SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0181/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S4

Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  39341-2021-79-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 54/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 383 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María de los Ángeles Montaño Medina en representación legal de Juan Quispe Laura contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de la Regional Chuquisaca.

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 96 a 103, y de subsanación el 7 de abril del mismo año, (fs. 107 a 109), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La administración aduanera en su regional Potosí, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 087/2019 de 5 de junio, declarando probada la contravención aduanera de contrabando, sancionándolo con una multa equivalente al valor CIF declarado en las DUI’s 2011/543/C-1634 de 24 de agosto, 2011/543/C-1931 de 7 de octubre, 2011/543/C-2469 de 29 de diciembre, 2011/543/C-2472 de 29 de diciembre y 2011/543/C-558 de 1 de abril; es decir, 686 128 UFV’s.

Ante tal determinación, presentó recurso de alzada, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019 de 21 de octubre; por la que, el Subdirector Tributario Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal, confirmó lo dispuesto por la Aduana Nacional, motivando la presentación de recurso jerárquico el 18 de noviembre de 2019, con cargo de presentación sentado en la misma fecha; sin embargo, el 15 del mismo mes y año, el Director Ejecutivo Regional a.i., había emitido de oficio, el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, vulnerando sus derechos constitucionales, de manera que a la presentación de la impugnación, dispuso que debía estar a lo resuelto previamente.

Por memorial de 8 de diciembre de 2019, a tiempo de manifestar que no fue notificado con ninguna resolución de rechazo, hizo saber que fue notificado con la Resolución de Firmeza y un simple proveído y pidió se tome en cuenta la coyuntura que vivía el país por la convulsión social que imposibilitó las vías de acceso a las ciudades de Sucre y especialmente, Potosí, en razón a los bloqueos de carreteras, enfatizando inclusive, la paralización de actividades del Tribunal Supremo de Justicia y otras entidades, debido a que tiene residencia en la ciudad de Oruro, pero por aspectos de trabajo, se encontraba en Guanay desde el 22 de octubre de 2019.

En respuesta a dicho memorial, la autoridad demanda por proveído de 11 de diciembre del mismo año; señaló que, no correspondía ningún pronunciamiento respecto a la impugnación por su presentación extemporánea, omitiendo una Resolución motivada.

Ante los simples decretos que no respondían a los fundamentos expuestos en relación a la imposibilidad material de estar en las ciudades de Sucre o Potosí para la notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, por la convulsión social en todo el país, presentó el memorial de 7 de febrero de 2020, solicitando un pronunciamiento fundado y motivado; sin embargo, nuevamente se emitió un proveído, reiterando lo dispuesto.

El 6 de marzo de 2020 y el 7 de octubre del mismo año, planteó la nulidad de notificación, que fue rechazada simple y llanamente por decretos de 9 de marzo y 13 de octubre de similar año. Finalmente, a través de escrito de 28 de enero de 2021, dirigido a la Directora Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, solicitó pronunciamiento en relación a los motivos que dieron lugar a que no se suspendan los plazos a favor del contribuyente; en razón a que, en otros distritos como por ejemplo, Santa Cruz, se operó de esa forma; sin embargo, no ocurrió lo mismo a pesar de que la situación era similar en Potosí, recibiendo únicamente como respuesta que debía estar a lo señalado en el Auto de Firmeza de 15 de noviembre de 2019.

Acusando la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones y habida cuenta que no fue notificado válidamente con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, ello imposibilitó que se admita y considere el recurso jerárquico con el que impugnó tal acto administrativo; y, asimismo, tampoco fueron considerados los justificativos por los que acreditó su imposibilidad de apersonarse para ser notificado; además de que sus solicitudes debieron ser resueltas con la debida fundamentación y motivación que permita comprender las razones por las que no eran aceptables. Igualmente, formuló incidente de nulidad de notificación que tampoco fue resuelto en debida forma, al haberse señalado únicamente que debía estar a la Resolución de Firmeza, por un simple proveído.

Añadió que la previsión contenida en el art. 90 del Código Tributario Boliviano, relativa a la notificación en secretaría, es aplicable en situaciones normales y/o regulares, lo que no acontece en el presente caso porque no se pudo efectuar la notificación en la forma detallada en la norma citada, por cuestiones de fuerza mayor insuperables no atribuibles al contribuyente; toda vez que, al practicarse el señalado acto de comunicación procesal en la secretaria de la ARIT Chuquisaca, ubicada en la ciudad de Sucre, el país se encontraba sumido en movilizaciones sociales y bloqueos por distintos sectores y organizaciones durante prácticamente todo el mes de noviembre, acontecimientos que imposibilitaron que pueda trasladarse a dicha ciudad, a fin de notificarse con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, pese a los intentos que hizo, lo que provocó agresiones físicas por los manifestantes que impedían el traslado de los viajeros, en particular desde la ciudad de Oruro, vía Potosí con destino a Sucre, como acredita el certificado médico que adjunta, aspecto que no fue considerado ni valorado por la autoridad demandada, pese a que dichas circunstancias fueron de su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la providencia de 13 de octubre de 2021, ordenándose a la autoridad demandada que ejerza actualmente el cargo, emitir una nueva Resolución motivada y fundamentada; por la que, determine la nulidad del Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, así como de la notificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019.

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 382, en presencia de la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada y la representante legal del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los hechos y fundamentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Vidal Ayala, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, en suplencia legal de su similar de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, que cursa de fs. 340 a 346, informó lo que sigue: a) Aclaró que en mérito a la Resolución Administrativa AGIT/0007/2021 de 27 de enero, cumple suplencia legal por la acefalía del director/a de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca hasta la designación del sustituto en el marco de la disposición contenida en el art. 140 inc. b) del CTB; b) Relacionando los antecedentes del proceso administrativo; señaló que, el objeto de la acción de amparo constitucional es la providencia de 13 de octubre de 2020, emitida por Franz Daniel Subieta Rentería, como Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, observando que así lo precisó el accionante en el memorial de subsanación a las observaciones de la Sala Constitucional; sin embargo, sus argumentos se encuentran mezclados y confusos porque aún continúa direccionando su acción contra el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019 de 15 de noviembre, lo cual debe ser esclarecido previamente, a efecto de restringir el análisis y decisión de la justicia constitucional; c) En el memorial inicial presentado fue el propio accionante quien utilizó el criterio expresado en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, respecto a que únicamente es posible plantear una acción de defensa contra la resolución que disponga que una resolución de recurso de alzada quedó firme, resultando evidente que el impetrante de tutela, no procedió de esa forma, de manera que el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, notificado el 20 de noviembre de 2019, al no haber sido impugnado en la justicia constitucional en el plazo de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE, no puede ser revisado en aplicación de los principios de preclusión, subsidiariedad e inmediatez; y, d) Reiteró, que habiendo quedado fuera del alcance del control del Tribunal Constitucional Plurinacional el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, por no haberse ejercido acción de amparo alguno oportunamente, debe repararse en que el solicitante de tutela, intenta sustentar la vulneración del debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa impugnación y motivación indicando que no fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019 de 21 de octubre; y que supuestamente no fueron consideradas las razones que dieron lugar a la imposibilidad de apersonarse para ser notificado, asimismo, reconoce la aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), para efectuar la notificación en secretaría, pero señala que existieron situaciones externas que le impidieron trasladarse a Sucre, para que se analicen situaciones anteriores al proveído de 13 de octubre de 2020, actos respecto a los cuales no se planteó impugnación alguna, mucho menos acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, Karina Rossio Calderón Morales, por memorial de fs. 351 a 353, señaló lo siguiente: 1) En relación al proveído observado por el accionante, por disposición del art. 15 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, relacionado con el art. 205 del CTB, toda providencia y actuación debe ser notificada en la Secretaría de la ARIT, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la resolución que ponga fin al recurso jerárquico que serán notificados en forma personal o alternativamente, mediante cédula; 2) En tal antecedente la autoridad demandada, conforme a los datos registrados en su página oficial que es de consulta, cumplió en forma debida, con la notificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, el 23 de octubre del mismo año, la cual pudo ser impugnada en el plazo correspondiente; empero, pretendió presentar su recurso el 22 de noviembre de 2019, en forma extemporánea y de manera posterior a la emisión del Auto de Firmeza de 15 de noviembre del mismo año; consecuentemente, inobservó el art. 144 del CTB.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 54/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 383 a 385 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 13 de octubre de 2020, ordenó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, resuelva en el término de diez días, de manera fundamentada y motivada el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: i) La providencia emitida como respuesta al incidente de nulidad de notificación no explicó al incidentista, el marco normativo relativo a la nulidad que solicitó y menos, dio una explicación de cómo operan en este caso, los arts. 90 y 83 del CTB vinculados con la situación especial a la que se refirió el impetrante de tutela, como es la convulsión social que imposibilitó que conociera en forma oportuna la Resolución emitida en su caso, siendo que dicho tema fue abordado en otros momentos mereciendo siempre una respuesta evasiva, de manera que existe falta de fundamentación y motivación que lesiona el debido proceso e incide en el derecho a la defensa e impugnación que deben ser tutelados; y, ii) Se aclaró que a partir de la resolución confutada, no es posible dejar sin efecto el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, ya que el objeto de la discusión conforme a lo delimitado por el impetrante de tutela, es la providencia de 13 de octubre de 2020; empero, a partir de esta concesión de tutela solicitada, corresponde a la autoridad demandada, analizar los elementos aportados en relación a las circunstancias especiales que atravesaba el país y las limitaciones derivadas de ella, para asumir una decisión razonable y acorde con la protección de los derechos fundamentales.

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A raíz del recurso de alzada planteado por el ahora accionante, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULRPR-RS 087/2019 de 5 de junio, que a su vez, declaró probada la contravención aduanera de contrabando y ordenó el pago de una multa equivalente al valor CIF declarado en las “DUI’s 2011/543/C-1634 de 24 de agosto, 2011/543/C-1931 de 7 de octubre, 2011/543/C-2469 de 29 de diciembre, 2011/543/C-2472 de 29 de diciembre y 2011/543/C-558 de 1 de abril”; es decir, la suma de “686 128 UFV’s”, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019 de 21 de octubre, que determinó confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 221 a 237 vta.).

II.2.    Por diligencia sentada el 23 de octubre de 2019, consta que Juan Quispe Laura –ahora accionante– fue notificado mediante copia de ley fijada en secretaría de la entidad (fs. 238).

II.3.    Mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019 de 15 de noviembre, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, declaró firme la Resolución de alzada en razón a que ninguna de las partes presentó recurso jerárquico, notificándose al impetrante de tutela, el 20 de noviembre de 2019, por diligencia practicada en la secretaría (fs. 239).

II.4.    Adjunto a la nota con cite: ARIT-CHQ-PTS/0557/2019 de 19 de noviembre, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada – Secretaria de Cámara Regional de la ARIT Chuquisaca en Potosí, remitió a la directora de la ARIT Chuquisaca, el recurso jerárquico presentado el 19 de noviembre de 2019 (fs. 241 a 266).

II.5.    En respuesta, dicha autoridad, dispuso mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, que debía estarse a lo dispuesto en el Auto de Firmeza citado (fs. 267).

II.6.    El 8 de diciembre de 2019 y adjuntando la documental que cursa de fs. 269 a 274, consistente en impresiones de noticias periodísticas que dan cuenta que a raíz de los conflictos sociales desatados en el país, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, suspendieron los plazos procesales a partir del 23 de octubre de igual año, el ahora solicitante de tutela, impetró pronunciamiento respecto a la vulneración de su derecho a la defensa en relación a la imposibilidad de trasladarse de un departamento a otro debido a la convulsión social, considerando que aunque tiene domicilio en Oruro, desde el 22 de octubre del indicado año, se encuentra en Guanay (fs. 275).

II.7.    A través del proveído de 11 de diciembre de 2019, en respuesta a dicho memorial “de interposición del recurso jerárquico”, la ex directora regional de la ARIT Chuquisaca; señaló que, no correspondía ningún pronunciamiento respecto a la impugnación por su presentación extemporánea (fs. 276).

II.8.    El 14 de febrero de 2010, el accionante denunció vulneración del derecho de petición, respondiéndosele en la misma fecha, que debía estar al proveído de 11 de diciembre de 2019 (fs. 280 a 281).

II.9.    Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, el impetrante de tutela, presentó la documental que cursa de fs. 284 a 311, consistente en recortes de periódico que informan la existencia de conflictos sociales producidos en el Estado a partir del 22 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2019 y un certificado médico, planteó nulidad de notificación con la Resolución de Alzada, reiterado el 9 de octubre del mismo año (fs. 312 a 313; y, 324).

II.10.  En ambos casos, la solicitud fue denegada por proveídos de 9 de marzo y 13 de octubre de 2020, reiterando que debía estarse a lo dispuesto (fs.31 a 33).

II.11.  Finalmente, el 29 de enero de 2021, el ahora accionante, solicitó pronunciamiento mencionando la Resolución Administrativa AGIT/033/2019 de 6 de noviembre; por la que, el Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, suspendió plazos en la Regional Santa Cruz en tanto duren los conflictos sociales, debiendo reanudarse los mismos el primer día hábil de cesados los mismos (fs. 327 a 328).

II.12.  El proveído emitido el 2 de febrero de 2021, informa que tal solicitud fue respondida por el Subdirector Tributario Regional de Chuquisaca, quien señaló que la solicitud de pronunciamiento respecto al Auto de Declaratoria de Firmeza de 15 de noviembre de 2019 y el memorial de recurso jerárquico presentado el 19 del mismo mes y año, habían sido respondidos por proveído de 11 de diciembre de 2019; a partir del cual, si el impetrante consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados, pudo ejercitar las acciones constitucionales pertinentes y que sin embargo, no lo hizo. Añadió que el impetrante de tutela, no presentó normativa aplicable en la jurisdicción de esa regional y que, durante el plazo indicado por el recurrente, las oficinas de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca desarrollaron sus funciones con normalidad (fs. 333 a 328).

La parte impetrante de tutela, denuncia vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que la autoridad demandada en conocimiento del incidente de nulidad de notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, emitió únicamente el Proveído de 13 de octubre de 2020; por el que, sin la debida fundamentación y motivación respecto a los justificativos presentados negó la consideración de sus argumentos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se circunscribe a aquellos derechos fundamentales que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de los servidores públicos sino también, de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y, de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de ese mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señala: “…en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 5 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad:

a)    Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

1.    Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y,

2.    Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y,

b)    Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:

1.     Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y,

2.     Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

III.2.  Respecto al incidente de nulidad en sede administrativa

Si bien las SSCC 0190/2011-R de 11 de marzo y 1770/2011-R de 2 de agosto, establecieron que las irregularidades en la tramitación de los procesos administrativos deben ser reclamadas a través de incidentes de nulidad planteados en sede administrativa, y que por tanto, antes de acudir a la justicia constitucional debe agotarse esa vía, extendiendo así el entendimiento aplicable para los procesos judiciales, el mismo fue cambiado posteriormente, conforme se anota a continuación.

En ese sentido, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, refiriéndose a un incidente de nulidad planteado en un proceso administrativo sancionatorio, señaló que: “…el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales” (las negrillas son nuestras).

En esa misma línea de razonamiento también, la SCP 1091/2013 de 16 de julio, refiriéndose al incidente de nulidad en los procesos judiciales y luego en materia administrativa, precisó el siguiente entendimiento: “…el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la que deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez agotada ésta se podrá acudir a la vía constitucional” “ Por ello, al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley dentro del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas son añadidas). Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, la autoridad demandada en conocimiento del incidente de nulidad de notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, emitió únicamente el Proveído de 13 de octubre de 2020; por el que, sin la debida fundamentación y motivación respecto a los justificativos presentados, negó la consideración de sus argumentos.

En ese contexto, la presente acción de amparo constitucional tiene como antecedente la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, por la que se confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR 087/2019, emitida por la administración aduanera sancionando al hoy impetrante de tutela por la comisión de la contravención aduanera de contrabando. Dicho acto administrativo fue notificado el 23 de octubre de 2019, mediante copia de ley fijada en secretaría de la entidad. A partir de ese momento, el solicitante de tutela tenía veinte días hábiles para presentar el recurso de alzada, vale decir hasta el 12 de noviembre del mismo año.

El 15 de noviembre, la entidad demandada, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019; por el que, señaló que ninguna de las partes había formulado recurso de alzada; motivo por el cual, la Resolución de alzada había quedado firme, notificándose a las partes el 20 de noviembre de 2019; sin embargo, por nota con cite: ARIT-CHQ-PTS/0557/2019, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada – Secretaria de Cámara Regional de la ARIT Chuquisaca en Potosí, remitió a la directora de la ARIT Chuquisaca, el recurso jerárquico presentado por el hoy accionante en la misma fecha.

En respuesta, se emitió el Proveído de 22 de noviembre de 2019, indicando que debía estarse a lo dispuesto; es decir, que el recurso jerárquico no fue admitido por presentación extemporánea, momento en el que correspondía al hoy impetrante de tutela impugnar tal determinación, a través de la acción de amparo constitucional si consideraba vulnerados sus derechos constitucionales.

No obstante, el 8 de diciembre de 2019 y adjuntando la documental que cursa de fs. 269 a 274, consistente en impresiones de noticias periodísticas que dan cuenta de la suspensión de plazos procesales a partir del 23 de octubre de 2019, tanto en el Tribunal Supremo de Justicia como en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a raíz de los conflictos sociales desatados en el país, el ahora impetrante de tutela, solicitó pronunciamiento respecto a la vulneración de su derecho a la defensa en relación a la imposibilidad de trasladarse de un departamento a otro debido a la convulsión social, considerando que aunque tiene domicilio en Oruro y que desde el 22 de octubre del indicado año, se encuentra en Guanay en el departamento de La Paz, utilizando un recurso no previsto por el ordenamiento jurídico como se extrae de la lectura del art. 207 del Código Tributario Boliviano y tampoco admitido por la justicia constitucional conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que el mismo es una figura jurídica de aplicación exclusiva en el ámbito jurisdiccional ante la que deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en forma previa a acudir a la vía constitucional.

Prosiguiendo, el 9 de marzo de 2020, el solicitante de tutela planteó un nuevo incidente, esta vez de nulidad de la notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, que fue practicada el 23 de octubre de 2019, exponiendo que existieron conflictos sociales en el Estado a partir del 22 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2019 y un certificado médico, petición reiterada el 9 de octubre del mismo año; en ambos casos, la solicitud fue negada por proveídos de 9 de marzo y 13 de octubre de 2020, repitiéndose una vez más, que debía estarse a lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, decisión de la autoridad administrativa que ha sido denunciada en la presente acción como lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, correspondiendo señalar que al no ser procedente el planteamiento de incidentes en sede administrativa, resulta evidente que desde el momento en que el recurso jerárquico fue rechazado por presentación extemporánea, el impetrante de tutela, utilizó recursos no idóneos para lograr la revisión de lo determinado por la entidad demandante; de manera que, siendo uno de los principios configuradores del amparo constitucional, la subsidiariedad por la que esta acción se interpondrá luego de agotarse todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados, en la acción de defensa venida en revisión, resulta evidente que el solicitante de tutela no utilizó los medios de defensa idóneos para reclamar los derechos que reclama como vulnerados de manera que no es posible, ingresar a resolver en el fondo su pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 54/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 383 a 385 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO