Informe médico con recepción 10 de diciembre del citado año, librado por el médico forense del IDIF; MP8 Informe médico psiquiatra de 9 de junio de 2010 firmado por Mabel Carmen Romero Mauty; y, MP9 Informe psicológico de 10 de mayo del mismo año, suscrito por la Psicóloga del Ministerio de Justicia.
En ese contexto fáctico investigativo, examinando la formulación argumentativa de la Resolución emitida por la Fiscal Departamental de La Paz, resulta pertinente traer a colación las funciones y competencias propias del Ministerio Público conforme las normativas que regulan las mismas, ello a objeto de determinar si en la labor de revisión desarrollada por la prenombrada autoridad efectivamente cumplió con dicha función de manera exhaustiva, considerando además las circunstancias fácticas del caso bajo un enfoque interseccional −requerido en los casos donde la presunta víctima es una mujer−, como acontece en el caso en análisis, en el cual la accionante es una mujer posiblemente víctima de agresión sexual; requiriendo previamente identificar la posible existencia de categorías de vulnerabilidad y asumir los diferentes lineamientos jurídicos y jurisprudenciales emanados de normativas nacionales; así como, de instrumentos internacionales referidos al juzgamiento con perspectiva de género, parámetros que adquieren relevancia cuando se investiga y pretende dilucidarse situaciones de violencia a las que posiblemente fue sometida la posible víctima.
Al respecto, existe amplia jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, así la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, en lo sustancial refiere que: “(…) debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, aclarando que dicho enfoque interseccional, no es limitativo en casos de violencia sexual, sino abarca todo tipo de violencia a la que puede ser sometida una mujer (física, sicológica, laboral, etc.), permitiendo analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las mismas sin que dicho análisis implique vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada.
Sobre el particular, cabe precisar que los criterios de interpretación a los que deben acudir las autoridades judiciales, fiscales y administrativas pueden variar según ciertos parámetros presentes en el caso concreto, como la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de un determinado grupo social, entre otros; por lo que, cada criterio debe ser abordado bajo una perspectiva reflexiva, visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos de las partes que se hallan comprometidos, entendiéndose por interdependencia la satisfacción de un derecho o grupo de derechos que dependen de la garantía y materialización de otro derecho; mientras que la indivisibilidad responde a una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; puesto que, la transgresión de un derecho impactará negativamente en otros. En ese sentido, es relevante enfatizar en este tipo de situaciones el rol del Ministerio Público, al ser una de las primeras instancias en conocer el presunto hecho de violencia contra una mujer; toda vez que, los Fiscales de Materia tienen contacto directo con la presunta víctima, advirtiendo y evidenciando las circunstancias fácticas que rodean al caso, lo que permite asumir un rol preponderante al ser el ente encargado de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de un delito.
Ahora bien, efectuada dichas precisiones, ingresando al examen de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-28/2020, este Tribunal evidencia que la autoridad Fiscal hoy demandada determinó aceptar la solicitud de retiro de acusación presentada por la Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por en contra del acusado hoy tercero interesado fundando su decisión en la existencia de presuntas dudas generadas a partir del Certificado Médico Forense provisional de 19 de abril de 2009, realizado a la presunta víctima –hoy accionante–, indicando que si bien del examen ginecológico concluyó que, existe signos de penetración vaginal recientes; sin embargo, de la compulsa efectuada a los antecedentes de la investigación y argumentos expuestos por la Directora Funcional de la Investigación como motivos del retiro del requerimiento conclusivo de acusación emitido contra el ahora tercero interesado; se habría identificado que esta Dirección funcional, no consideró y menos otorgó un valor probatorio al Dictamen Pericial de 18 de mayo de 2009, realizada a la víctima emitido por Sergio Quispe Mayta, Médico Forense del IDIF, en el cual se señala que: “Del extracto obtenido a partir de los indicios de hisopado vaginal y prenda interior colectada a la víctima, no se observó la presencia de espermatozoides, ni antígeno prostático específico” (sic); asimismo, fundó su decisión en Informes psicológico y mental; así como, en la declaración del acusado y de la testigo, concluyendo que se pone en duda la hipótesis referida por la denunciante (victima), desvirtuando el hecho investigativo referido a la presunta agresión sufrida; estableciendo como insuficiente los medios y elementos documentales obtenidos como sustento material del juzgamiento de Rubén Richard Mamani Condori y poder demostrar la autoría del acusado, máxime cuando no se cuenta con Dictamen Pericial Psicológico elaborado por el IDIF o IITCUP que de forma objetiva permita establecer la probable comisión del hecho y el daño psicológico ocasionado a raíz del mismo; motivos por los cuales, la autoridad fiscal consideró pertinente aceptar la solicitud de retiro de acusación expuesta por la Fiscal de Materia.
Ahora bien, revisado los motivos que justifican dicha determinación, se advierte que la Fiscal Departamental, al momento de aceptar la solicitud de retiro de la acusación; se tiene que, efectivamente omitió considerar los elementos probatorios señalados por la ahora accionante a través de la presente acción de defensa, tales como: MP2 Acta de recepción de indicios materiales de 22 de abril de 2009, suscrito por el investigador especial Eloy Vera, Wilson Quiñajo, María López Ramo y su persona; MP4 Informe de 17 de junio de 2009 suscrito por Marlene Rivera Aliaga, Psicóloga del IDIF; MP6 Informe médico con recepción 10 de diciembre del citado año, suscrito por Armando Sierra Gareca, médico forense del IDIF; MP8 Informe médico psiquiatra, recepcionado el 9 de junio de 2010 firmado por Mabel Carmen Romero Mauty; y, MP9 Informe psicológico de 10 de mayo del mismo año, suscrito por Esther Ivankovic, Psicóloga del Ministerio de Justicia; mismos que en observancia del principio de objetividad correspondía ser compulsados, máxime cuando de dichos elementos probatorios, algunos fueron emitidos por profesionales del IDIF, que se constituye en la instancia encargada de realizar todos los estudios científicos técnicos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos por orden judicial, como apoyo a la función del Ministerio Público de promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses de la sociedad, así como el Certificado Médico Forense Provisional de 19 de abril de 2009 que la autoridad fiscal analizó para justificar la aceptación de la solicitud de retiro de acusación; siendo que, de la misma como la propia autoridad fiscal lo detalló, el médico forense del IDIF concluyó que del examen físico de la posible víctima, se tendría la existencia de signos de penetración vaginal recientes; empero, la Fiscal Departamental se limitó a referir al respecto la ausencia de otros elementos objetivos que respalden la versión de la denunciante, haciéndose evidente que no se consideró en sus fundamentos lo mínimo de la responsabilidad que tiene el Ministerio Público en cuanto las investigaciones de los delitos con perspectiva de género, establecidas en el art. 94 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– como tampoco en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el cual sostiene que: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias” (las negrillas son añadidas); por lo que, con mayor razón siendo esta la institución responsable de la recolección de las pruebas necesarias, dentro de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, careos y otros, es más, aun advirtiendo la gravedad del delito que se le sindica al procesado –hoy tercero interesado–, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar que existe una contradicción entre el Certificado Médico Forense provisional de 19 de abril, desestimando las demás pruebas MP2, MP4, MP6, MP8 y MP9, dichas evidencias imprescindibles en el caso concreto, frente a la declaración tanto del acusado como de la testigo; es así que, claramente se advierte una responsabilidad por parte del Ministerio Público, en desmedro de la protección reforzada que debe brindar todas las instancias del Estado a las víctimas de violencia de género, pues dicha instancia pública se constituye en el responsable de la persecución penal pública en este tipo de delitos; por lo que, no es posible pretender limitar dicha labor, en los casos de violencia de género, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima, en virtud a la imprescindible observancia de los principios de informalidad y accesibilidad, la aplicación preferente de derecho y de la norma, estipulados por la Ley 348. Entonces, correspondía al Ministerio Público establecer si evidentemente se desplegó o no algún tipo de violencia sexual y psicológica en contra de la denunciante, en el marco de los antecedentes y supuestos fácticos del caso; toda vez que, se debe tener en cuenta que en la etapa de juicio lo que se juzga son hechos y no tipos penales; por lo que, la falta de un elemento constitutivo de determinado tipo penal acusado no necesariamente implica que en los hechos motivo de procesamiento se subsuman a otro delito.
En ese contexto, las precitadas conclusiones a las que arribó la Fiscal Departamental en suplencia legal sustentadas en diferentes elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, obedecieron a una duda sobre la situación fáctica a partir de inconsistencias o contradicciones sobre como aconteció el hecho, pero al mismo tiempo reconociendo la existencia de lesiones corporales, determinando; sin embargo, que dichos elementos eran insuficientes, cuando lo que le era inherente al Ministerio Público, en esa labor de análisis integral, era considerar también los puntos de coincidencia respecto de la existencia de lesiones físicas y posibles afectaciones psicológicas –extrañadas por la accionante–.
Lo ampliamente razonado, permite a este Tribunal concluir que la autoridad Fiscal en suplencia legal del Fiscal Departamental hoy demandado, al emitir la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM28/2020, incurrió en ausencia de fundamentación y motivación, vinculada a la incongruencia interna sobre la valoración de la prueba, a su vez relacionada a la carga argumentativa motivacional, pues resulta evidente el incomprensible razonamiento asumido por la autoridad fiscal de determinar la existencia de duda sobre el hecho investigado, sustentado ello en insuficiencia probatoria derivada de posibles incongruencias contenidas en los diferentes elementos de convicción colectados en la investigación. Por lo expuesto, al haber asumido su determinación la autoridad Fiscal, limitada a una duda sobre los hechos investigados sin una debida motivación; por lo que, en aplicación de la normativa legal vigente; así como, la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala considera que en las acciones de defensa que surjan de procesos judiciales o administrativos en los que se discutan hechos que involucran a las mujeres en situación de vulnerabilidad, la jurisdicción constitucional está impelida a efectuar un análisis integral del problema jurídico, los derechos y las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales incluidas las del Ministerio Público y la Policía Boliviana, precisiones bajo las cuales se tiene por evidente la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia vinculados con la valoración probatoria; por lo que, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela respecto de los mismos, debiendo la autoridad demandada, emitir un nuevo fallo, conforme corresponda en derecho, pero observando los elementos del debido proceso en el caso concreto, conforme se tiene explicado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 026/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 44 a 46 vta., dictada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/ARVM-28/2020 de 2 de junio, emitida por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de la Paz en suplencia legal de la autoridad demandada, debiendo emitir una nueva Resolución a la brevedad posible, conforme a los fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO