SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
Frente a las señaladas circunstancias, el 3 de enero de 2017 plantearon demanda contenciosa administrativa impugnando la RM 1091/2016, exponiendo que dicha Resolución no consideró, menos valoró las veinticinco pruebas documentales presentadas, consis
En este orden de cosas, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia 102/2020 de 22 de julio, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, señalando de manera incongruente “se evidencia que respecto a las pruebas que se menciona, la entidad demandada hace la consideración respectiva, sobre esta prueba presentada en el considerando II de fs. 19 vta. Señalando: (…) el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1262/2013 de 1 de agosto, no puede ser objeto de condicionamiento alguno de parte del empleador toda vez que se encuentran garantizadas por la Constitución Política del Estado. Debiendo considerarse en todo caso que el referido informe del Tribunal sumariante se limitó a emitir recomendaciones relativas a la conducta de la trabajadora, empero no determinó la existencia de algunas de las causales establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, o el art. 9 de su Decreto Reglamentario (…) se infiere que el despido es injustificado” (sic); sin embargo, de la revisión de obrados y particularmente de la Resolución Ministerial 1091/16, resulta que no es evidente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se haya pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas presentadas de su parte como se indica a fs. 19 vta. del Considerando II. De esta manera, el fallo de las autoridades demandadas constituye una vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, aplicación incorrecta de la norma, incorrecta valoración de la prueba e, inobservancia de los principios fundamentales de la verdad material y legalidad, al evidenciarse lo forzado de la resolución, vulnerando con ello el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); así, los demandados, no aplicaron las normas sustantivas y adjetivas, pues se apartaron del principio de razonabilidad que tiene como finalidad preservar el “valor justicia” en las resoluciones y en los actos tanto públicos como privados, mismo que tiene como fundamento el at. 410 de la CPE.
En suma, a través de la injusta e ilegal Sentencia 102/2020, las autoridades demandadas: a) Se limitaron a resolver y declarar como improbada la demanda, sin mencionar ni aclarar si se mantiene o no vigente y valida la Resolución Ministerial 1091/16; b) No determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales y tampoco expusieron claramente los aspectos fácticos pertinentes, como la existencia de comunicaciones internas, memorándums, llamadas de atención y antecedentes de la trabajadora que acreditan el incumplimiento al convenio laboral y la Ley General del Trabajo, no obstante que los mencionados elementos probatorios fueron reconocidos en su existencia y validez por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; c) No describieron de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, d) No valoraron de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada.
De la lectura de la Sentencia 102/2020, se colige que los demandados incurrieron en las siguientes incongruencias: 1) Incongruencia interna. Cuando se limitaron a transcribir los fundamentos de su demanda, omitiendo un razonamiento integral del porqué no se consideró sus fundamentos o porqué resultarían insuficientes; es decir, la indicada Sentencia carece de concordancia y armonía entre la parte considerativa y dispositiva, en la que no se explica las razones y motivos que los llevaron a no tomar en cuenta los fundamentos expuestos; y, 2) Congruencia externa. Por señalar supuestamente haber sido considerada la prueba por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sin sujetarse a los puntos expuestos en casación. Arbitrariedad traducida en una evidente vulneración al debido proceso, puesto que en ningún estadio procesal la ahora tercera interesada negó ni desconoció la prueba ofrecida, además de una evidente incongruencia incurrida por los demandados, quienes resolvieron “más allá” (ultra petita) y concedieron algo distinto (extra petita) al desestimar la prueba de descargo.
Lesiones que tienen sin lugar a dudas relevancia constitucional, puesto que de haber obrado conforme a ley, los Magistrados demandados hubieran valorado correctamente todos y cada uno de los medios probatorios, adoptando otra decisión con diferente resultado; asimismo, que abren la competencia de la justica constitucional en miras a revisar los actuados jurisdiccionales efectuados por los demandados, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; y, vulneraron el derecho y garantía a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, adoptando una determinación, toda vez que no aplicaron la norma contenida en el art. 180.I de la Norma Suprema, al igual que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al omitir la descripción de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en la parte motivada de la sentencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación, motivación y congruencia, razonable valoración de la prueba y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto el art. 180. I de la CPE.
I. 1.3. Petitorio
Solicitan: i) Se admita la acción de amparo constitucional y se la tramite conforme el art. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional; se declare su procedencia; y consecuentemente, se conceda la tutela impetrada; y, ii) Se deje sin efecto la ilegal Sentencia 102/2020 de 22 de julio, disponiendo que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución que cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones y, adecuada valoración de la prueba, debiendo observar y apegarse a los principios fundamentales de verdad material y legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 29 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 452 a 462, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, enfatizando que: a) En ninguna parte de la demanda se ha denunciado la vulneración del derecho a la defensa, sino, ésta se centra en que las autoridades del Tribunal Supremo y las del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social no han atendido su reclamo en cuanto a la omisión valoratoria de la prueba presentada; asimismo, en cuanto a la inobservancia de los principios de legalidad y verdad material, puesto que la Resolución 102/2020 es forzada, por no guardar coherencia con los mencionados principios; b) La Sentencia objeto de impugnación señala la prueba, empero, no se hizo un análisis de la misma; c) Otro aspecto observado en la Resolución impugnada, es que las autoridades demandadas se limitaron a declarar improbada la demanda, sin considerar los efectos subsecuentes; es decir, no dispusieron lo que conlleva la disposición; y, d) La incongruencia externa radica en que la prueba presentada fue desechada -al decir que no eran suficientes-; y, la interna, en que no se ha explicado la parte dispositiva y lo pedido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 474 a 476, manifestaron lo siguiente: 1) La presente acción es improcedente, conforme los arts. 51 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012- y 129 de la CPE; y, en el entendido que la Sentencia 102/2020 fue notificada el 13 de agosto de ese año, fecha en la que ya no existía cuarentena y los plazos eran normales y si el accionante se encontraba imposibilitado de presentar la acción de defensa en ese tiempo, debió justificar su dificultad en el tiempo establecido por ley, teniendo en cuenta que hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido más de los seis meses previstos, lo que hace que la misma, se reitera, sea improcedente; 2) La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no se encuentra dirigida a buscar la invalidación de actos, como se pretende en el caso, sino la tutela de derechos fundamentales; sin embargo, la parte ahora accionante se limitó al desarrollo de observaciones y reclamos sin precisar de qué manera se vulneró ese su derecho, sin especificar cómo, porque y de qué manera se lo vulneró en su elemento derecho a la defensa y a la debida motivación y fundamentación, confundiendo esta acción con un recurso ordinario, pues el mismo no fundamenta ni desarrolla análisis y crítica; 3) La parte accionante cree que se debió decir lo que ella consideraba como argumento, sin tomar en cuenta los elementos técnicos, lógicos, jurídicos y legales que llevaron al juzgador a adoptar una decisión, que no depende de la ampulosidad de los argumentos, sino de la claridad y racionalidad con que son expuestos, pero que no quieren ser comprendidos por ésta; 4) En lo relacionado a la lesión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, entendido éste como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo; y, 5) De acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, dentro de una demanda de acción de amparo constitucional, no corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, excepto cuando se denuncie una omisión valorativa o valoración irrazonable, contrario a lo que la parte accionante hizo, cuando se limitó a acusar que hubo errónea valoración de determinados medios de prueba, sin explicar de qué manera se incurrió en tal errónea valoración; tampoco, en exponer si la presunta errónea valoración probatoria se activó mediante un error de hecho o un error de derecho; y, finalmente, no acreditó cuál el medio de prueba que desvirtúa en cuanto a su contenido y validez; por lo que, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional pretendida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dilma Choque Reynaga, en audiencia por medio de su abogado indicó: i) Los accionantes piden que se protejan los principios de verdad material y legalidad; empero, por el principio de iuria novit curia, la acción de amparo constitucional no protege principios; ii) El procedimiento constitucional ni el procedimiento administrativo prevé el diligenciamiento de la prueba. En instancias superiores todo se limita al control de la labor del proceso ordinario; iii) La parte accionante refiere que no se procedió a la valoración de la prueba, empero omite decir que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso lo correcto, puesto que estableció que su despido fue sin causa justa, emitiendo la Conminatoria de reincorporación, misma que YPFB-LOGISTICA no ha dado cumplimiento; iv) Considera que las pruebas o elementos presentados no hubieran sido suficientes para modificar el hecho del despido, toda vez que habiendo sido despedida, se acudió al mencionado Ministerio y, no obstante haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, la conminatoria de reincorporación fue confirmada; inclusive, se recurrió a la vía contenciosa administrativa; no obstante, desde el año 2006 no fue reincorporada a su fuente laboral; y, v) La disposición y jurisprudencia constitucional regulan el hecho de que el empleador no pueda ser juez y parte y cualquier despido, debe efectuarse por las causales del art. 16 de la LGT; y, vi) El reclamo carece de relevancia, porque fue presentado fuera de plazo, en cuya razón solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
En audiencia, los representantes de la Jefatura Departamental de Trabajo señalaron que: a) No se cumplió con el principio de inmediatez, en el entendido que la Sentencia fue notificada el 13 de agosto de 2020 y la acción de amparo constitucional presentada el 19 de febrero de 2021, de manera que los reclamos efectuados por la parte accionante no pueden ser objeto de protección de esta acción de defensa; y, b) El proceso contencioso administrativo no tiene fase de producción de prueba, puesto que se constituye en una instancia de puro derecho; por otra parte, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, pues esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 38/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 463 a 465 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme la previsión de los arts. 51 del CPCo y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional puede ser activada por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, exceptuando los derechos tutelados por las otras acciones de defensa; asimismo, esta acción se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento opera como causales de improcedencia, pero que sin embargo, bajo ciertas circunstancias excepcionales, puede admitir flexibilizaciones. En ese orden, es preciso por una parte señalar que el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, es un plazo extraprocesal y no admite suspensión en su cómputo, por otra, dicho plazo puede ser flexibilizado excepcionalmente, frente a situaciones ajenas a la voluntad del accionante y que le impidieron el acceso a la jurisdicción, dentro de las cuales, pueden ser consideradas todas aquellas circunstancias que dieron lugar a la suspensión de los servicios y las restricciones al libre tránsito de las personas, en el presente caso, producto de la pandemia, que implica la permisión en la presentación de la presente acción de defensa después del vencimiento del plazo e inmediatamente de superado el impedimento; empero, la parte accionante se limitó a invocar la suspensión de plazos, sin justificar el impedimento que hubiere tenido la Empresa para acceder a la jurisdicción constitucional; 2) Ante la denuncia de no haberse considerado una prueba relevante que acreditaría el despido justificado de la trabajadora, ahora tercera interesada y que las autoridades ahora demandadas se hubieran limitado a sostener que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ya había analizado dichas pruebas en el Considerando II de la RM 1091/2016; y, que si la parte empleadora pretendía controvertir la Conminatoria de reincorporación debía haber activado la jurisdicción laboral, incurrieron en incongruencia, falta de fundamentación y motivación, omisión valorativa y errónea aplicación de la Ley, se puede advertir que entre las pruebas que se presentaron para justificar el despido se encuentra un Informe del Tribunal Sumariante, en el que se realizan recomendaciones y sugerencias a la Gerencia de YPFB-Logística, sobre la conducta de la trabajadora, que no constituye una resolución de despido emergente de un proceso; por otro lado, el proceso contencioso administrativo es un proceso de puro derecho, mismo que tiene por objeto realizar control de legalidad a las actuaciones de la administración; entonces, no se puede acusar omisión valorativa, por cuanto éste no realiza valoración probatoria; 3) La denuncia de incongruencia interna carece de relevancia, por cuanto refiere que la Sentencia que declaró improbada la demanda contencioso administrativa no había manifestado si la RM 1091/2016 quedaba subsistente, quedando ello sobrentendido, por lo que no puede dejarse sin efecto una resolución judicial sólo para aclarar ese aspecto; además que, el accionante tuvo la oportunidad de activar oportunamente la aclaración o complementación de la Resolución ahora impugnada; 4) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, la parte accionante no precisó cuáles los aspectos insuficientemente fundamentados y motivados y, si bien la Sentencia no contiene una clara exposición de los parámetros que rigen el objeto del proceso contencioso administrativo, explica la razón por la que no corresponde considerar como justificativo suficiente para el despido legal por incumplimiento de contrato; entonces, la supuesta insuficiente fundamentación carece de relevancia constitucional para conceder la tutela, puesto que para hacer valer aquellas causales de despido, YPFB-Logística, debió seguir un proceso, siendo esa la ratio decidendi por la que se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa; 5) Respecto a la aplicación objetiva de la Ley, aludiendo al at. 16 de la LGT, la parte accionante no estableció si la denuncia versa sobre una indebida aplicación o una errónea interpretación de la norma; de esta manera, no precisó con claridad en qué consistiría la errónea interpretación, cuales los parámetros o supuestos que contenía ésta y de qué manera se le asignó un contenido diferente, cuáles los principios y valores infringidos y, cuál sería el sentido correcto; y, 6) En conclusión, no existen elementos subjetivos que denoten la vulneración de derechos fundamentales y que la concesión de tutela permitirá reparar un daño sustancial con el consiguiente cambio del resultado de la Sentencia 102/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de enero de 2017, YPFB-LOGISTICA S.A. presentó demanda contencioso administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la RM 1091/16 de 16 de noviembre que revocó la RA 083/2016 de 5 de agosto que dejó sin efecto la Conminatoria de reincorporación de Dilma Choque Reynaga, bajo el escueto argumento que la Empresa no puede ser juez y parte; solicitando la nulidad de la referida Resolución Ministerial y la emisión de una nueva, que aplique correctamente las previsiones del debido proceso (fs. 30 a 33 vta.). De la misma manera, por escrito presentado el 4 de mayo de igual año, formuló réplica señalando que en la demanda mencionada denunció que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la Resolución Ministerial indicada, omitió la motivación de su resolución en un elemento del debido proceso, al no considerar, ni valorar ni describir de forma individualizada todos los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio a cada uno de ellos y de forma individualizada (fs. 113 a 115 vta.).
II.2. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 102/2020 de 22 de julio, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa YPFB-LOGISTICA S.A., señalando que: i) En el caso concreto, la controversia radica en determinar si la RM 1091/16 que revocó la RA 083/2016 y que confirmó la Conminatoria de reincorporación laboral lesionó el debido proceso al no valorar las pruebas presentadas en sus elementos de motivación y congruencia de la entidad demandante; ii) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo es de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos; por lo que, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) Se solicita la nulidad de la RM 1091/16 en virtud a que la Empresa reclama que ningún documento presentado como prueba fue tomado en cuenta ni valorado a tiempo de ser dictada la misma, debiendo ser nula por previsión del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por otra parte, representan que como consecuencia de ello resultó el incumplimiento a lo previsto por el art. 19 inc. e) de la LGT; ante lo cual, es menester aclarar que si bien se pueden presentar pruebas ante el mencionado Ministerio, a éste no le compete realizar la valoración de la misma en casos de controversia, por su naturaleza administrativa, correspondiendo a otra instancia jurisdiccional este objeto; no obstante, la entidad demandada hace la consideración respectiva de las pruebas en el Considerando II de fs. 19 vta., señalando: “(…) el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1262/2013 de 1 de agosto de 2013, no puede ser objeto de condicionamiento alguno de parte del empleador toda vez que se encuentran garantizadas por la Constitución Política del Estado, debiendo considerarse en todo caso que el referido informe del Tribunal sumariante se limitó a emitir recomendaciones relativas a la conducta de la trabajadora, empero no determinó la existencia de alguna de las causales establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo o el art. 9 de su Decreto Reglamentario que fuesen atribuibles a la trabajadora, extremo que tampoco ha sido acreditado por la parte empleadora en el desarrollo del proceso incumpliendo con la carga de la prueba, por consiguiente…y en aplicación de los principios de continuidad y estabilidad laboral y del principio protector se infiere que el despido es injustificado por cuanto se asumió de forma arbitraria y sin permitir a la trabajadora asumir defensa…” (sic); y, iv) Mencionando lo que la SCP 0646/2012 de 23 de julio señala que el empleador no puede actuar de juez y parte, por más que YPFB-LOGISTICA S.A. indique que Dilma Choque Reynaga incumplió con el convenio laboral, esto debe ser demostrado dentro de un juicio contradictorio en el ámbito de la jurisdicción laboral, debiendo la autoridad competente valorar la prueba presentada, dentro de lo establecido por el reglamento interno y las normas de la materia, de lo contrario llegaría a ser un despido injustificado (fs. 470 a 473 vta.).
II.3. Se tiene que la Sentencia N° 102/20202 de 22 de julio de 2020, fue notificada al representante de YPFB logística el jueves 13 de agosto de 2020, mediante copia de ley, fijada en tablero judicial (fs. 340).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación, motivación y congruencia, razonable valoración de la prueba y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, los principios de verdad material y legalidad, toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 102/2020 de 22 de julio, con notoria falta de motivación y fundamentación e incurriendo en evidentes incongruencia interna y externa, actuando de una manera arbitraria y grosera, y extralimitando sus competencias, desestimaron y no compulsaron los elementos probatorios que acreditaban el incumplimiento al convenio laboral por parte de la trabajadora, señalando falsamente que la misma ya habría sido valorada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 1091/16; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la ilegal Sentencia 102/2020, disponiendo que las mencionadas autoridades ahora demandadas, emitan una nueva resolución que cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y adecuada valoración de la prueba, observando los principios fundamentales de verdad material y legalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.
Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 102/2020 de 22 de julio, con notoria falta de motivación y fundamentación e incurriendo en evidentes incongruencia interna y externa, actuando de una manera arbitraria y grosera, y extralimitando sus competencias, desestimaron y no compulsaron los elementos probatorios que acreditaban el incumplimiento al convenio laboral por parte de la trabajadora, señalando falsamente que la misma ya habría sido valorada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la RM 1091/16; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, consecuentemente se deje sin efecto la ilegal Sentencia 102/2020, disponiendo que las mencionadas autoridades emitan una nueva resolución que cumpla con los estándares del debido proceso e sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y adecuada valoración de la prueba, observando los principios fundamentales de verdad material y legalidad.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y de acuerdo a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 3 de enero de 2017, YPFB-LOGISTICA S.A. presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la RM 1091/16 de 16 de noviembre que revocó la RA 083/2016 de 5 de agosto que dejó sin efecto la Conminatoria de reincorporación de Dilma Choque Reynaga, bajo el escueto argumento que la Empresa no puede ser juez y parte; solicitando la nulidad de la referida Resolución Ministerial y la emisión de una nueva, que aplique correctamente las previsiones del debido proceso. De la misma manera, por escrito presentado el 4 de mayo de igual año, señaló que en la demanda mencionada denunció que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la Resolución Ministerial indicada, omitió la motivación de su resolución en un elemento del debido proceso, al no considerar, ni valorar ni describir de forma individualizada todos los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio a cada uno de ellos y de forma individualizada (Conclusión II.1).
Ahora bien, previamente a entrar a considerar el fondo de lo planteado, corresponde analizar si dentro del presen caso se cumple con el principio de inmediatez; al respecto se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca estableció que, bajo ciertas circunstancias excepcionales, puede admitir flexibilizaciones. En ese orden, es preciso por una parte señalar que el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, es un plazo extraprocesal y no admite suspensión en su cómputo, por otra, dicho plazo puede ser flexibilizado excepcionalmente, frente a situaciones ajenas a la voluntad del accionante y que le impidieron el acceso a la jurisdicción, dentro de las cuales, pueden ser consideradas todas aquellas circunstancias que dieron lugar a la suspensión de los servicios y las restricciones al libre tránsito de las personas, en el presente caso, producto de la pandemia, que implica la permisión en la presentación de la presente acción de defensa después del
CORRESPONDE A LA SCP 0106/2022-S1 (viene de la pág. 12)
vencimiento del plazo e inmediatamente de superado el impedimento; empero, la parte accionante se limitó a invocar la suspensión de plazos, sin justificar el impedimento que hubiere tenido la Empresa para acceder a la jurisdicción constitucional.
Al respecto se tiene que considerar que la Sentencia 102/2020 de 22 de julio, ahora impugnada mediante esta acción tutelar, fue notificada a la parte accionante el 13 de agosto de 2020 (conclusión II.3), fecha desde la que se debe computar el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, misma que fue presentada el 19 de febrero de 2021, transcurriendo el lapso de seis meses y seis días, sosteniendo que dentro del presente caso debería de considerarse el tiempo de la pandemia y la interrupción de plazos para ese efecto, sin embargo, se tiene que tomar en cuenta que en el mes de agosto de 2020 ya se normalizaron las labores judiciales, por lo que no existe motivo justificado para realizar tal excepción al principio de inmediatez.
Por lo previamente detallado, se concluye que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo establecido de los seis meses, lo que implica el incumplimiento del principio de inmediatez, extremo que imposibilita el poder analizar el fondo de lo impetrado, debiendo denegarse la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 463 a 465 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2.3, refiere:“…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales”.
[2]El FJ III.4, señala: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo”.
[3]El FJ. III.4.2. establece: (…) "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:
Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo".
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Frente a las señaladas circunstancias, el 3 de enero de 2017 plantearon demanda contenciosa administrativa impugnando la RM 1091/2016, exponiendo que dicha Resolución no consideró, menos valoró las veinticinco pruebas documentales presentadas, consis